JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

2098320-1

Confirman la Resolución Nº 00628-2022-
JEE-TRUJ/JNE

Resolución Nº 2377-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022025446

VÍCTOR LARCO HERRERA–TRUJILLO–LA

LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2022013188)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00628-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rosa Pamela Dávila Capurro, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00440-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 10 de julio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, entre otros, por haberse omitido la presentación de documentos con fecha cierta que acrediten los dos (2) años de domicilio de la señora candidata, en el distrito de Víctor Larco Herrera, y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas.

1.2. El 13 de julio de 2022, la señora recurrente presentó, ante la Mesa de Partes Virtual del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), el escrito con el que comunica la subsanación de las observaciones.

1.3. El 21 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00628-2022-JEE-TRUJ/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la inscripción de la señora candidata, fundamentando su decisión en que el certificado domiciliario y la constancia de trabajo adjuntados no acreditan el plazo de domicilio, requerido por la normativa electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00628-2022-JEE-TRUJ/JNE, en el extremo relacionado con la señora candidata, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a) No se ha valorado correctamente la constancia de domicilio, que precisa que la señora candidata domicilia con sus padres, más de 20 años en el distrito de Víctor Larco Herrera, así como la constancia de trabajo, que indica que ha realizado labores para la empresa Golden Bay Corporation S.A.C. en el distrito de Víctor Larco Herrera.

b) Si bien la citada empresa tiene como domicilio fiscal otro distrito, ello es solo a efectos de comunicación tributaria; no obstante, con la finalidad de probar lo señalado, se adjunta, en el presente recurso, la Resolución Jefatural Nº 05-2019-MDVLH-SGFC-UFI, emitida por el órgano fiscalizador de la Municipalidad, donde se detalla la dirección de la empresa.

c) Por un error involuntario, se omitió adjuntar, en el escrito de subsanación, la documentación la ficha de RUC, la Licencia Municipal de Funcionamiento y Resolución Jefatural Nº 07-2019-MDVLH-SGFC-UFI, los cuales acreditan que la señora candidata desarrolla actividades de restaurant, que se cumplen con adjuntar al presente recurso.

d) Se debe realizar una nueva evaluación de todos los medios probatorios presentados (en la subsanación y el presente recurso de apelación) en conjunto, con lo cual se acredita la existencia del domicilio múltiple en el distrito de Víctor Larco Herrera, donde ha desarrollado sus labores empresariales.

e) Lo resuelto por el JEE vulnera el derecho de la señora candidata a participar en la política, a elegir y ser elegida, siendo nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece:

Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

[…].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221

1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[…].

1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].

[…].

En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 20212

1.4. El fundamento 104 señala:

104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado].

[…]

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil3 (en adelante, TUO del CPC)

1.5. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.6. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no se cumplió con subsanar la observación concerniente a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.).

2.2. En el escrito de subsanación, la señora recurrente adjuntó los siguientes documentos:

a) Certificado domiciliario, del 9 de junio de 2022, expedido por el juez de paz de única nominación de Túpac Amaru, distrito de Víctor Larco Herrera, precisando que se ha constatado que la señora candidata domicilia en calle Los Cedros 109 interior 3 P -urb. Fátima, distrito de Víctor Larco Herrera, quien manifiesta domiciliar ahí desde el 2000 hasta la actualidad.

Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida, ha establecido que –tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano– estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos5; por tanto, la constancia domiciliaria acredita únicamente el hecho concreto de que el señora candidata domiciliaba en el distrito de Víctor Larco Herrera, el 9 de junio de 2022 (fecha de emisión del certificado), pero no que domicilia dos (2) años continuos hasta antes del 14 de junio de 2022.

b) Constancia de trabajo, del 1 abril de 2019, emitida por la gerente general de la empresa Golden Bay Corporation, con sede en el distrito de Víctor Larco Herrera; indicando que la señora candidata trabajó en la empresa desde el 25 de noviembre de 2012 al 1 de abril de 2019, en el cargo de administradora.

Sin embargo, de la revisión del citado documento, los datos de la firmante se encuentran ilegibles, además, únicamente, acreditaría que hasta abril de 2019 laboró para la empresa, por tanto, no acredita los dos (2) años de domicilio de forma continua hasta el 14 de junio de 2022.

c) Contrato de arrendamiento, del 11 de marzo de 2017, del inmueble ubicado en el distrito de Víctor Larco Herrera, suscrito por don Santiago Paredes Ruiz, como arrendador y don Artemio Dávila Torres y doña María Capurro Chu, como arrendatarios. Documento que al no estar vinculado con la señora candidata, no acredita que domicilie en el citado bien arrendado.

