Revocan la Resolución N° 00330-2022-
JEE-HVCA/JNE

Resolución Nº 2428-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022025927

HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (ERM.2022015904)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00330-2022-JEE-HVCA/JNE, del 26 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huancavelica, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP).

1.2. El 17 de junio de 2022, los miembros del Comité Nacional Electoral (en adelante, CNE) de la OP presentaron, ante la mesa de partes física del Jurado Nacional de Elecciones, la Carta Nº 098-2022-CNE.AP (Escrito Nº ERM.2022018103002), del 14 de junio de 2022, mediante la cual informan que, en virtud del artículo 46 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Competencias), se procedió a la inversión de la fórmula de candidatos de la Región de Apurímac para dar cumplimiento a la paridad de género horizontal.

1.3. El 26 de junio de 2022, el señor recurrente, presentó ante la mesa de partes virtual del JNE una solicitud para admitir la inversión del orden de los candidatos de las fórmulas presentadas en diferentes Jurados Electorales Especiales del país, a efectos de cumplir con la paridad de género horizontal.

Este escrito fue derivado al Jurado Electoral Especial de Apurímac, y se tramitó en el Expediente Nº ERM.2022019468, el cual fue acumulado al Expediente de Inscripción de Listas Nº ERM.2022018103, a través de la Resolución Nº 00144-2022-JEE-ABAN/JNE, del 1 de julio de 2022.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00318-2022-JEE-HVCA/JNE, publicada el 21 de julio de 2002, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos, a fin de que se subsanen las observaciones ahí advertidas.

1.5. El 22 de julio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación.

1.6. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la fórmula de candidatos, presentada por la OP, en aplicación del artículo 10 y del numeral 32.7 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción), bajo el argumento de que, del total de fórmulas presentadas a nivel nacional, la mayoría estaba encabezada por varones, sin cumplir con la paridad de género horizontal.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00330-2022-JEE-HVCA/JNE, bajo el argumento de que el JEE no ha valorado los documentos adjuntados en el escrito de subsanación sobre la inversión de fórmulas de candidatos presentadas ante los Jurados Electorales Especiales de Apurímac y Tambopata, con lo cual se cumpliría el requisito de paridad de género horizontal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 139 establece:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[…]

En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales

1.2. El artículo 12, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 310303, ley por la que se modifican normas de la legislación electoral para garantizar paridad y alternancia de género en las listas de candidatos, prescribe:

Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.

La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad y alternancia, y del total de circunscripciones a las que se presenten, la mitad debe estar encabezada por una mujer o un hombre.

La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.

La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:

1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. El criterio de paridad y alternancia de género debe verificarse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El numeral 6.29 del artículo 6 define paridad de género horizontal del siguiente modo:

6.29 Paridad de género horizontal: Participación obligatoria del 50 % de mujeres y 50 % de hombres como candidatos a gobernadores en la totalidad de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten fórmulas.

1.4. El artículo 10 determina:

Artículo 10.- Paridad horizontal en la totalidad de fórmulas presentadas

Del total de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten fórmulas, la mitad debe estar encabezada por una mujer y la otra mitad por un hombre.

Si resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal, debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por una (1) circunscripción.

El incumplimiento de este requisito acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política.

1.5. El artículo 30 indica:

Artículo 30.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

30.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 23 a 29 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

En caso de que la organización política presente la solicitud de inscripción con anterioridad a la fecha límite señalada en el artículo 23 del presente reglamento, esto es, al 14 de junio de 2022, el JEE reserva la calificación de la fórmula hasta después de la referida fecha, a fin de verificar el cumplimiento de la paridad horizontal, sin perjuicio de continuar con la calificación de la lista de candidatos a consejeros.

30.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 31.1. del artículo 31 del presente reglamento.

1.6. El artículo 31 prevé:

Artículo 31.- Subsanación

31.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, la organización política podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.

[…]

1.7. El artículo 32 preceptúa lo siguiente:

Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción

32.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de la fórmula y lista incompleta.

