Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Res. N° 174-2022-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00129-2022-CD/OSIPTEL

Lima, 18 de agosto de 2022

EXPEDIENTE Nº

:

00088-2021-GG-DFI/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación contra la Resolución N° 174-2022-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

VISTO:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 174-2022-GG/OSIPTEL;

(ii) El Informe Nº 209-OAJ/2022 del 11 de agosto de 2022 elaborado por la Oficina De Asesoría Jurídica;

(iii) El Expediente Nº 0088-2021-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. El 7 de octubre de 2021, a través de la carta N° 2130-DFI/2021, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado que habría incumplido lo siguiente:

Norma incumplida

Conducta imputada

Norma que tipifica

Tipo infractor

Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Calidad)1

Numeral 6.1.1 del artículo 6 y el numeral 4 del Anexo 11

Incumplió el valor objetivo del indicador CVM (≥ 90%), correspondiente al servicio de acceso a internet móvil para la velocidad de bajada (DL) en: i) las tecnologías 3G y 4G, en el centro poblado de Iquitos y ii) la tecnología 4G, en los centros poblados de Cajamarca, Chota, Juliaca y Pucallpa, en el segundo semestre de 2020.

Ítem 12 del Anexo 15

Grave

1.2. El 28 de octubre de 2021, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, mediante carta N° TDP-3695-AG-ADR-21, TELEFÓNICA remitió sus descargos solicitando, a su vez, un informe oral, que fue denegado mediante la carta N° 2536-DFI/2021.

1.3. Mediante Informe Nº 260-DFI/2021 de fecha 9 de diciembre de 2021 (en adelante, Informe Final de Instrucción), la DFI remitió a la Gerencia General el análisis del procedimiento administrativo; el mismo que fue remitido a TELEFÓNICA, a través de la carta N° 1027-GG/2021, notificada el 29 de diciembre de 2021.

1.4. El 21 de enero de 2022, mediante carta N° TDP-0221-AG-ADR-22, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción. Adicionalmente, a través de la carta N° TDP-2256-AG-ADR-22 recibida el 1 de junio de 2022, dicha empresa remitió descargos adicionales solicitando, a su vez, un informe oral, que fue denegado mediante la carta N° 397-GG/2022.

1.5. Mediante la Resolución N° 174-2022-GG/OSIPTEL notificada el 3 de junio de 2022, la Gerencia General resolvió lo siguiente:

Norma incumplida

Tipificación

Conducta imputada

Centro Poblado

Multa

Primera Instancia

Numeral 6.1.1 del artículo 6 y el numeral 4 del Anexo 11 del Reglamento de Calidad

Ítem 12 del Anexo 15

Haber incumplido el indicador CVM correspondiente al servicio de acceso a internet móvil (en la velocidad de bajada para las tecnologías 3G y/o 4G, según corresponda) en cinco (5) centros poblados urbanos, en el segundo semestre del año 2020.

Iquitos

102,3 UIT

Cajamarca

12 UIT

Chota

12 UIT

Juliaca

12 UIT

Pucallpa

12 UIT

1.6. El 27 de junio de 2022, mediante la carta N° TDP-2580-AG-ADR-22, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración.

1.7. Mediante la Resolución N° 199-2022-GG/OSIPTEL notificada el 30 de junio de 2022, la Primera Instancia dispuso: i) encauzar de oficio dicho recurso a fin de que se le otorgue el trámite de Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por la empresa operadora constituyen una materia de puro derecho que no corresponde ser analizada en el marco de un Recurso de Reconsideración y, que ii) el Expediente N° 00088-2021-GG-DFI/PAS sea elevado al Consejo Directivo del OSIPTEL, en su calidad de Segunda Instancia Administrativa.

1.8. Mediante el Memorando N° 299-GG/2022, la Primera Instancia elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el Recurso interpuesto por TELEFÓNICA.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y sanciones2, en adelante RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

TELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:

4.1. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad y Legalidad, en tanto lo regulado en el Reglamento de Calidad no dispondría que la medición y/o supervisión del indicador CVM deba realizarse desagregando las diversas tecnologías reportadas por la empresa operadora.