2.3. La señora recurrente adjunta nuevos medios de prueba a su escrito de apelación; sin embargo, los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.); supuestos que no se presentan, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.4. A mayor abundamiento, de la revisión de la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se verifica que la señora candidata no nació en el distrito al que postula, además, cuenta con domicilio actual en el distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, lo que se condice con la información obtenida de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, en los cuales registra también domicilio en el distrito de Trujillo, es decir, un distrito distinto al que postula.

2.5. Resulta preciso recordar a la señora recurrente, que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, determinados en las normas electorales, conforme al fundamento 104 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”.

2.6. En tal sentido, al no haberse acreditado el requisito establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la señora candidata.

2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación, presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00628-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rosa Pamela Dávila Capurro, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 de abril de 1993, en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

5 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras.

2098320-1

2098321-1

Resuelven recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00239-2022-JEE-
LPRA/JNE

Resolución Nº 2390-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022023773

PUEBLO NUEVO - LEONCIO PRADO - HUÁNUCO

JEE LEONCIO PRADO (ERM.2022007019)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES

2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Eskiner Darwin Chuquiyauri Panduro, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00239-2022-JEE-LPRA/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00039-2022-JEE-LPRA/JNE, del 15 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo y concedió dos (2) días calendario para subsanar las siguientes observaciones:

- Debe precisarse la razón por la que doña Anavela Rivera Raymundo, candidata accesitaria en los resultados de las elecciones internas, ha sido considerada como candidata a regidora Nº 5, en reemplazo de doña Sthefanie Andrea Mamani Mory, candidata obligatoria en tales elecciones.

- Don José Luis Ambicho Tineo y doña Anavela Rivera Raymundo, candidatos a regidores N.os 2 y 5, deben acreditar con documento de fecha cierta que domicilian, cuando menos, dos (2) años continuos, cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, en la circunscripción a la que postulan.

1.2. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante la Mesa de Partes Electrónica del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) el escrito con el que comunica la subsanación de las observaciones.

1.1. El 14 de julio de 2022, a través de la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, dado que no se absolvió la observación efectuada a la candidata a regidora Nº 5, lo que representa una lista incompleta.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00239-2022-JEE-LPRA/JNE, argumentando que el reemplazo de la candidata a regidora Nº 5 se realizó en el Sistema Declara, conforme a las disposiciones establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones, por tanto, no es exigible comunicación alguna al JEE. Adjunta, en este recurso, la renuncia de doña Sthefanie Andrea Mamani Mory.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción)1

1.1. El artículo 27 prescribe:

Artículo 27.- Lista de candidatos

27.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos en el sistema informático Declara, a través del portal electrónico institucional del JNE, considerando lo siguiente:

a. La lista de candidatos debe presentarse de forma completa, indicando el cargo al que se postula y enumerando en orden correlativo a los candidatos a regidores.

[…]

1.2. El artículo 28 exige:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

28.2 El acta de elección interna, conforme a su respectivo estatuto y normas internas o acuerdo que forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar firmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE.

[…]

1.3. Los artículos 29 y 31 indican:

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite […].

29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada […].

[…].

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta [resaltado agregado].

[…].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.4. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias

El Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Respecto la observación realizada a la candidata a regidora Nº 5, se aprecia que el señor recurrente, en su escrito de absolución de observaciones, se limitó a señalar que su reemplazo se realizó en el marco de las normas electorales vigentes, sin explicar la razón por la que una candidata accesitaria reemplace a una obligatoria, dado que doña Anavela Rivera Raymundo, según las elecciones internas, fue considerada como accesitaria y doña Sthefanie Andrea Mamani Mory, candidata obligatoria; por ende, no existe congruencia entre los datos de la lista presentada y de las elecciones internas.

2.2. Se alega como agravio que el JEE no debió exigir que se le comunique dicho reemplazo, pues ello obra en el SIJE Declara; no obstante, por imperio de la normativa electoral, el JEE tiene la obligación de verificar el cumplimiento integral de los requisitos establecidos en los artículos 22 al 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). Por tanto, al advertir una inconsistencia entre los datos de la lista de inscripción presentada y del acta de elecciones internas (ver SN 1.2.), se encontraba facultado de requerir a la organización informar la razón de tal inconsistencia.