[…]

32.7 El incumplimiento de la paridad horizontal acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política. En este caso, cada JEE declara la improcedencia de la fórmula correspondiente en su ámbito de competencia.

Si se declara la improcedencia de la fórmula, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la lista de candidatos a consejeros.

En el Reglamento de Competencias

1.8. El artículo 46 regula:

Artículo 46.- Paridad horizontal regional para los partidos políticos

El partido político debe dar cumplimiento al requisito de la paridad horizontal regional, esto es que, del total de circunscripciones regionales a las que se presente en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la mitad de las fórmulas regionales debe estar encabezada por una mujer o por un hombre.

El registro de candidatos para elecciones internas no es la oportunidad para verificar el cumplimiento de la paridad horizontal debido a que el partido político podría presentar más de una fórmula y lista de candidatos por circunscripción regional.

Solo en el caso de que el partido político presente fórmulas y listas únicas en todas las circunscripciones regionales en las que participa en elecciones internas, será posible verificar dicha paridad a través del sistema Declara Internas.

Una vez conocidos los resultados del cómputo de las elecciones internas, el partido político debe verificar que las fórmulas regionales que ganaron cumplan con tal requisito a escala nacional, para lo cual, de ser imprescindible, puede optar por invertir el orden de los candidatos a gobernador y vicegobernador. Este reordenamiento, tendrá la única finalidad de cumplir con el requisito de la paridad horizontal regional y debe aplicarse, de ser el caso, a aquellas listas que ganaron la elección interna con menos votos.

Si en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por 1 circunscripción. [Resaltado agregado]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De autos se advierte que, a través de la Resolución Nº 00318-2022-JEE-HVCA/JNE, el JEE brindó la oportunidad (ver SN 1.7.) a la OP para que subsane, entre otros, el incumplimiento de la paridad de género horizontal (ver SN 1.2, 1.4. y 1.5.), pues, según lo advertido por el JEE en el SIJE, la OP presentó 8 fórmulas de candidatos a nivel nacional, de las cuales 6 estaban encabezadas por hombres y 2 por mujeres, incumpliendo así el requisito de paridad de género horizontal. Tales fórmulas son las siguientes:

N.°

REGIÓN

JEE

GÉNERO

1

APURÍMAC

ABANCAY

MASCULINO

2

HUANCAVELICA

HUANCAVELICA

MASCULINO

3

JUNÍN

HUANCAYO

MASCULINO

4

LA LIBERTAD

TRUJILLO

MASCULINO

5

MADRE DE DIOS

TAMBOPATA

MASCULINO

6

MOQUEGUA

MARISCAL NIETO

FEMENINO

7

SAN MARTÍN

MOYOBAMBA

MASCULINO

8

UCAYALI

CORONEL PORTILLO

FEMENINO

2.2. Sin embargo, al subsanar, el señor recurrente puso en conocimiento del JEE que, a través de la solicitud del 26 junio de 2022 –presentada ante el JNE y, luego, tramitada ante el Jurado Electoral Especial de Apurímac mediante los Expedientes Nº ERM.2022019468 y Nº ERM.2022018103 (citados en los antecedentes de la presente resolución)–, el CNE de la OP había tomado una decisión respecto a la inversión del orden de los candidatos a gobernador y vicegobernador (ver SN 1.9.) de todas las fórmulas presentadas en diferentes Jurados Electorales Especiales del país. Este cambio de fórmula se corroboró con la Carta Nº 098-2022-CNE.AP, presentada el 17 de junio de 2022, también ante el JNE.

2.3. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ya ha establecido un criterio respecto a la oportunidad para efectuar el cálculo del cumplimiento de la paridad de género horizontal. Así, en la Resolución Nº 1066-2022-JNE, del 5 de julio de 2022, se ha precisado lo siguiente:

2.5. Por otro lado, respecto al argumento de que no se consideró que la organización política presentó 22 fórmulas de candidatos, incluso por “medios alternativos” de la mesa de partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, cabe precisar que los JEE cuentan con la obligación de reservar la calificación de las solicitudes de inscripción de las fórmulas de candidatos hasta la fecha límite para la presentación de fórmulas y listas de candidatos (ver SN 1.6.), esto es, hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 20225, pero además, cuentan con la obligación de calificar aquellas solicitudes en el plazo no mayor de 3 días calendarios (ver SN 1.6.).

