Confirman la Resolución N° 00218-2022-JEE-AZGR/JNE

Resolución Nº 2419-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022024393

ASILLO - AZÁNGARO - PUNO

JEE AZÁNGARO (ERM.2022016759)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan José Granados Centeno, personero legal titular de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - CONFIA - PUNO (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00218-2022-JEE-AZGR/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Asillo, provincia de Azángaro, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. A través de la Resolución Nº 00088-2022-JEE-AZGR/JNE, del 25 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - CONFIA - PUNO (en adelante, OP) y le concedió al señor recurrente el plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones respectivas.

Dicha resolución fue notificada a la casilla electrónica del señor recurrente, el 28 de junio de 2022, a las 16:45:01 horas.

1.2. El 30 de junio de 2022, a las 23:13:56 horas, el señor recurrente presentó sus sustentos a fin de subsanar las observaciones realizadas por el JEE. La fecha y hora indicadas se advierten en el cargo de recepción de la presentación electrónica de documentos.

1.3. Mediante la Resolución Nº 00218-2022-JEE-AZGR/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos antes mencionada, porque la subsanación no fue presentada dentro del plazo establecido en el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), esto es, dentro de los dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de ser notificada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00218-2022-JEE-AZGR/JNE y solicitó que se disponga la inscripción de la lista de candidatos antes señalada, de acuerdo con los siguientes términos:

a) La resolución apelada, causa un evidente y manifiesto agravio al derecho humano y constitucional de participación política, reconocido en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 2, numeral 17, y 35 de la Constitución Política del Perú, debido a que la lista mencionada no participará en las ERM 2022, pese a que los candidatos que la integran han cumplido con todos los requisitos exigidos y no se encuentran incursos en ningún impedimento.

b) Se cumplió con alcanzar al JEE los documentos requeridos, a pesar de que la resolución de inadmisibilidad exige requisitos adicionales a los previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas.

c) Se debe tener en cuenta que en los sectores rurales no se tiene buena conectividad de internet y con los fuertes vientos la luz eléctrica tiene a generar cortes. Más aún, si el 30 de junio de 2022, fecha en la que venció el plazo de subsanación, en Asillo, hubo apagón, motivo que imposibilitó que la OP presente el escrito antes de las 8:00 p.m. Habiéndose extendido este apagón hasta el 1 de julio de 2022.

d) El JEE, como representante del organismo electoral, no ha considerado que el apagón es un hecho no atribuible a la OP ni al JEE. No se ha notado de parte del JEE acciones que puedan, dentro de su competencia, poder ampliar por única vez los horarios. Hecho que nos perjudica como organización política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas

1.1. El numeral 28.6 del artículo 28 preceptúa:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.

[…]

1.2. El artículo 29 señala:

Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.

1.3. Los artículos 30 y 31 establecen:

Artículo 30.- Subsanación

30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado [resaltado agregado].

[…]

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.

[…]

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […].

1.4. La Tercera Disposición Final determina:

La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE.

Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 20212

1.5. En el fundamento 104 señala:

104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.6. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor recurrente reconoce, en su recurso de apelación, que presentó el escrito de subsanación pasadas las 20:00 horas; en este caso, a las 23:13:56 horas, del 30 de junio de 2022, tal como se demuestra en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos, el cual fue emitido de manera automática por el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE.

2.2. Atendiendo a ello, y al amparo de la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente se entiende por presentado al día siguiente (1 de julio de 2022), esto es, de forma extemporánea, dado que se tiene en cuenta el plazo de dos (2) días calendario (ver SN 1.2 y 1.3) para efectuar dicha subsanación, culminó, indefectiblemente, el 30 de junio a las 20:00 horas.

2.3. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada, toda vez que la OP no presentó la subsanación dentro del plazo legal señalado (ver SN 1.3); no obstante, el señor recurrente aduce que no se puede limitar el derecho de participación política por el incumplimiento de requisitos establecidos en un reglamento y no en una ley.

2.4. Al respecto, la imposición de un horario para la presentación de escritos ante los órganos electorales no es una restricción o impedimento directo al ejercicio del derecho a elegir o ser elegido; por el contrario, regula la participación igualitaria de todas las organizaciones políticas en el proceso electoral y, además, coadyuva a garantizar la celeridad requerida en dicho proceso, dada la naturaleza preclusiva de sus etapas.

2.5. Aunado a ello, debe resaltarse que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, porque deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio que se encuentran determinadas en las normas electorales, ello de acuerdo al fundamento 104 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”.

2.6. Adicionalmente, de la revisión de lo requerido por el JEE, mediante la resolución de inadmisibilidad se verifica que son documentos que la OP debe obtener de los propios candidatos, por lo cual no era necesario que requieran información de alguna entidad pública o privada; en ese sentido, su derecho de defensa no se ve limitado en manera alguna. Precisar que dichos documentos son el Anexo 14 de cada candidato, que fueron suscritos con fecha anterior al término de llenado de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, requisito exigido conforme lo establece el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.).

2.7. Ahora bien, el señor recurrente señala que intentó hacer la presentación de la subsanación desde el distrito de Asillo, donde existió un corte de luz intempestivo, el 30 de junio y el 1 de julio de 2022; al respecto, debemos precisar que si el señor recurrente conocía de esta limitación, no señala desde qué hora se dio ese corte, pudo ser al iniciar el 30 de junio del año en curso, bien pudo tomar las previsiones del caso para movilizarse a alguna otra localidad donde se cuente con las condiciones necesarias para ingresar su escrito de manera adecuada. Precisar que de la revisión de la web de la empresa de servicio eléctrico de la zona que involucra al distrito de Asillo, se evidencia, que dicha empresa publica sus comunicados anticipadamente de cortes, y, a la vez no se tuvo a la vista comunicado alguno que involucre el 30 de junio de 2022.

2.8. En ese sentido, si el señor recurrente tenía el escrito de subsanación y tiene conocimiento de las limitaciones con que se cuentan en la localidad, bien pudo ingresarlo desde el momento que fue notificado, o el primer día del plazo concedido.

2.9. Respecto al comunicado que presenta de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, se advierte que se dieron en distintos horarios y en diversos distritos, sin establecer el momento exacto en que el distrito de Asillo no contaba con servicio de energía eléctrica.

2.10. En consecuencia, conforme a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan José Granados Centeno, personero legal titular de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - CONFIA - PUNO; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00218-2022-JEE-AZGR/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Asillo, provincia de Azángaro, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Anexo 1: Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida.

2098811-1