Aprueban el Reglamento de Supervisión Ambiental de la Municipalidad de San Isidro, y sus cuatro Anexos
DECRETO DE ALCALDÍA
N° 025-2022-ALC/MSI
San Isidro, 31 de agosto del 2022
EL ALCALDE DE SAN ISIDRO
VISTOS: El Informe N° 249-2022-1610-SGA-GDAS/MSI de la Subgerencia de Gestión Ambiental; el Memorando Vía Remota N° 41-2022-0160-GDAS/MSI de la Gerencia de Desarrollo Ambiental Sostenible; y, el Informe N° 155-2022-0400-GAJ/MSI de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 194° y 195°, numeral 8 de la Constitución Política del Perú, establecen que las municipalidades distritales son órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; siendo competentes, entre otros, para regular actividades en materia de medio ambiente;
Que, el subnumeral 3.4 del numeral 3 del artículo 80° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972 y modificatorias, señala que las municipalidades distritales, en materia de saneamiento, salubridad y salud, ejercen la función específica exclusiva de fiscalizar y realizar labores de control respecto de la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente;
Que, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611, prescribe que la gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios, prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental;
Que, los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, Ley Nº 29325 y modificatorias, establecen que dicho Sistema está conformado por el Ministerio del Ambiente, como ente rector del Sector Ambiental; el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), como ente rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental y las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) Nacional, Regional o Local, que son aquellas con facultades expresas para desarrollar funciones de fiscalización ambiental, y ejercen sus competencias con independencia funcional del OEFA;
Que, los artículos 2°, 5°, literal b), y 9° del Régimen Común de Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM, prescriben que la fiscalización ambiental, en sentido amplio, comprende las acciones de vigilancia, control, monitoreo, seguimiento, verificación, evaluación, supervisión, fiscalización en sentido estricto y otras similares con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables y de aquellas derivadas del ejercicio de la fiscalización ambiental y que para el ejercicio regular de las funciones de fiscalización ambiental a su cargo, las EFA deben cumplir como mínimo, entre otras obligaciones, aprobar los instrumentos legales, operativos, técnicos y otros requeridos para el ejercicio de sus funciones, así como con la finalidad de facilitar el cumplimiento de dicha norma, el Consejo Directivo del OEFA aprobará las directivas, guías, formatos tipo y modelos de reglamentos de fiscalización ambiental, que comprendan las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental a cargo de las EFA;
Que, en ese contexto, mediante Decreto de Alcaldía N° 023-2017-ALC/MSI fue aprobado el Reglamento de Supervisión Ambiental de la Municipalidad de San Isidro, elaborado de acuerdo con los lineamientos previstos en el Reglamento de Supervisión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 005-2017-OEFA/CD y modificatoria;
Que, por Resolución de Consejo Directivo N° 006-2019-OEFA/CD fue aprobado el “Reglamento de Supervisión”, derogando la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2017-OEFA/CD y modificatoria, salvo su Anexo 4 y establece en su Tercera Disposición Complementaria Final que dicho Reglamento puede servir de modelo para que las EFA reglamenten su función de supervisión, en el marco de lo establecido en el artículo 9 de la Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM;
Que, al respecto, de acuerdo con sus funciones previstas en el Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Municipalidad de San Isidro, aprobado por Ordenanza N° 505-MSI y modificatoria, con los documentos del visto, la Gerencia de Desarrollo Ambiental Sostenible y la Subgerencia de Gestión Ambiental proponen la actualización del Reglamento de Supervisión Ambiental de la Municipalidad de San Isidro, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Supervisión aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 006-2019-OEFA/CD;
Que, estando a lo opinado por la Gerencia de Desarrollo Ambiental Sostenible, Subgerencia de Gestión Ambiental y Gerencia de Asesoría Jurídica, a través de los documentos del visto, corresponde aprobar la actualización del Reglamento de Supervisión Ambiental de la Municipalidad de San Isidro; y,
Estando a lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas en el artículo 20°, inciso 6) de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
DECRETA:
Artículo Primero.- APROBAR el REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO, y sus cuatro (04) Anexos, los que forman parte integrante del presente Decreto.