4.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, pues se ha iniciado un PAS por incumplimientos del indicador CVM en centros poblados que no tienen antecedentes de infracción.

IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:

5.1. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad

TELEFÓNICA refiere que el Reglamento de Calidad no establece que la medición y/o supervisión del indicador CVM deba realizarse desagregando las diversas tecnologías (3G y 4G) que hayan sido reportadas por la empresa operadora; por ello, correspondería que al fiscalizar y sancionar se reconozca al servicio otorgado como una unidad. Por ende, la empresa operadora sostiene que se estaría vulnerando los Principios de Tipicidad y Legalidad debido a que el OSIPTEL solo puede supervisar y sancionar aquellos incumplimientos que la norma establezca, para lo cual invoca la Sentencia 201/2022 del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0002-2021-PI/TC.

Al respecto, es preciso indicar que, el Principio de Tipicidad implica que la autoridad realice la subsunción de los elementos objetivos y subjetivos en el tipo infractor siendo que, para efectos de dicha subsunción, los elementos del tipo infractor se tienen que analizar estrictamente bajo los propios términos en que han sido redactados por el legislador.

Así, teniendo en consideración lo antes indicado, en el presente caso, la infracción queda perfectamente configurada cuando la empresa operadora incumpla con el valor objetivo del CVM previsto en el Anexo 11 del Reglamento de Calidad. Así, al haberse demostrado que la empresa operadora incumplió con el valor objetivo del indicador de calidad CVM del servicio de acceso a internet móvil para la velocidad de bajada en los centros poblados de Iquitos, Cajamarca, Chota, Juliaca y Pucallpa para las tecnologías 3G y/o 4G, según corresponda, por cuanto obtuvo valores inferiores a lo fijado en el Reglamento de Calidad, se concluye que TELEFÓNICA sí incurrió en la infracción tipificada en el ítem 12 del Anexo 15 de la referida norma.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la Primera Instancia, al encontrarnos ante la evaluación del indicador de calidad CVM para la prestación del servicio de internet móvil, correspondía la aplicación del Anexo 19 - “Procedimiento de supervisión del servicio de acceso a internet” del Reglamento de Calidad, en el cual se dispone que en la supervisión de los centros poblados se debe realizar trescientas ochenta y cuatro (384) mediciones para cada servicio de acceso a internet ofrecido (fijo y/o móvil), y para cada tecnología brindada por la empresa operadora, cuya supervisión es definida por el organismo regulador.

Considerando ello, la DFI optó por efectuar las supervisiones de las mediciones del servicio de internet móvil, distinguiendo las correspondientes a las tecnologías 3G y 4G por lo que, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, la DFI sí está facultada para verificar el cumplimiento del artículo 6 del Reglamento de Calidad de acuerdo con la metodología de supervisión establecida para tal fin, a partir de lo cual la Primera Instancia fundamentó la verificación del cumplimiento en lo observado en la etapa de supervisión.

Asimismo, sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta importante mencionar que, en virtud del Principio de Discrecionalidad previsto en la Ley N° 27336 – Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), la DFI tiene la facultad de establecer el método de trabajo que aplicará en sus acciones de supervisión, teniendo como base la afectación y perjuicio generado a los usuarios al no recibir un servicio bajo los estándares establecidos en el Reglamento de Calidad.

Finalmente, corresponde incidir que, el trámite del presente procedimiento tanto en la etapa de instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora, con sujeción estricta a lo dispuesto en la normativa, actuando dentro de los márgenes de las facultades que le han sido atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

Ahora bien, con relación a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0002-2021-PI/TC invocada por TELEFÓNICA, si bien desarrolla el alcance del Principio de Tipicidad - de manera especial en el extracto presentado4 -, los hechos que la misma analiza no tienen relación con los que son materia del presente PAS, por lo que corresponde desestimar su invocación, en tanto no desvirtúa los fundamentos de la resolución impugnada.

Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en este extremo.

5.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad

TELEFÓNICA alega que, no es razonable el inicio del PAS, en tanto los centros poblados de Cajamarca, Chota, Juliaca y Pucallpa no tienen antecedentes de infracción. En tal sentido, señala que, solamente se ha detectado un ligero incumplimiento en la medición del 4G para la velocidad de bajada en dichos centros poblados siendo que, para la velocidad de subida, obtuvo un cumplimiento del 100% en los mismos.

Por tal motivo, las circunstancias relacionadas a los hechos infractores y la baja gravedad de la afectación del bien jurídico, a su entender, constituirían incumplimientos excepcionales que no debieron culminar en el inicio del presente PAS; por lo que, invoca el artículo 34 de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL5 que dispone que la imposición de la sanción constituye la opción de sanción de última “ratio”. Por ello, solicita la aplicación de una medida menos gravosa o el archivo del PAS, considerando también el contexto de la Covid-19.

Al respecto, contrario a lo señalado por la empresa operadora, la Primera Instancia efectuó el análisis correspondiente al Principio de Razonabilidad y los subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; por tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de algún vicio que afecte su validez.

En efecto, en relación al juicio de idoneidad o adecuación, se advierte que, la Primera Instancia especificó que el objetivo del inicio del presente PAS, fue el cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CVM, que incide en la calidad del servicio de acceso a internet en los abonados y usuarios del servicio, donde las empresas operadoras están obligadas a prestar el servicio acorde con las velocidades contratadas por los mismos siendo que, la velocidad mínima garantizada – en el presente caso, el valor objetivo CVM previsto en el Anexo 11 del Reglamento de Calidad - es una proporción de la velocidad máxima de subida y bajada.

Así, en línea con lo desarrollado por la Primera Instancia en las Tablas N° 3 y N° 4 de la resolución impugnada y de acuerdo al Informe N° 245-DFI/SDF/2021, TELEFÓNICA incumplió con el valor objetivo del indicador de calidad CVM del servicio de acceso a internet móvil para la velocidad de bajada en los centros poblados de Cajamarca, Chota, Iquitos, Juliaca y Pucallpa, según la supervisión realizada en el segundo semestre del año 2020, en la tecnología 3G y 4G, según corresponda, obteniendo valores inferiores al 90% (valor objetivo CVM) en cada caso.

En dicho contexto, no se puede alegar un cumplimiento parcial considerando el bien jurídico protegido en el presente PAS y, además, no es la primera vez que se inicia un PAS y se sanciona a TELEFÓNICA6 por este incumplimiento, respecto al servicio de acceso a internet móvil.

Por tal motivo, la idoneidad de la medida se sustentó en la afectación a los abonados específicamente en su derecho de acceso a internet, a la libertad de uso y disfrute de cualquier tipo de protocolo, tráfico, servicio o aplicación disponible en internet, por lo que la imposición de una sanción administrativa resulta idónea para lograr el efecto de desincentivar futuras conductas infractoras que sigan perjudicando a más abonados y/o usuarios.

Respecto del juicio de necesidad y la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas en vez de una sanción; cabe tener en cuenta que no resulta factible la imposición de una Medida de Advertencia toda vez que los incumplimientos materia del presente PAS no se enmarcan en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 del Reglamento General de Supervisión7 (ahora Reglamento General de Fiscalización). Asimismo, se descartó imponer una Comunicación Preventiva, en tanto la misma es aplicable en el marco de un monitoreo siendo que, en el presente caso, los hallazgos se advirtieron con ocasión de una supervisión.

Sobre la imposición de una Medida Correctiva; resulta pertinente tener en cuenta que la emisión de este tipo de medidas es una facultad del OSIPTEL, la cual se emplea según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto, es decir, la existencia de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma.

