Revocan la Resolución N° 00468-2022-JEE-CPOR/JNE
Resolución Nº 2702-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022025689
YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022022310)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, once de agosto de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Walter Amayo y Rosas, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00468-2022-JEE-CPOR/JNE, del 24 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Zayrus David Sambrano Reátegui (en adelante, señor tachante) en contra de don Rony del Águila Castro, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00286-2022-JEE-CPOR/JNE, del 8 de julio de 2022, el JEE admitió lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, presentada por el señor recurrente en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
1.2. El 12 de julio de 2022, el señor tachante formuló este recurso en contra del señor candidato con los siguientes argumentos:
a. El señor candidato ha sido sentenciado por el delito de concusión el 1 de junio de 2018 por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Se le impusieron dos (2) años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba del mismo plazo, en agravio de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, sentencia que fue confirmada mediante la Resolución Nº 13, del 8 de agosto de 2018, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Ucayali.
b. El señor candidato, al ser sentenciado por el delito de concusión, fue inhabilitado por cinco (5) años para ejercer función pública y permanente para prestar servicios al Estado, conforme el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC).
c. El señor candidato fue condenado por el delito de concusión, previsto en el artículo 382 del Código Penal, el cual es un delito contra la Administración Pública; específicamente, de corrupción de funcionarios.
d. El delito de concusión es actualmente conocido por el Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, los juzgados en dicha materia tienen competencia nacional.
e. La Ley Nº 307171, en razón a la teoría de los hechos cumplidos, es de aplicación inmediata al caso concreto.
La tacha fue trasladada al personero legal a través de la Resolución Nº 00336-2022- JEE-CPOR/JNE, del 13 de julio de 2022.
1.3. El 15 de julio de 2022, el señor personero absolvió la tacha y señaló lo siguiente:
a. El señor tachante realiza una interpretación errónea de la Ley Nº 30717, que incorpora el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), porque el delito de concusión no se encuentra dentro de los delitos de corrupción de funcionarios.
b. La referida ley no menciona el delito de concusión como impedimento para postular.
c. La frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, introducida por la Ley Nº 30717, es inconstitucional, al haber sido declarado fundado en parte un proceso de amparo seguido contra dicha ley.
d. El señor tachante realiza una interpretación errónea de la rehabilitación, al igual de la incorporación del artículo 34-A de la Constitución Política del Estado, toda vez que, en la actualidad, no recae ninguna sentencia sobre el señor candidato, mucho menos en ejecución.
e. El señor candidato está rehabilitado por el delito de concusión, conforme la Resolución Nº 38, del 30 de setiembre de 2020, emitida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Es más, mediante la Resolución Nº 48, del 8 de noviembre de 2021, se resolvió rehabilitar al señor candidato, en el extremo de la inhabilitación impuesta, y se ordenó la restitución de los derechos restringidos. Además, mediante la Resolución Nº 53, del 26 de abril de 2022, se comunicó el levantamiento de la inhabilitación en el RNSSC. Para acreditar lo sostenido, acompaña la documentación pertinente.
f. Es falso que al señor candidato se le haya inhabilitado por cinco (5) años, pues, conforme a la sentencia que se anexa al presente caso, solo se le inhabilitó por dos (2) años y ya fue rehabilitado.
1.4. A través de la Resolución Nº 00468-2022-JEE-CPOR/JNE, del 24 de julio de 2022, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, por los siguientes fundamentos:
a. La figura legal de concusión por la que fue condenado el señor candidato mereció pronunciamiento por parte de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, a través de la Sentencia Nº 025-2017-LIMA, del 19 de noviembre de 2020, donde se analizó la estructura típica del referido delito. En tal sentido, el señor candidato fue sentenciado por un delito doloso, y el espíritu de la Ley Nº 30717 es preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran asumir un cargo representativo de elección popular.
b. El JEE busca garantizar que no se nombren autoridades políticas con antecedentes delictivos, menos si causaron agravio a la misma municipalidad a la que pretenden postular.
c. A pesar de que el señor recurrente alega que el señor candidato no estaría inmerso en el impedimento del literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM, eso no significa que se deba dejar de considerar la lucha contra la corrupción. En ese sentido, el Decreto Legislativo Nº 1307, del 29 de diciembre de 2016, que modificó el Código Procesal Penal, considera los delitos previsto en los artículos 382 al 401 del Código Penal como delitos de corrupción de funcionarios, incluido el delito de concusión.
d. El señor candidato, al postular al cargo que pretende, lo hizo bajo los alcances de la Ley Nº 30717.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00468-2022-JEE-CPORE/JNE, bajo los siguientes términos:
a. La resolución recurrida resulta gravosa porque interpreta la Ley Nº 30717 de forma restringida, fuera del marco de legalidad y sin tomar en cuenta la interpretación vinculante del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucional de la frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”
b. La resolución recurrida restringe los derechos fundamentales de ser elegido a cargo público y a la participación política.
c. El señor candidato no tuvo ánimo de ocultar información o falsearla, por ello consignó en la Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia condenatoria que se le impuso, pero de la que ya se encuentra rehabilitado.
d. Por otro lado, el señor candidato no ha sido condenado por delito de corrupción de funcionarios.
e. El JEE comete un error al interpretar de manera extensiva que el delito de concusión estaría inmerso en la Ley Nº 30717.
f. El JEE debió realizar una debida motivación, pues el delito de concusión es un delito contra la Administración Pública, mas no un delito de corrupción de funcionarios.
g. La inhabilitación de derechos políticos se da solo por sentencia y dentro de los alcances que lo determinan, no por una disposición administrativa.