Artículo Segundo.- DEROGAR el Decreto de Alcaldía N° 023-2017-ALC/MSI que aprobó el Reglamento de Supervisión Ambiental de la Municipalidad de San Isidro.
Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Gerencia de Desarrollo Ambiental Sostenible, a través de la Subgerencia de Gestión Ambiental, la implementación de las disposiciones establecidas en el Reglamento y sus anexos aprobados en el artículo primero.
Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Secretaría General, la publicación del presente Decreto y del Reglamento que aprueba, en el diario oficial El Peruano y a la Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional, la publicación del Decreto, Reglamento y sus Anexos, en el portal institucional de la Municipalidad de San Isidro: www.munisanisidro.gob.pe.
Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
AUGUSTO CÁCERES VIÑAS
Alcalde
REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL
DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- OBJETIVO
Establecer las disposiciones y criterios técnicos, para regular y uniformizar el ejercicio de la función de supervisión, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y de la normativa vigente en materia ambiental que le atribuyen dicha función a la Municipalidad de San Isidro.
Artículo 2°.- FINALIDAD
La función de supervisión tiene por finalidad prevenir daños ambientales promoviendo la subsanación voluntaria de los incumplimientos de obligaciones fiscalizables y la obtención de los medios probatorios idóneos para sustentar el inicio del procedimiento administrativo sancionador o la imposición de las medidas administrativas, en caso corresponda.
Artículo 3°.- BASE LEGAL
- Constitución Política del Perú.
- Ley N° 27446 y modificatorias, Ley del Sistema Nacional de Evaluaciones del Impacto Ambiental.
- Ley N° 27972 y modificatorias, Ley Orgánica de Municipalidades.
- Ley N° 28245 y modificatorias, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
- Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
- Ley N° 29325 y modificatorias, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
- Resolución Ministerial N° 247-2013-MINAM, Régimen Común de Fiscalización Ambiental.
- Decreto Supremo Nº 008-2005-PCM, aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
- Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
- Resolución de Consejo Directivo N° 006-2019-OEFA/CD, aprueba el Reglamento de Supervisión del
OEFA.
- Decreto de Alcaldía N° 32 del 21 de diciembre de 2021, Reglamento de Supervisión Ambiental de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
- Ordenanza N° 530-MSI, Ordenanza que regula la prevención y control de la calidad ambiental en el distrito de San Isidro
- Ordenanza N° 531-MSI, Ordenanza que regula el Régimen de la Actividad de Fiscalización y de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Municipalidad de San Isidro.
- Ordenanza N° 505 y modificatoria, Ordenanza que aprueba Estructura Orgánica y Reglamento de Organización y Funciones ROF de la Municipalidad de San Isidro.
Artículo 4°.- PRINCIPIOS
Sin perjuicio de los principios establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Política Nacional del Ambiente al 2030, aprobada por Decreto Supremo Nº 023-2021-MINAM; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; y, en otras normas y principios de protección ambiental que resulten aplicables; la función de supervisión se rige por los siguientes principios:
a) Costo – Eficiencia: Evitar generar costos excesivos e injustificados a los administrados y a la Autoridad Municipal de Supervisión Ambiental.
b) Coordinación interinstitucional: Las acciones de supervisión se efectúan de manera coordinada con otras entidades de fiscalización considerando el marco del Sistema Metropolitano de Gestión Ambiental, a fin de generar coherencia y articulación, así como evitar duplicidades y garantizar un mejor uso de los recursos públicos y capacidades, para minimizar la carga sobre los administrados.
c) Integración de la información: Buscar que la información recabada en el ejercicio de la función de supervisión se sistematice y almacene en soportes tecnológicos. Asimismo, se emplee en la planificación con enfoque de prevención y gestión de riesgos, promoviéndose la coordinación y el intercambio de información, con otras entidades de fiscalización, garantizando de esta manera el uso óptimo de los recursos.
d) Orientación a riesgos: El ejercicio de la supervisión debe considerar el riesgo ambiental que pueda generar el desarrollo de la actividad de los administrados, teniendo en cuenta el nivel de sus consecuencias, así como la probabilidad de su ocurrencia.
e) Preventivo y correctivo: Establecer que las acciones de supervisión, deben estar dirigidas a prevenir, evitar, detectar y/o corregir las acciones u omisiones de los administrados, que podrían ser constitutivas de incumplimiento de obligaciones fiscalizables.
