Decreto Supremo que declara el reconocimiento de los pueblos indígenas Aewa, Taushiro, Tagaeri, Taromenane y Záparo en situación de aislamiento, correspondientes al ámbito de la solicitud para la creación de la Reserva Indígena Napo, Tigre y Afluentes

decreto supremo

Nº 010-2022-mc

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, conforme a los numerales 1, 2 y 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física, así como a su libre desarrollo y bienestar; a la igualdad ante la Ley, a no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; así como, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, asimismo, el numeral 19 del citado artículo, prescribe que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural, y el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación;

Que, la Ley Nº 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, tiene por objeto establecer el Régimen Especial Transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentran en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando en particular sus derechos a la vida y a la salud, salvaguardando su existencia e integridad;

Que, el literal a) del artículo 3 de la Ley Nº 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, dispone que se reconoce a un grupo humano la categoría de Pueblo Indígena en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial mediante decreto supremo, el mismo que para su validez requiere de un estudio previo realizado por una Comisión Multisectorial presidida por el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA (hoy Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas del Ministerio de Cultura); dicho estudio debe contener medios probatorios de la existencia del grupo o grupos humanos indígenas en aislamiento o en contacto inicial, su identificación, así como la indicación de la magnitud de su población y las tierras en las que habitan;

Que, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES, establece que el proceso de reconocimiento de un pueblo en aislamiento y contacto inicial se inicia con una solicitud dirigida al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura, la cual necesariamente debe ser presentada por un Gobierno Regional, Gobierno Local, institución académica, organización indígena amazónica o comunidad nativa; pudiendo el Viceministerio de Interculturalidad iniciar el proceso de oficio. Asimismo, establece que la documentación presentada es derivada por el Viceministerio de Interculturalidad a la Dirección General de los Derechos de los Pueblos Indígenas para la calificación técnica del pedido, en atención a las pruebas fehacientes y de rigor científico que evidencien la existencia de un pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial;

Que, el artículo 15 del mencionado reglamento, precisa que el estudio previo de reconocimiento debe incluir un análisis antropológico que contenga estudios sobre la tradición oral en la zona de influencia, las relaciones de parentesco con posibles comunidades cercanas y las evidencias físicas, con un periodo de registro no mayor de tres años, encontradas por el equipo técnico de trabajo de campo, que sustenten la existencia de un pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial; asimismo, el estudio debe identificar al pueblo e indicar un estimado de su población y de las tierras que habitan;

Que, además, el artículo 17 del citado Reglamento indica que en caso el estudio previo de reconocimiento confirme la existencia de pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, se dispondrá su reconocimiento mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Cultura;

Que, la referencia a las normas antes citadas guarda relación con lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, vigente en el Perú desde el año 1995, respecto a que los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger sus derechos y a garantizar el respeto por su integridad, su identidad social y cultural, costumbres y tradiciones e instituciones;

Que, de acuerdo con las normas señaladas, el Estado peruano debe proteger los derechos a la vida, salud e integridad de los pueblos indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentran en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, para lo cual es necesario que se les reconozca como tales; así como preservar su territorio y cultura;

Que, de conformidad con el marco antes expuesto, la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas del Despacho Viceministerial de Interculturalidad otorga calificación favorable para el reconocimiento de los pueblos indígenas en situación de aislamiento, ubicados en el ámbito de la solicitud para la creación de la Reserva Indígena Napo, Tigre y Afluentes, remitiendo el expediente a la Comisión Multisectorial para los fines correspondientes;

Que, con fecha 25 de octubre de 2018, se llevó a cabo la décimo octava sesión ordinaria de la Comisión Multisectorial, en la cual sus miembros aprobaron los términos de referencia para la elaboración del Estudio Previo de Reconocimiento de los pueblos indígenas en situación de aislamiento de la solicitud para la creación de la Reserva Indígena Napo, Tigre y Afluentes;

Que, en la trigésimo segunda sesión ordinaria de la Comisión Multisectorial llevada a cabo con fecha 25 julio de 2022, se revisó el Estudio Previo de Reconocimiento de los pueblos indígenas en situación de aislamiento de la solicitud para la creación de la Reserva Indígena Napo, Tigre y Afluentes, aprobándose por mayoría, el reconocimiento de los pueblos indígenas en situación de aislamiento Aewa, Taushiro, Tagaeri, Taromenane y Záparo de la referida solicitud de reserva
indígena;

Que, habiéndose cumplido con el procedimiento para el reconocimiento de los pueblos indígenas en situación de aislamiento de la solicitud para la creación de la Reserva Indígena Napo, Tigre y Afluentes, corresponde emitir el decreto supremo que los reconoce como tales, con el fin de garantizar la protección de sus derechos a la vida, salud e integridad; así como preservar su territorio y cultura;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y modificatoria; la Ley Nº 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial; y el Decreto Supremo N° 008-2007-MIMDES, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial;

DECRETA:

Artículo 1.- Reconocimiento de pueblos indígenas en situación de aislamiento

Declárese el reconocimiento de los pueblos indígenas Aewa, Taushiro, Tagaeri, Taromenane y Záparo en situación de aislamiento, correspondiente al ámbito de la solicitud para la creación de la Reserva Indígena Napo, Tigre y Afluentes, ubicada en el departamento de Loreto.

Artículo 2.- Garantía de derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento

Garantícese la protección de los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento señalados en el artículo precedente, mediante la implementación de los mecanismos y medidas pertinentes para su protección, los cuales serán coordinados y articulados por el Ministerio de Cultura con todos los sectores del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales correspondientes.

Artículo 3.- Procedimiento de categorización

De conformidad con el literal b) del artículo 3 de la Ley Nº 28736, realícese el procedimiento de categorización de las Reservas Indígenas respectivas, dentro del plazo previsto en la mencionada Ley; bajo la dirección del Ministerio de Cultura.

Artículo 4. Publicación

El presente decreto supremo se publica en la sede digital del Ministerio de Cultura (www.peru.gob.pe/cultura), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 5.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Cultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de setiembre del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO

Ministra de Cultura

2101408-2