2.2. Asimismo, el señor recurrente designó como abogado defensor a don José Andrés Tello Alfaro, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Código Penal del Perú2
1.1. El artículo 382 determina:
Artículo 382.- Concusión
El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años; […]
En la LEM
1.2. Los numerales g y h del numeral 8.1. del artículo 8 prescriben:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales, referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios públicos y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20223 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El literal d del numeral 24.1 del artículo 24 preceptúa:
Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos
24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
[…]
d) No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM […].
1.4. El segundo párrafo del artículo 33 dispone:
Artículo 33.- Interposición de tachas
[…]
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El señor recurrente alega, principalmente, que el señor candidato tiene sentencia condenatoria por el delito de concusión, del 1 de junio de 2018, impuesta en el proceso penal tramitado en el Expediente Nº 00607-2016-10-2402-JR-PE-03. Con ella se le impusieron dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo periodo; sin embargo, no fue condenado por delito de corrupción de funcionarios. Por lo tanto, es un error del JEE querer interpretar de manera extensiva que el delito de concusión estaría inmerso en la Ley Nº 30717.
2.2. Sobre el particular, el señor candidato, en la absolución de la tacha, sostiene que fue sentenciado por el delito de concusión; sin embargo, el referido tipo penal no está comprendido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por no ser delito de corrupción de funcionarios. Es más, fue rehabilitado mediante la Resolución Nº 38, del 30 de setiembre de 2020.
2.3. Se verifica que se adjuntaron los siguientes documentos al escrito de tacha presentado por el señor recurrente:
— Copia de la sentencia del 1 de junio de 2018 (Exp. Nº 00607-2016-10-2402-JR-PE-03), expedida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo, que condenó al señor candidato como autor del delito de concusión y se le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo periodo, e inhabilitación de la función que ejercía por dos (2) años, conforme al artículo 36 del Código Penal. De igual forma, se remitieron copias para el Registro Único de Condenas Inhabilitados, a cargo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir).
— Copia de la Casación Excepcional Nº 1300-2018, del 8 de febrero de 2019, a través de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor candidato contra la sentencia de vista del 8 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia, del 1 de junio del mismo año.
— Copia de la información detallada de la persona sancionada del RNSSC, del 11 de julio de 2022, en la cual se detalla que el señor candidato presenta inhabilitación vigente.
— Copias de jurisprudencia emitida por el Jurado Nacional de Elecciones.
2.4. Se verifica que se adjuntaron los siguientes documentos al escrito de descargo del señor candidato:
— Copia de la Resolución Nº 38, del 30 de setiembre de 2022 (Exp. Nº 00607-2016-10-2402-JR-PE-03), expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ucayali, que resolvió rehabilitar al señor candidato por el delito de concusión.
— Copia de la Resolución Nº 48, del 8 de noviembre de 2022, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ucayali, que resolvió rehabilitar al señor candidato en el extremo de la inhabilitación impuesta.
— Copia de la Resolución Nº 50, del 19 de diciembre de 2021, expedida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ucayali, que ofició a Servir para la restitución de los derechos suspendidos.
— Copia de la Resolución Nº 53, del 26 de abril de 2022, expedida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ucayali, que pone en conocimiento del RNSSC el levantamiento de la inhabilitación.
— Oficio Nº 001154-2022-SERVIR-GDSRH, del 19 de abril de 2022, mediante el cual Servir pone en conocimiento del RNSSC el levantamiento de la inhabilitación.
— Copia de la sentencia del 1 de junio de 2018 (Exp. Nº 00607-2016-10-2402-JR-PE-03), expedida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo, que resolvió condenar al señor candidato como autor del delito de concusión.
— Copias de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 03338-2019-PA/TC).
2.5. La evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencia por el delito de concusión, tipificado en el artículo 382 del Código Penal (ver SN 1.1.).
2.6. Así las cosas, se aprecia que el delito antes mencionado, no se subsume en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM; de igual forma, el referido delito no se encontraría vigente, al verificarse la rehabilitación, por lo que tampoco se subsume en el literal g de la normativa antes referida (ver SN. 1.2.)
2.7. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene cuando el impedimento corresponda a los delitos previstos en dicha ley; lo cual no sucede en el caso concreto.
2.8. En ese orden, no se configuran los impedimentos previstos en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 (ver SN 1.2.), concordantes con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 (ver SN 1.3.). Además, conforme a la consulta efectuada en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) y de acuerdo con el Oficio Nº 97789-2022-A-WEB-RNC-GSJR-GG, del 8 de agosto de 2022, la jefa del Registro Nacional Judicial de Poder Judicial informó que el señor candidato no registra antecedentes penales a dicha fecha.
2.9. Por lo antes expuesto, la tacha interpuesta en contra del señor candidato no vulnera infracción a las normas electorales (ver SN 1.4); en consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la resolución venida en grado.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Walter Amayo y Rosas, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00468-2022-JEE-CPOR/JNE, del 24 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta por don Zayrus David Sambrano Reátegui en contra de don Rony del Águila Castro, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali; y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la tacha, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de don Rony del Águila Castro, como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, publicada el 9 de enero de 2018, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 del mismo mes y año.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2102280-1