Confirman la Resolución Nº 00226-2022-
JEE-ESPI/JNE
Resolución Nº 1806-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022024118
VELILLE - CHUMBIVILCAS - CUSCO
JEE ESPINAR (ERM.2022017797)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Ladrón de Guevara Muñiz, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00226-2022-JEE-ESPI/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Velille, provincia Chumbivilcas, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00124-2022-JEE-ESPI/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Velille, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP), a efectos de que subsane las observaciones referidas a los siguientes:
- Presentar la documentación que facultó a los miembros del Comité Nacional Electoral (CNE) a suscribir el acta de elección interna, debido que tienen mandatos vencidos según el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP).
- La candidata Nº 4 de la lista presentada en la solicitud de inscripción difiere respecto de la lista publicada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
- El candidato Nº 3 no acredita el requisito del domicilio.
- Los Anexos 1 y 2 de todos los candidatos fueron suscritos antes del término del llenado de sus Declaraciones Juradas de Hojas de Vida (DJHV).
1.2. Esta Resolución fue notificada a la casilla electrónica del señor recurrente, el 28 de junio de 2022, a las 14:59:05 horas.
1.3. El 30 de junio de 2022, a las 23:08:49 horas, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación.
1.4. A través de la Resolución Nº 00226-2022-JEE-ESPI/JNE, del 3 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, en vista de que la subsanación fue presentada de forma extemporánea.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00226-2022-JEE-ESPI/JNE, principalmente, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos solo por tener un retraso de 3 horas y 8 minutos, debido a la mala señal del internet en el distrito. Sin embargo, el JEE demoró 11 días para calificar la solicitud de inscripción, seguramente, bajo la excusa de la carga procesal.
b) El JEE no valoró que se subsanaron las observaciones efectuadas, centrándose únicamente en el incumplimiento del plazo.
c) El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) amplió el plazo de inscripción de candidaturas tras el colapso del sistema; sin embargo, para la subsanación de las observaciones se restringió el horario de atención virtual.
d) El JEE no cumplió con publicar en su panel el horario virtual correspondiente, lo cual se corrobora con vistas fotográficas y constatación policial de no publicación.
e) El 4 de mayo de 2022, se publicó la Ley Nº 31465, estableciendo el horario de atención de la mesa de partes digital de las entidades públicas durante las veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana; por lo que los reglamentos del JNE que fijan un horario de recepción de escritos han quedado derogados.
f) Debe considerarse el plazo del término de la distancia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.1. El numeral 28.6 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
28.2 El acta de elección interna, conforme a su respectivo estatuto y normas internas o acuerdo que forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar firmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE. […].
28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato.
[…]
1.2. El numeral 30.1 del artículo 30 indica que:
Artículo 30.- Subsanación
30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.
La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado].
1.3. El numeral 31.1 del artículo 31 precisa:
Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.
a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
1.4. Los numerales 47.1 y 47.2, del artículo 47 señalan:
Artículo 47.- Notificación
47.1. La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.
47.2. La notificación deberá efectuarse entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente.
Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
[…]
1.5. La Tercera Disposición Final determina que:
Tercera. - La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE.
En la Resolución Nº 0069-2022-JNE
1.6. El numeral 1 regula lo siguiente:
ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas. A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente.
En el Reglamento de Gestión de los JEE
1.7. Los numerales 9.5 y 9.6 del artículo 9 establecen:
9. FUNCIONAMIENTO DEL JURADO ELECTORAL ESPECIAL
[…]
9.5. Panel de publicaciones
El JEE habilita un panel de publicaciones que debe estar ubicado en un lugar visible al público. El secretario del JEE es responsable de las publicaciones que se realicen a través del panel, para lo cual debe coordinar con el personal que realiza labores en modalidad presencial.
9.6. Horario de atención al público El horario de recepción virtual de documentos a través de la mesa de partes del SIJE es el siguiente:
Los siete (7) días de la semana |
De 8:00 a 20:00 horas |
La mesa de partes presencial de los JEE atiende la recepción física de documentos en el siguiente horario:
Lunes a viernes |
De 8:00 a 16:00 horas |
Sábados, domingos y feriados |
De 8:00 a 14:00 horas |
A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida, según sea el canal de recepción, serán considerados como presentados al día siguiente.
