Confirman extremo de la Resolución
N° 00267-2022-JEE-SPAB/JNE
Resolución Nº 2305-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022025470
TUMBADEN - SAN PABLO - CAJAMARCA
SAN PABLO (ERM.2022010800)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022 debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Esnaider Albenis Carrera Medina, personero legal titular acreditado de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.° 00267-2022-JEE-SPAB/JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Nolmer Hernández Núñez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de julio de 2022, mediante la resolución citada en el visto, entre otros, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. La decisión se fundamentó, principalmente, en que, de la revisión del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP), se verificó su afiliación a la organización política inscrita Movimiento Regional Fuerza Social Cajamarca desde el 15 de julio de 2021, y no presentó la autorización de la referida organización para postular con una distinta.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00267-2022-JEE-SPAB/JNE, argumentando lo siguiente:
a) Carece de adecuada motivación y fundamentación contraviniendo el principio constitucional al debido proceso y a la tutela jurisdiccional contemplado en el articulo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
b) Debido al símbolo, por error, consideraron en el escrito de subsanación que la organización política se encuentra cancelada.
c) Por un error material, no se puede limitar el derecho de participar activamente en la vida política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.1. El artículo 374 señala lo siguiente:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. El tercer párrafo del artículo 24-B1 establece:
No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción.
1.3. El numeral 4 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 31357, determina:
4. Solo los candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular. La presentación de las afiliaciones ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) podrá efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022. […].
1.4. La Duodécima Disposición Transitoria, también incorporada por la Ley Nº 31357, dispone:
Para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022 no pueden inscribirse como candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes en partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a otro partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2021 o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El artículo 25 precisa lo siguiente:
Artículo 25.- De las afiliaciones de los candidatos
Los candidatos a alcalde deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular. Para las Elecciones Municipales 2022, la presentación de las afiliaciones ante la DNROP debe efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022.
[…]
Para las Elecciones Municipales 2022 no pueden inscribirse, como candidatos a cargos municipales, los afiliados a otra organización política inscrita, a menos que hubiesen renunciado y comunicado dicha renuncia a la DNROP, o que hubiesen renunciado directamente ante dicha dirección, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 [resaltado agregado].
Para los candidatos a cargos de regidores, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula se requiere haber renunciado en el plazo antes indicado, o que el órgano competente de su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral [resaltado agregado].
1.6. El artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
28.11 En el caso de los candidatos a regidores, el documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra agrupación política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.7. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Con Resolución Nº 00159-2022-JEE-SPAN/JNE, de 18 de junio de 2022, el JEE declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tumbaden, entre otros, debido a que el señor candidato se encuentra con afiliación vigente a la organización política Movimiento Regional Fuerza Social Cajamarca, desde el 15 de junio de 2021, por lo que debía presentar la carta de autorización expresa para participar en una organización política distinta (ver SN 1.5.), en vista que la organización a la cual se encuentra afiliado no participaría en el distrito de Tumbadén.
2.2. En este caso, se advierte que el JEE observó la condición de afiliado del señor candidato, sin embargo el señor recurrente, en su escrito de subsanación señalo expresamente lo siguiente: “manifestamos que dicho MOVIMIENTO REGIONAL, PERDIÓ LA INSCRIPCIÓN, la misma que fue cancelada por el JNE y el ROP, en ese sentido manifestamos que al no haber VIGENCIA del Movimiento, su Dirección u Órgano que la dirige también está inactiva, por lo que no hay razón de tramitar una autorización debido a que el Movimiento perdió la inscripción y ni modo de solicitar la autorización por no existir personas acreditas para dicha expedición” [resaltado
agregado].
2.3. De la consulta al SROP, se verifica que el señor candidato cuenta con afiliación vigente al Movimiento Regional Fuerza Social Cajamarca, el cual tiene inscripción desde el 1 de setiembre de 2009, no teniendo la condición de cancelada, razón por la cual debía presentar la autorización expresa de parte dicha organización, para participar en el proceso electoral.
2.4. Al respecto, se debe precisar que la LOP (ver SN 1.2. 1.3. y 1.4.) no permite la participación de un candidato por otra organización política a menos que hubiese renunciado o cuente con autorización expresa de la organización política a la que pertenece y que esta no presente candidatos en la respectiva
circunscripción.
2.5. Ahora, para el caso de los regidores, el Reglamento de Inscripción establece que, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado como plazo máximo el 31 de diciembre de 2021 (ver SN 1.5.).
2.6. Así, al no haber renunciado en la fecha establecida, el señor candidato podía postular por otra organización política siempre y cuando contase con una autorización expresa y solo si esta última no presentase candidaturas en la misma circunscripción (ver SN 1.5) sin embargo, no cumplió con presentar la referida autorización.
2.7. Por otro lado, con el recurso de apelación se anexó una carta de autorización del 1 de diciembre de 2021, de don Jesús Coronel Salirrosas, secretario general del Movimiento Regional Fuerza Social Cajamarca, autorizando al señor candidato participar con la organización política Alianza para el Progreso.
2.8. En relación al documento presentado con el recurso de apelación, se debe precisar que solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el citado medio impugnatorio no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.
2.9. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación, y confirmar la resolución venida en grado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Esnaider Albenis Carrera Medina, personero legal titular acreditado de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00267-2022-JEE-SPAB/JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Nolmer Hernández Núñez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Artículo modificado por la Ley Nº 31272, publicado el 15 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.
De igual manera se precisa que, la Ünica Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 31357, publicada el 31 octubre 2021, deroga la única disposición complementaria transitoria de la Ley 31272, que establece el plazo de renuncia o de afiliación de candidatos en elecciones primarias para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2100666-1