f) Profesionalismo: Debe ser ejercida considerando habilidades técnicas y competencias vinculadas con la gestión de riesgos y la promoción del cumplimiento, garantizando la coherencia y la imparcialidad en el desarrollo de la función.
g) Promoción del cumplimiento: Promueve la orientación y la persuasión en el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado y la corrección de la conducta infractora.
h) Regulación responsiva: Se realiza de forma modulada, en función de la oportunidad, tipo de obligación ambiental fiscalizable, gravedad del incumplimiento, desempeño ambiental del administrado, entre otros factores que permitan una intervención proporcional al cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables.
i) Supervisión basada en evidencia: Las acciones de supervisión ambiental deben ser planificadas, ejecutadas y culminadas tomando en cuenta información objetiva, que haya sido recabada por la Autoridad Municipal de Supervisión Ambiental, en el ejercicio de sus funciones.
j) Responsabilidad ambiental: El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.
Artículo 5°.- ALCANCE
El presente Reglamento es aplicable a la Subgerencia de Gestión Ambiental y a otras áreas involucradas en la supervisión ambiental, así como a los administrados sujetos a supervisión ambiental por parte de la Municipalidad de San Isidro.
Artículo 6°.- DEFINICIONES Y PRECISIONES
Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:
a) Acción de supervisión: Todo acto del supervisor que, bajo cualquier modalidad, tenga por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables y funciones a cargo de las EFA.
b) Acta de supervisión: Documento que consigna los hechos verificados en la acción de supervisión, así como las incidencias ocurridas durante su desarrollo.
c) Administrado: Persona natural o jurídica, así como cualquier otra forma asociativa de empresa o patrimonio autónomo, que desarrolla una actividad económica, servicio o función sujeta a supervisión de la Autoridad de Supervisión.
d) Autoridad de supervisión: Es la Subgerencia de Gestión Ambiental, órgano de la Municipalidad de San Isidro, encargado de ejercer la función de supervisión, así como de emitir informes de supervisión y actas de supervisión ambiental.
e) Componente de la unidad fiscalizable: Instalaciones, equipos, áreas u obras que forman parte de la unidad fiscalizable como producto de la intervención antrópica, y que resultan necesarios para el desarrollo de la actividad económica, servicio o función bajo el ámbito de competencia de la Autoridad de Supervisión.
f) Componente ambiental: Elemento que recibe los efectos de la intervención del administrado, tales como suelo, aire, agua, flora, fauna, entre otros.
g) Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA): Entidad pública de ámbito nacional, regional o local que tiene atribuida alguna o todas las funciones de fiscalización ambiental, en sentido amplio, la cual es ejercida por una o más unidades orgánicas. Por disposición legal, se considera EFA aquel órgano de línea de la entidad que se encuentre facultado para realizar funciones de fiscalización ambiental.
h) Expediente de supervisión: Conjunto de documentos ordenados cronológicamente que han sido generados y recopilados durante el desarrollo de la supervisión. Cada expediente de supervisión tiene asignado un número correlativo de identificación.
i) Informe de supervisión: Documento técnico legal aprobado por la Autoridad de Supervisión que contiene los resultados de la evaluación del cumplimiento de las obligaciones fiscalizables en el marco de las acciones de supervisión.
j) Obligaciones fiscalizables: Obligaciones establecidas en la normativa, los instrumentos de gestión ambiental, las disposiciones y mandatos emitidos por la autoridad competente, entre otras fuentes de obligaciones. En la supervisión a las EFA la obligación fiscalizable es el cumplimiento de las funciones de fiscalización ambiental a su cargo.
k) Plan de supervisión: Documento elaborado en la etapa de planificación de la supervisión, que contiene, entre otros, los antecedentes, el tipo de supervisión, los componentes priorizados de la unidad fiscalizable y acciones a realizar.
l) Punto de monitoreo: Lugar en el que se desarrollan las actividades de muestreo.
m) Supervisor: Persona natural o jurídica que ejerce la función de supervisión de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
n) Supervisión: Conjunto de acciones desarrolladas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables exigibles a los administrados. Incluye las etapas de planificación, ejecución y resultados.
o) Unidad fiscalizable: Espacio físico donde el administrado desarrolla obras, acciones o actividades relacionadas entre sí, que conforman su actividad económica o función sujeta a supervisión de la Autoridad de Supervisión.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS DE LA SUPERVISIÓN Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 7°.- Del Supervisor
El supervisor ambiental forma parte de la Subgerencia de Gestión Ambiental, que cuenta con competencias respecto de la materia ambiental a supervisar.