2.6. Así, en observancia de estas obligaciones, es claro que la evaluación del cumplimiento del requisito de paridad de género horizontal, por parte de los JEE, se limita a las fórmulas debidamente presentadas hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022. Una interpretación distinta implicaría que cada JEE, deba esperar hasta que se resuelvan todos los recursos de apelación o las acciones judiciales que interpongan las organizaciones políticas, respecto a aquellas fórmulas presentadas de forma extemporánea, restringiendo así su obligación de emitir la calificación correspondiente, en desmedro del cumplimiento de los plazos procesales en el marco de un proceso electoral, del principio de seguridad jurídica y de la necesidad de conocimiento oportuno del ciudadano-elector sobre los candidatos por los que podría ejercer su derecho al voto; por lo que, el argumento bajo análisis debe ser desestimado [resaltado agregado].

2.4. Bajo esta premisa, el cálculo de la paridad de género horizontal para la OP debió evaluarse con base en las 8 fórmulas detalladas en el cuadro consignado en el considerando 2.1. de esta resolución. Siendo así, aun cuando la inversión de las fórmulas presentadas por la OP –antes de que se declare la inadmisibilidad de la inscripción de la fórmula– se sustentó en 12 fórmulas y no en 8 como corresponde, la calificación que debió realizar el JEE de estas 8 fórmulas debió efectuarse, precisamente, basándose en la inversión realizada por la OP.

De acuerdo con lo precisado, luego de la inversión, las fórmulas quedan encabezadas de la siguiente manera:

2.5. Así, se puede concluir que la OP sí cumplió con la paridad de género horizontal, pues de 8 fórmulas presentadas de forma oportuna, con la inversión efectuada, se obtienen 4 encabezadas por hombres y 4 por mujeres.

2.6. Ahora bien, se debe precisar que, mediante la Resolución Nº 1003-2022-JNE, emitida por este Supremo Tribunal Electoral el 1 de julio de 2022, se exhortó a los Jurados Electorales Especiales del país para que, ante la omisión del cumplimiento de la exigencia de paridad de género horizontal regional por parte de las fórmulas presentadas por las organizaciones políticas, declare la inadmisibilidad de sus solicitudes de inscripción, permitan la precisión o subsanación pertinente y, luego, evalúen los documentos presentados de manera virtual, a través de la Mesa de Partes del SIJE, en vía de subsanación, a fin de ponderar los hechos en cada caso concreto, atendiendo a que el sistema Declara en el que existía la opción “Invertir Fórmulas” ya no se encuentra disponible.

2.7. En efecto, atendiendo a que la evaluación del cumplimiento de la paridad de género horizontal se debía realizar con las fórmulas presentadas hasta las 23:59 horas, del 17 de junio de 2022, y a que, a partir de ello, al no existir un medio tecnológico que determine si se procedió a la inversión de las fórmulas para efectos de cumplir con tal requisito, correspondía al JEE evaluar si en los demás Jurados Electorales Especiales, en los que la OP presentó fórmulas, se había subsanado este requisito y con base en ello emitir un pronunciamiento.

2.8. Por consiguiente, el JEE tomó conocimiento, a través del escrito de subsanación, de que ya se había efectuado la inversión de determinadas fórmulas; es más, pudo verificar, mediante el SIJE, las solicitudes de inversión de fórmulas presentadas en los Jurados Electorales Especiales. De ahí que se debe amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en el extremo que declaró la improcedencia de la fórmula de candidatos.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00330-2022-JEE-HVCA/JNE, del 26 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de Huancavelica; y, por lo tanto, DISPONER que dicho órgano jurisdiccional continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de la referida fórmula, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0927-2021-JNE, publicada el 30 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 23 de julio de 2020.

4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

5 De conformidad con el Acuerdo del Pleno, del 14 de junio de 2022.

2098802-1