Confirman la Resolución N° 00194-2022-
JEE-JAEN/JNE

Resolución Nº 2369-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022021886

HUARANGO - SAN IGNACIO - CAJAMARCA

JEE JAÉN (ERM.2022010623)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Pedro Hernando Vázquez Vega, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00194-2022-JEE-JAEN/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista candidatos para la Municipalidad Distrital de Huarango, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos de la organización política Avanza País – Partido de Integración Social (en adelante, OP), debido a que el señor recurrente no presentó la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJVH) de ninguno de ellos con su firma digital.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00194-2022-JEE-JAEN/JNE, argumentando, lo siguiente:

a) Se cumplió con presentar el levantamiento de todas las observaciones advertidas por el JEE, pero este no ha advertido que todos los documentos, incluyendo las DJHV, fueron presentados en un solo archivo, el cual tenía la firma digital en el primer folio por lo que la misma se hace extensiva a todo documentos que el archivo contenga.

b) La medida adoptada por el JEE, vulnera el derecho a la participación política de los señores
candidatos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.1. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de listas)

1.2. En el artículo 16, establece:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

16.6 Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la firma digital del personero legal de la organización política. Dicha firma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato.

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

1.3. El numeral 30.1 del artículo 30 indica:

Artículo 30.- Subsanación

30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.4. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La OP cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos para la Municipalidad Distrital de Huarango, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, debido a que las DJHV de todos los candidatos no fueron presentadas con firma digital del personero legal; este hecho, entre otros, fue materia de observación durante la calificación, que determinó la inadmisibilidad mediante la Resolución Nº 00090-2022-JEE-JAeN/JNE.

2.2. De los actuados se advierte que, en el escrito de subsanación presentado el 25 de junio de 2022 no figuran las DJHV de los señores candidatos, y no es hasta el escrito de apelación del 10 de julio de 2022, donde se aprecia dichos documentos con su firma digital.

2.3. Así, y al amparo de artículo 374 del TUO del CPC; dichos documentos al no están inmersos en ninguno de los supuestos del mencionado artículo (ver SN 1.1.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede valorarlos en esta instancia.

2.4. Por ello, es necesario establecer que las organizaciones políticas, como las que representa el señor recurrente, son instituciones que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y observando cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral.

2.5. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no cumplió con levantar las observaciones advertidas, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Hernando Vázquez Vega, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00194-2022-JEE-JAEN/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista candidatos, para la Municipalidad Distrital de Huarango, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

1. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente respecto de la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2100670-1