Artículo 8°.- Facultades del supervisor
El supervisor goza, entre otras, de las siguientes facultades:
a) Requerir a los administrados la presentación de documentos, incluyendo autorizaciones, planes, resoluciones, certificados, licencias, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos/electrónicos vinculados al cumplimiento de las obligaciones fiscalizables del administrado y, en general, toda la información necesaria para el cumplimiento de las labores de supervisión, la que debe ser remitida en el plazo y forma que establezca el supervisor.
b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas, que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo.
c) Solicitar la participación de peritos y técnicos u otras entidades del estado, cuando lo estime necesario, para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión.
d) Requerir copias de los archivos físicos y electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario para los fines de la acción de supervisión.
e) Efectuar las acciones y usos de tecnologías necesarias para obtener o reproducir documentos impresos, fotocopias, planos, estudios o informes, cuadros, gráficos, fotografías, grabaciones, imágenes satelitales, información espacial o georreferenciada gestionada a través del Sistema de Información Geográfica (SIG), reproducciones de audio y video, telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado, y que sean pertinentes a la supervisión ambiental.
f) Instalar equipos en las unidades fiscalizables, en su área de influencia o en lugares donde el administrado desarrolla su actividad o función, con el propósito de realizar monitoreos, siempre que con ello no se dificulten las actividades o la prestación de los servicios que son materia de supervisión.
g) Recolectar información, evidencias o medios probatorios durante la supervisión al establecimiento y/o espacio objeto de supervisión, pudiendo usarse como tales materiales utilizados o manipulados; fotografías, grabaciones (audio o video); así también, realizar mediciones y elaborar un croquis o planos, entre otros.
h) Utilizar los equipos y herramientas necesarios, sin restricción alguna por parte del administrado, a fin de alcanzar los objetivos de la supervisión ambiental.
i) Interrogar y citar al administrado o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores, proveedores y terceros a fin de comparecer ante la Autoridad Municipal de Supervisión Ambiental para abordar aspectos vinculados a la actividad o función fiscalizable, utilizando los medios técnicos necesarios, como evidencias o medios probatorios.
j) Practicar cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables, así como recabar y obtener la información y los medios probatorios relevantes.
Artículo 9°.- Obligaciones del supervisor.
9.1 El Supervisor tiene las siguientes obligaciones:
a) Ejercer sus funciones con diligencia y responsabilidad, aplicando las disposiciones legales y los principios establecidos en el presente Reglamento y adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hallazgos verificados en la supervisión ambiental, en caso corresponda.
b) Dar a conocer al administrado la base legal que sustente su competencia, facultades y obligaciones para llevar a cabo la supervisión ambiental.
c) Realizar la revisión y evaluación de la documentación que contenga información relacionada con la unidad fiscalizable.
d) Poner en conocimiento o coordinar la participación del recurrente, acerca de la ejecución de la supervisión ambiental, toda vez que sea factible y que se cuente con los datos del recurrente, de ser factible.
e) Portar y presentar la credencial correspondiente o el documento que haga sus veces, para identificarse debidamente durante las acciones de supervisión.
f) Entregar copia del Acta de Supervisión Ambiental, una vez culminada la supervisión, al administrado o a la persona con quien se desarrolle la acción de supervisión.
g) Mantener reserva sobre la información obtenida en la supervisión, de acuerdo a las disposiciones que regulan el acceso a la información pública. Esta obligación involucra la adopción de medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que constituya un secreto industrial, tributario o comercial.
h) Actuar de forma imparcial durante el desarrollo de las acciones de supervisión, evitando situaciones que generen conflicto de intereses.
i) Cumplir con los requisitos de seguridad y salud en el trabajo, sin que ello implique la obstaculización de las labores de supervisión, debiéndose cumplir como mínimo con lo indicado en el Anexo 4 del presente reglamento.
j) Elaborar el Informe de Supervisión Ambiental, que contenga los resultados de la evaluación del cumplimiento de las obligaciones fiscalizables en el marco de las acciones de supervisión.
k) Aplicar los principios establecidos en el presente Reglamento.