En la Resolución Administrativa N.o 288-2015-CE-PJ, que aprobó el Reglamento de Plazos de Término de la Distancia2 (en adelante, R. A. N.o 288-2015-CE-PJ)
1.8. En su parte introductoria, se señala:
[…]
El Reglamento de Términos de la Distancia, establece las normas para calcular el plazo por Término de la Distancia como consecuencia de las notificaciones, citaciones y comunicaciones dispuestas por los órganos jurisdiccionales, en salvaguarda del cumplimiento de las actuaciones procesales de los sujetos o partes procesales ante el órgano jurisdiccional, considerando la distancia entre en domicilio real y la ubicación de la sede judicial donde se tramita el proceso.
1.9. El artículo 5 define el término de distancia como “periodo de tiempo que se concede cuando el lugar en que se ubica el órgano jurisdiccional ante el cual debe efectuarse el acto procesal es diferente de aquel donde se encuentra la o las personas o parte que debe practicarlo y que se suma al plazo ordinario fijado en la ley para la realización del acto procesal”.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)3
1.10. El artículo 12 dispone:
Artículo 12.- Efectos legales de la notificación
La notificación a través de la Casilla Electrónica habilitada surte efectos legales desde que esta es efectuada de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento o acto administrativo. El cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito.
1.11. El artículo 16 ordena:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró la improcedencia de la lista de cand2datos debido a que el señor recurrente presentó su escrito de subsanación de manera extemporánea.
2.2. Revisados los actuados, se advierte que se notificó al señor recurrente la resolución de inadmisibilidad el 28 de junio de 2022, a las 14:59:05 horas; por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.), el plazo de subsanación otorgado al señor recurrente venció el 30 de junio de 2022, a las 20:00 horas, esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.).
2.3. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 30 de junio de 2022, a las 23:08:49 horas, conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, lo que quiere decir que este fue presentado fuera del plazo legal establecido.
2.4. Sin embargo, el señor recurrente alega que la demora se debió a fallas en la señal del internet en el distrito de Velille.
2.5. Al respecto, se debe recordar que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida para cumplir con lo requerido en el plazo otorgado, máxime, si conforme se advierte de la plataforma electrónica4 se informó y detalló sobre los requisitos técnicos del sistema operativo y navegador para el uso de la Mesa de Partes del SIJE (MPSIJE), que coinciden con los comunicados a la organización política mediante la Circular Nº 004-2022-SG/JNE, del 12 de mayo de 2022, emitida por la Secretaría General del JNE y notificada a la organización política.
2.6. Cabe precisar que este Supremo Órgano Electoral no desconoce la necesaria implementación de políticas de expansión y mejora del servicio de internet, no obstante, ello no puede suponer la inobservancia de las condiciones fijadas para el proceso de inscripción para los presentes comicios, habida cuenta de que el establecimiento de horarios y condiciones para la prestación de los servicios como entidad electoral no constituyen una imposición arbitraria ni la fijación de un plazo antojadizo por parte de este órgano colegiado que conlleve a una situación materialmente imposible de ser cumplida por los usuarios.
2.7. Ello es así porque, en primer orden, dicha regulación responde al ejercicio legítimo de una función y, en segundo, su contenido fija un horario que debe ser observado en igualdad de condiciones tanto por las organizaciones políticas participantes en la circunscripción de Velille, así como por los JEE, debiendo precisar que su dación tuvo como fin garantizar el derecho de defensa de las partes intervinientes en dicha instancia, otorgando un tiempo prudencial y razonable para la presentación de la documentación requerida, en el marco de un proceso electoral caracterizado por la celeridad y concentración de sus etapas.
2.8. Por otro lado, el señor recurrente sostiene que el JEE no cumplió con publicar el horario de atención virtual en su respectivo panel.
2.9. Al respecto, resulta necesario precisar que los horarios de atención de los Jurados Electorales Especiales de todo el país fueron establecidos en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento de Gestión de JEE (ver SN 1.7.), instrumento normativo que fue debidamente publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de enero de 2022 y cuyo conocimiento, en atención al principio de Publicidad, se presume erga omnes, de ahí que no es posible alegar su desconocimiento.
