Confirman extremo de la Resolución
Nº 00608-2022-JEE-HCYO/JNE
Resolución Nº 2003-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022021796
HUANCAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.20220017423)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Johan Marcial Espinoza Flores, personero legal titular de la organización política Corazón Patriota (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.º 00608-2022-JEE-HCYO/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedentes las inscripciones de doña Edith Bejarano Rodríguez, candidata a sexta regidora (en adelante, doña Edith), y de doña Melany Amanda Apaza Asto, candidata a octava regidora (en adelante, doña Melany), para el Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N.º 00343-2022-JEE-HCYO/JNE, del 25 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la aludida organización política para el Concejo Provincial de Huancayo debido a que doña Edith no presentó documentación que acredite los dos (2) años de domicilio en el distrito por el que postula y doña Melany adjuntó el cargo de licencia sin goce de haber sin la fecha de presentación.
1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. La decisión se fundamentó en que, de la evaluación del escrito de subsanación y anexos, no se pudo acreditar lo requerido.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 00608-2022-JEE-HCYO/JNE, argumentando esencialmente, lo siguiente:
a) Doña Edith cumple con el domicilio de más de dos (2) continuos, ya que el JEE realizó un análisis errado de la documentación presentada.
b) Doña Melany presentó oportunamente el cargo de licencia sin goce de haber, el cual no fue correctamente analizado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.1. El artículo 374 señala:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
[…].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 prescribe:
Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos
24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
[…]
b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.4. El numeral 10 del artículo 28 precisa:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
28.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE.
[…]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Edith, debido a que no presentó documentación que acredite dos (2) años de domicilio en el distrito por el que postula; y también declaró improcedente la solicitud de doña Melany por no presentar el cargo de licencia sin goce de haber, pese a que labora, conforme señala en su declaración jurada de hoja de vida, en el Programa Nacional Aurora - MIMP, desde el año 2019 hasta 2022.
2.2. Al respecto, con relación a doña Edith, en el escrito se subsanación se observa que el personero legal presentó una declaración jurada de domicilio, en la que indica que realiza actividad profesional en una oficina contable en el jr. Santa Isabel Nº 885, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, desde el 2017 hasta la actualidad; sin embargo, ello no acredita el domicilio de mas de dos (2) continuos, ya que podría acreditar únicamente su domicilio actual.
2.3. Aunado a ello, en la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se evidencia que doña Edith nació en el distrito de Huayllay, provincia y departamento de Pasco; además, su documento nacional de identidad, emitido el 9 de marzo de 2022, señala que domicilia en la calle Pedro Varillas, distrito de Alis, provincia de Yauyos, departamento de Lima. Asimismo, según los padrones electorales elaborados por Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, tiene como ubigeo el distrito de Alis, provincia de Yauyos, departamento de Lima, y en aquellos correspondientes a las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, tiene como ubigeo el distrito de Acraquia, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica.
2.4. En tal sentido, el padrón electoral es un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, con el cual se ha determinado que doña Edith no cumple con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción.
2.5. Es de precisar que el señor recurrente, respecto a doña Edith, presentó anexadas a su recurso de apelación dos copias de recibo por honorarios por servicios profesionales de contabilidad; copia de contrato de arrendamiento del 7 de setiembre de 2020, celebrado entre doña Edith y doña Maritza Angélica Damas de la Cruz, por un inmueble ubicado en el jr. Santiago Noreano Nº 313-A, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín; copia de certificación notarial del 30 de octubre de 2020; ficha RUC; Certificado Domiciliario Nº 802-2022-OREC-MDT, de 10 de junio de 2022; certificado de trabajo del 7 de julio de 2022, emitido por el gerente de la empresa La Tierra de Canaán E. I. R. L.; y constancia del formulario 1683, emitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat).
2.6. Cabe precisar que, en cuanto a los documentos que se detallan en el considerando anterior, no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede su valoración en esta instancia.
2.7. Ahora, respecto a doña Melany, el señor recurrente presentó un pantallazo de un correo electrónico donde se señala que la solicitud de licencia sin goce de haber fue ingresada con Expediente Nº 2022-0010079, recibido por Rodrigo R. Damian G. —trámite documentario del Programa Nacional Aurora—; sin embargo, dicha imagen no tiene fecha de presentación ni fecha de recepción, por lo que no puede ser considerada un cargo de solicitud de licencia.
2.8. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación, y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Johan Marcial Espinoza Flores, personero legal titular de la organización política Corazón Patriota; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00608-2022-JEE-HCYO/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedentes las inscripciones de doña Edith Bejarano Rodríguez, candidata a sexta regidora, y de doña Melany Amanda Apaza Asto, candidata a octava regidora, para el Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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