9.2 La omisión al cumplimento de las obligaciones mencionadas en el numeral precedente no enerva el valor de los medios probatorios recabados, salvo que dicha omisión hubiera afectado la validez del medio probatorio.
Artículo 10°.- Apoyo de la fuerza pública en las acciones de supervisión ambiental
10.1 El supervisor ambiental podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el cual deberá ser prestado de inmediato bajo responsabilidad.
10.2 En caso que el administrado o responsables de la unidad fiscalizable, agreda al supervisor ambiental de manera verbal o física, procederán de inmediato a solicitar con el carácter de urgente, el apoyo de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se detenga al agresor. En el supuesto referido anteriormente, el supervisor levantará el acta respectiva, en la cual se expondrán los motivos que sustenten la detención por flagrancia de agresor y sea puesto a disposición de la Policía Nacional del Perú y, de corresponder, al Ministerio Público, a fin de que se proceda con la denuncia respectiva en su contra, sin perjuicio de informar a la Procuraduría Pública Municipal sobre lo ocurrido para que la misma actué conforme a sus funciones y atribuciones.
CAPÍTULO II
DEL ADMINISTRADO
Artículo 11°.- Información para las acciones de supervisión
11.1 El administrado debe contar con toda la información vinculada al desarrollo de su actividad sujeta a supervisión ambiental de los últimos cinco (5) años, plazo que se contabilizará desde su emisión, debiendo exhibirla y entregarla al supervisor cuando este la solicite.
11.2 La información que por disposición legal o que razonablemente deba mantener en las instalaciones y lugares sujetos a supervisión ambiental por el período antes señalado debe ser entregada al supervisor ambiental cuando este lo requiera. De no contar con la información requerida, la Autoridad Municipal de Supervisión Ambiental de manera excepcional le otorga un plazo de cinco (5) días hábiles para su remisión, bajo la modalidad que se indique en el Acta de Supervisión Ambiental, pudiendo ser a través de los canales, como mesa de partes (presencial o virtual) de la Municipalidad de San Isidro, o a través de correos electrónicos institucionales.
Artículo 12°.- Facilidades para el normal desarrollo de las acciones de supervisión
12.1 El administrado está obligado a brindar al supervisor ambiental todas las facilidades para el acceso a la unidad fiscalizable, sin que medie dilación alguna. Dichas facilidades incluyen el acceso a todas las áreas y componentes, así como para la recopilación de información acerca de las operaciones y procesos de la unidad fiscalizable y del cumplimiento de las obligaciones fiscalizables del administrado. En caso de ausencia del representante del administrado, el personal encargado debe permitir el ingreso del supervisor a la unidad fiscalizable en un plazo razonable.
12.2 En caso de instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, el administrado debe otorgar las facilidades para el traslado y acceso a las instalaciones objeto de supervisión ambiental.
CAPÍTULO III
DE LA SUPERVISIÓN AMBIENTAL
Artículo 13°.- Tipo de supervisión ambiental
La supervisión ambiental se clasifica en:
a) Regular: Es aquella que se encuentra programada en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental (PLANEFA) de la Municipalidad de San Isidro. Tiene como objeto verificar las acciones de supervisión ambiental y el cumplimiento de las obligaciones programadas para el periodo correspondiente.
b) Especial: Aquella que se realiza en atención a las siguientes circunstancias:
(i) Emergencia ambiental,
(ii) Denuncia ambiental,
(iii) Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos,
(iv) Terminación de actividades total o parcial,
(v) Verificación del cumplimiento de las medidas administrativas ordenadas por el OEFA, y,
(vi) Otras circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una supervisión.
Artículo 14°.- Tipos de acción de supervisión ambiental
La acción de supervisión ambiental se clasifica en:
a) In situ: Es la acción de supervisión ambiental que se realiza en el lugar donde ocurren los hechos y que se lleva a cabo con presencia o no del administrado.
b) En gabinete: Es la acción de supervisión ambiental que se realiza desde las instalaciones de la Municipalidad de San Isidro, la cual implica el acceso y evaluación de información respecto a las actividades o funciones del administrado supervisado.