2.10. Otra de las alegaciones del señor recurrente es que debe aplicarse el término de la distancia para la presentación de los escritos. Sobre este punto, se debe precisar que el artículo 5 de la R. A. Nº 288-2015-CE-PJ (ver SN 1.8.) señala que este es aquel periodo de tiempo que se concede cuando el lugar en que se ubica el órgano jurisdiccional ante el cual debe efectuarse el acto procesal es diferente. Asimismo, en la parte introductoria de la citada resolución, se considera que el término de la distancia supone un cálculo en razón de la distancia entre en domicilio real y la ubicación de la sede judicial donde se tramita el proceso (ver SN 1.9.). De ahí que dicho instrumento reserva su alcance y aplicación a las notificaciones realizadas en la modalidad física –esto es, al diligenciamiento en el domicilio real– y, por tanto, el cumplimiento o presentación de escritos y otros ante la sede física del órgano solicitante.
2.11. En el caso de autos, se advierte que la notificación de la Resolución Nº 00124-2022-JEE-ESPI/JNE fue realizada tal como lo dispone el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.), por lo que, en atención al principio de especialidad, resultan de aplicación obligatoria las disposiciones establecidas en el citado cuerpo normativo.
2.12. En ese sentido, en atención al artículo 12 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica, la notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta es efectuada y el cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito (ver SN 1.10.), no regulando un plazo adicional por efectos del término de la distancia, por lo que no es posible su aplicación, toda vez que este desnaturalizaría el sistema de notificaciones en el marco de la transformación digital, y en específico, la modalidad de notificación establecida en el artículo 47 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).
2.13. Por otro lado, el señor recurrente indica que toda reglamentación referida a la recepción de escritos hasta las 20:00 horas ha sido derogada por la Ley Nº 31465, que modificó el numeral 117.1 del artículo 1175 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
2.14. Al respecto, se debe señalar que, el citado artículo del TUO de la LPAG establece el horario de atención y operatividad de las mesas de partes digitales durante las 24 horas del día, a contrario sensu, las mesas de partes digitales de las entidades no podrán rechazar los escritos que se presenten en dicho periodo, sin precisar prohibición alguna respecto a la fijación de horarios para cómputo de plazo. Por otro lado, el Reglamento de Inscripción no contraviene dicho mandato, pues plantea un horario para el cómputo de plazos legales sin restringir el acto material de presentación de escritos a través de la mesa de partes virtual, precisando que estas se entenderán como efectuadas al día siguiente.
2.15. En esa medida, resulta necesario reiterar que asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, pero este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, así, la verificación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituye vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente.
2.16. Sin perjuicio de lo antes señalado, resulta importante señalar que este órgano electoral –en virtud de su función constitucional de administrar justicia en materia electoral– se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales, a fin de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. En esa medida, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE observó a los miembros del CNE que suscribieron el acta de elección interna: doña Doris Emelda Guerrero Guerrero (presidenta), don Pedro Glicerio Villa Durand (vicepresidente) y doña Cristina Angélica Tinoco Egoavil (secretaria).
2.17. Sobre tal observación, este órgano electoral ya se ha pronunciado en otros expedientes (Expediente Nº ERM.2022020555, entre otros), concluyendo que los miembros del comité electoral cuestionados sí contaban con legitimad para suscribir el acta de elecciones internas; por lo que correspondería amparar el recurso de apelación en este extremo, debido a que este hecho ameritó la improcedencia de toda la lista.
2.18. No obstante, se advierte que existen otras observaciones que efectuó el JEE, como la suscripción del Anexo 1 con anterioridad al término del llenado de la DJHV, que sí correspondían ser subsanadas por la OP, pero no lo hizo dentro del plazo establecido. En ese sentido, al haberse observado a todos los candidatos, no hay manera de que la lista continue participando; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Ladrón de Guevara Muñiz, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00226-2022-JEE-ESPI/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Velille, provincia Chumbivilcas, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ, del 16 de setiembre de 2015.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4 https://mpesije.jne.gob.pe/auth/que-es-mp
5 Artículo 117.- Recepción documental
117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen.
Asimismo, cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana.
2099449-1