En el presente caso, tal como mencionó la Primera Instancia, los incumplimientos detectados conllevan una afectación directa a los usuarios, toda vez que, el indicador de calidad CVM, constituye un parámetro esencial del servicio cuyo incumplimiento deviene en la prestación de un servicio que no es idóneo para los fines para los que fue contratado.

Finalmente, en relación al juicio de proporcionalidad, se advierte que, en el presente caso, el inicio del PAS es proporcional con la finalidad de que la empresa no vuelva a incurrir en la infracción tipificada en el ítem 12 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, es decir, garantizar el cumplimiento de la velocidad mínima garantizada contratada por los abonados.

En efecto, dado el grado de afectación generado en los usuarios que no recibieron un servicio bajo los estándares de calidad previstos en la citada norma, no es posible imponer otras medidas distintas a la sanción sin que se deje sin protección dichos bienes jurídicos, razón por la cual se descarta la aplicación de lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Calidad (Compromiso de Mejora), alegado por la empresa.

De otro lado, con relación a la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL invocada por TELEFÓNICA, es preciso indicar que, la misma modificó el Reglamento General de Supervisión; no obstante, sus disposiciones, entre ellas el artículo 34 referente a las formas de conclusión de la fiscalización preventiva, no son aplicables a las supervisiones que dieron lugar al presente PAS, en tanto las mismas fueron anteriores a la entrada en vigencia de dicha norma (7 de enero de 2022).

Finalmente, cabe señalar que, durante la tramitación del presente PAS, TELEFÓNICA no ha acreditado que se hayan presentado circunstancias que le hubieran impedido dar cumplimiento a su obligación normativa, esto es, algún evento de caso fortuito o fuerza mayor, que comprendería el presunto contexto de anormalidad por la Covid -19, alegado por la empresa.

En consecuencia, los argumentos presentados por TELEFÓNICA respecto de la vulneración del principio de Razonabilidad quedan desvirtuados.

V. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL

Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada.

En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional8 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas9.

Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo10, bajo el siguiente fundamento:

“En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.”

(Subrayado agregado)

Un PAS, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG.

En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS11 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos suficientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente.

Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que, los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo.

Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA.

III. PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓN

De conformidad con el artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

Al ratificar el Consejo Directivo la sanción a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave calificada en el ítem 12 del Anexo 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 209-OAJ/2022 del 11 de agosto de 2022 emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 883/22 de fecha 16 de agosto de 2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 174-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución y del Informe N° 209-OAJ/2022 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.;

(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;

(iii) La publicación de la presente Resolución, del Informe N° 209-OAJ/2022 y de la Resolución Nº 174-2022-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,

(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias

2 Debe indicarse que, el Consejo Directivo del OSIPTEL a través del Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias, por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones.

3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

4 “En efecto, el artículo 248.4 del TUO de la LPAG, si bien reconoce como regla general la reserva de ley en materia de calificación de conductas pasibles de ser sancionadas administrativamente, admite también la posibilidad que la ley habilite la tipificación por vía reglamentaria. Sin embargo, entiende el Tribunal Constitucional que esta remisión de la ley al reglamento debe especificar las características esenciales de la conducta antijurídica, ya que bajo ninguna circunstancia puede ser una remisión en blanco.

La ley o el decreto legislativo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 248.4 del TUO de la LPAG, puede apoyarse en la actividad normativa de la Administración para concluir su labor de tipificación de las infracciones, pero no atendiendo a su propia discrecionalidad, sino respetando las pautas que la propia ley ha dejado establecidas.

( ... ) Es por ello que, a fin de respetar los derechos de los administrados, el Tribunal considera que en la ley de remisión debe fijarse lo esencial de la conducta constitutiva del ilícito, así como contener los parámetros que impidan un ejercicio discrecional de la potestad reglamentaria atribuida a la Administración” (Fundamentos jurídicos 23 al 25)

5 Que modifica el Reglamento General de Supervisión.

6

7 Artículo que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción, que posteriormente fue sustituido mediante Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL.

8 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA

9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81.

10 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC.

11 Disposición incluida mediante Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL vigente a partir del 29 de noviembre de 2021.

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