CAPÍTULO IV
DE LAS ETAPAS DE SUPERVISIÓN
AMBIENTAL
Artículo 15°.- De la planificación de la supervisión
La planificación de la supervisión comprende acciones previas que resultan necesarias para ejecutar las acciones de supervisión de forma eficiente y eficaz.
Esta etapa preparatoria incluye, entre otros, lo siguiente:
a) La priorización de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado a ser supervisado.
b) La revisión de la información, vinculada a las obligaciones ambientales materia de supervisión, presentada por el administrado, ante la Municipalidad de San Isidro, a través de los canales, como mesa de partes (presencial o virtual), o a través del correo electrónico destinado para tal fin; vinculado a las obligaciones materia de supervisión.
c) La evaluación de denuncias ambientales respecto a la unidad fiscalizable.
d) La revisión de los resultados de supervisiones previas, resultados de monitoreos, evaluaciones ambientales, entre otros, relacionados al administrado.
Artículo 16°.- Ejecución de la supervisión ambiental
16.1 Acción de la supervisión ambiental in situ:
a) La acción de supervisión ambiental in situ se realiza sin previo aviso, dentro o fuera de la unidad fiscalizable. En determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de la supervisión, la Autoridad de Supervisión, en un plazo razonable, puede comunicar al administrado la fecha y hora en que se efectuará la acción de supervisión.
b) El supervisor ambiental debe elaborar un Acta de Supervisión Ambiental, en la cual se describa los hechos verificados en la acción de supervisión ambiental in situ, así como las incidencias ocurridas durante la misma, conforme al Anexo 1, que forma parte integrante del presente reglamento.
c) Al término de la acción de supervisión ambiental, el Acta de Supervisión debe ser suscrita por el supervisor, el administrado o el personal que participó en representación del administrado y, de ser el caso, los observadores, peritos o técnicos. El supervisor debe entregar una copia del Acta de Supervisión al administrado.
d) En caso el administrado o el personal que lo representa se niegue a suscribir o recibir el Acta de Supervisión Ambiental, se debe dejar constancia de ello en esta, así como que esta situación no enerva su validez.
e) Si al momento de la supervisión ambiental no está presente el administrado y/o representante del administrado, esto no impide el desarrollo de la acción de supervisión, pudiendo el supervisor ambiental recabar la información y constatar los hechos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables consignándolos en el Acta de Supervisión Ambiental, que será remitida al administrado.
f) En el supuesto de que no se realice la acción de supervisión ambiental por obstaculización del administrado o su personal, se elabora un Acta de Supervisión donde se indica este hecho.
g) En el supuesto que no se realice la acción de supervisión ambiental por causas ajenas al administrado, se elabora un acta de supervisión en la que se deje constancia del motivo que impidió su realización.
16.2 Acción de la Supervisión Ambiental en gabinete:
a) La acción de supervisión ambiental en gabinete consiste en la evaluación de información de las actividades o funciones desarrolladas por el administrado, a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables.
b) En caso la Autoridad Municipal de Supervisión Ambiental encuentre información incoherente y/o ajena a los fines de la supervisión ambiental, en la documentación presentada por el administrado, debe ser notificado para efectos que en el plazo de diez (10) días hábiles, posterior a la recepción de la notificación, presente documentación que se considere pertinente.
16.3 Contenido del Acta de Supervisión Ambiental:
a) N° de Acta de Supervisión;
b) Titular o Razón social del administrado;
c) Registro Único del Contribuyente;
d) Unidad Fiscalizable
e) Actividad/Giro
f) Representante de la Unidad Fiscalizable/Cargo
g) Dirección de la unidad fiscalizable objeto de supervisión/ Telefónico
h) N° Licencia de Funcionamiento/DNI
i) Dirección de notificación (personal y/o electrónica);
j) Características generales de operación;
k) Tipo de supervisión;
l) Fecha y hora de la acción de supervisión (de inicio y de cierre);
m) Verificación de los aspectos ambientales a supervisar (Emisión de ruido, Emisiones atmosféricas, Manejo y gestión de residuos sólidos generados, Manejo de efluentes líquidos domésticos, entre otros)
n) Incumplimientos / hallazgos de las obligaciones ambientales fiscalizables
o) Requerimiento de información
p) Documentación y el plazo de entrega;
q) Otros aspectos de ser el caso;
r) Observaciones del administrado, en caso lo solicite;
s) Nombre de los supervisores;
t) Nombre y cargo del personal del administrado que participa de la acción de supervisión;
u) Testigos que participan en la acción de supervisión.
La omisión no relevante o el error material contenido en el Acta de Supervisión no afectan su validez ni de los medios probatorios que se hayan obtenido en dicha acción de supervisión.
Artículo 17°.- Evaluación de resultados de la supervisión ambiental
Culminada la ejecución de las acciones de supervisión ambiental, se elaborará el informe de supervisión que contiene el análisis de la información disponible para determinar la recomendación de inicio de procedimiento administrativo sancionador o el archivo de la supervisión.
En caso de recomendarse el inicio del procedimiento administrativo sancionador, será remitida a la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización para las acciones de acuerdo a su competencia.
Artículo 18°.- Subsanación y clasificación de los incumplimientos
18.1 En el caso que el administrado presente de manera voluntaria la información con la que subsane el incumplimiento de las obligaciones de la notificación, se dispone el archivo del expediente de supervisión en ese extremo y la culminación del caso, previo análisis de dicha información por la Autoridad Municipal de Supervisión.
18.2 Los incumplimientos detectados se clasifican en:
a) Incumplimientos leves: Son aquellos que involucran: (i) un riesgo leve; o (ii) incumplimiento de una obligación de carácter formal u otra que no causa daño o perjuicio.
b) Incumplimientos trascendentes: Son aquellos que involucran:
(i) un daño a la vida o la salud de las personas;
(ii) un daño al ambiente;
(iii) un riesgo significativo o moderado; o,
(iv) incumplimientos de una obligación de carácter formal u otra, que cause daño o perjuicio.
Para la determinación del riesgo, se aplica la Metodología para la estimación del riesgo ambiental que genera el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables, establecido en el Anexo 2 del presente Reglamento de Supervisión, de acuerdo a los lineamientos aprobado con Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2017-OEFA/CD, en concordancia a la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Consejo Directivo N° 006-2019-OEFA/CD o la norma que la sustituya.
Artículo 19°.- Informe de Supervisión Ambiental
19.1 Al finalizar la etapa de ejecución, se emite el Informe de Supervisión Ambiental, conforme al Anexo 3 que forma parte integrante del presente Reglamento, el cual debe contener como mínimo, lo siguiente:
a) Antecedentes
b) Base Legal
c) Información general de la supervisión ambiental
d) Objetivos de la supervisión ambiental
e) Desarrollo de acciones de Supervisión
f) Análisis de la supervisión ambiental
g) Conclusiones y recomendaciones
h) Anexos
19.2 El Informe de Supervisión Ambiental es notificado al administrado en caso de archivo y a otras entidades, cuando corresponda.
19.3 El Informe de Supervisión Ambiental a otra Entidad de Supervisión Ambiental - EFA, será notificado al titular de la entidad.
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 20°.- Medidas preventivas
Las medidas preventivas son disposiciones a través de las cuales la Autoridad de Supervisión impone a un administrado una obligación de hacer o no hacer, destinada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como a mitigar las causas que generan la degradación o daño ambiental.
Artículo 21°.- Características de las Medidas Preventivas
21.1 Las medidas preventivas son dictadas posterior a la realización de una supervisión ambiental.
21.2 Se imponen únicamente cuando se evidencia un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales o derivado de ellos, a la salud de las personas, así como para mitigar las causas que generan la degradación o el daño ambiental.
21.3 El cumplimiento de la medida preventiva es obligatorio por parte de los administrados y constituye una obligación fiscalizable.
21.4 Las medidas preventivas no son excluyentes entre sí, por estar referidas sobre aspectos que se complementan y son indispensables su ejecución.
21.5 Las medidas preventivas señalan el modo y el plazo para su ejecución, salvo que, en ella se establezca que el administrado es quien debe comunicar este detalle en mención; para el cumplimiento de sus fines; previa aprobación de la Subgerencia de Gestión Ambiental.
Artículo 22°.- Tipos de Medidas preventivas
De manera enunciativa, se pueden dictar las siguientes medidas preventivas:
a) Acondicionamiento de establecimientos, unidades o instalación donde se lleva a cabo la actividad del administrado a fin de mitigar a las fuentes de contaminación.
b) La destrucción o acción análoga de materiales, equipos, instalaciones o residuos peligrosos.
c) La instalación, construcción o implementación de equipos, áreas o componentes.
d) Cualquier otro mandato destinado a alcanzar los fines de prevención.
Artículo 23°.- Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas
23.1 Las medidas preventivas son emitidas mediante acta de supervisión debidamente motivada por el supervisor ambiental a quien le sea delegada la facultad, respectivamente, y establecen las acciones que el administrado debe adoptar para controlar o disminuir el inminente peligro, alto riesgo o mitigar el daño que puede producirse en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. De igual manera, dentro de un plazo establecido, mitigar restaurar o minimizar las causas que generen la degradación o daño ambiental.
23.2 La comunicación de la medida preventiva se realiza en el lugar en el que se haya realizado la supervisión ambiental o en su defecto, en el domicilio legal del administrado o a través de la dirección electrónica que este consigne.
23.3 En caso el administrado no ejecute la medida preventiva, el supervisor realiza la referida ejecución, por sí o a través de terceros, a costa del administrado.
23.4 Para la verificación de la ejecución del cumplimiento de medidas preventivas, de manera posterior al cumplimiento del plazo otorgado, pueden ser o no de manera inopinada y si es necesario con el apoyo de otras autoridades pertinentes.
23.5 Culminada la diligencia de verificación de ejecución del cumplimiento de la/s medida/s preventiva/s, el supervisor designado levanta un Acta de Supervisión Ambiental y entrega una copia a la persona con quien se efectuó dicha actividad. Cuando no se haya podido ejecutar la medida preventiva, se levanta un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron su ejecución. Para garantizar la ejecución de las medidas preventivas, el supervisor designado puede volver a realizar la diligencia sin necesidad de que se emita informe, de manera tal que se asegure su cumplimiento.
23.6 La Subgerencia de Gestión Ambiental a través de la Supervisión Ambiental dispone el archivamiento del expediente de supervisión ambiental y la culminación del caso; siempre y cuando se haya implementado la/s medida/s preventiva/s, de manera efectiva en el plazo establecido. La misma que, se pone a conocimiento del administrado.
Artículo 24°.- Prórroga para el cumplimiento de las medidas preventivas
24.1 La Subgerencia de Gestión Ambiental puede prorrogar el plazo para el cumplimiento de la medida preventiva, por una única vez, de oficio o a pedido del administrado.
24.2 La solicitud de prórroga por parte del administrado debe ser debidamente sustentada y presentada antes del término del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida preventiva.
24.3 La Subgerencia de Gestión Ambiental debe pronunciarse sobre las solicitudes de prórroga en decisión debidamente motivada.
Artículo 25°.- Variación de medidas preventivas
25.1 La Subgerencia de Gestión Ambiental como Autoridad Municipal de Supervisión Ambiental, tiene la posibilidad de variar lo dispuesto en las medidas preventivas, a solicitud de parte o de oficio, y únicamente en los siguientes supuestos:
(i) Circunstancias sobrevenidas;
(ii) Circunstancias que no pudieron ser consideradas por la Autoridad Municipal de Supervisión Ambiental en el momento de su adopción; y
(iii) Para garantizar una mayor protección ambiental.
25.2 La solicitud de variación debe ser presentada por el administrado antes del término del plazo concedido para el cumplimiento de la medida preventiva y debe de estar debidamente sustentada.
25.3 En los casos que se requiere variar de oficio una medida preventiva, previamente a su dictado, la Autoridad Municipal de Supervisión Ambiental correrá traslado del documento que sustente la variación de la medida al administrado.
25.4 La decisión de la Autoridad Municipal de Supervisión Ambiental que disponga la variación de la medida deber estar debidamente motivada, y deberá establecer de manera precisa los alcances de la variación.
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