2.3. Ahora bien, el señor recurrente anexa a su escrito de apelación una carta de renuncia al cargo de regidora Nº 5, de doña Sthefanie Andrea Mamani Mory, con lo cual se daría por levantada la observación realizada por el JEE; sin embargo, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.). Por consiguiente, el citado documento no puede ser valorado en esta vía, pues correspondía ser evaluada dentro del plazo previsto y ante el JEE.

2.4. Por otra parte, aun cuando la observación relacionada al reemplazo de la candidata a regidora Nº 5 no fue absuelta, este órgano colegiado considera que ello no implicaba, necesariamente, la improcedencia de toda la lista de candidatos.

En primer lugar, porque al presentar la solicitud de inscripción de la lista, la organización política dio observancia al número de candidatos que corresponde a la circunscripción electoral, es decir, se presentó una lista completa; asimismo, porque a los candidatos a alcalde y regidores N.os 1, 3 y 4 no se les realizó observación alguna, y respecto del candidato a regidor Nº 2, las observaciones quedaron subsanadas conforme se precisa en la Resolución Nº 00239-2022-JEE-LPRA/JNE.

2.5. Siendo así, corresponde confirmar la improcedencia de doña Anavela Rivera Raymundo (regidora Nº 5), y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción de los candidatos: don Carlos Álvarez Janampa (alcalde), doña Gladis Antonia Bravo Chamorro (regidora Nº 1), don José Luis Ambicho Tineo (regidor Nº 2), doña Evila Sánchez Sandoval (regidora Nº 3) y don Quisnay de la Cruz Herrera (regidora Nº 4), dado que sí cumplen con los requisitos que establece la normativa electoral.

2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Eskiner Darwin Chuquiyauri Panduro, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero; y, en consecuencia: REVOCAR la Resolución Nº 00239-2022-JEE-LPRA/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Álvarez Janampa (alcalde), doña Gladis Antonia Bravo Chamorro (regidora Nº 1), don José Luis Ambicho Tineo (regidor Nº 2), doña Evila Sánchez Sandoval (regidora Nº 3) y don Quisnay de la Cruz Herrera (regidor Nº 4), candidatos para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco; y, en consecuencia, DISPONER que dicho órgano jurisdiccional continúe con el trámite correspondiente respecto de los mencionados candidatos, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Eskiner Darwin Chuquiyauri Panduro, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00239-2022-JEE-LPRA/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Anavela Rivera Raymundo, candidata regidora Nº 5 para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2098321-1

2098324-1

Revocan la Resolución Nº 0350-2022-
JEE-CANG/JNE

Resolución Nº 2397-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022025218

PAICO - SUCRE - AYACUCHO

JEE CANGALLO (ERM.2022013926)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 0350-2022-JEE-CANG/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eulogio León Cancho Cabana, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Paico, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 0186-2022-JEE-CANG/JNE, del 30 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible, entre otros, la solicitud de inscripción del señor candidato, dado que en la información publicada por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) figura que no está afiliado a la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta (en adelante, OP) desde el 16 de mayo de 2022.

1.2. El 2 y 3 de julio de 2022, el señor recurrente presentó, ante la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), escritos con los que comunica la subsanación de las observaciones.

1.3. El 18 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 0350-2022-JEE-CANG/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la inscripción del señor candidato, pues la afiliación a la OP constituye un requisito necesario exigido legalmente, para participar como candidato al cargo de alcalde, por tanto, al haber renunciado a la OP el 16 de mayo último, conforme la consulta del ROP, consideró que no es procedente su candidatura. Además, indicó que no es posible la reserva del pronunciamiento hasta que se resuelva la apelación realizada ante el ROP, debido a los plazos perentorios del cronograma electoral de las ERM 2022.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a) El señor candidato, afiliado a la OP desde el 5 de enero de 2022, ha participado de manera continua y organizada en las diversas actividades partidarias; prueba de ello, es su participación en las elecciones internas para las ERM 2022, realizadas el 15 y 22 de mayo de 2022.

b) El 4 de junio de 2022, circunstancialmente el señor candidato tomó conocimiento de que el 16 de mayo de 2022, una tercera persona presentó una renuncia a su nombre, suplantando su identidad y falsificando su firma, con el claro fin de perjudicar su candidatura.

c) Debido a la suplantación de su identidad, el 7 de junio de 2022, se asentó la denuncia policial correspondiente, además, se presentó recurso de apelación contra la renuncia ante el ROP, el cual fue concedido, pero aún no ha sido resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, lo cual fue comunicado al JEE en los escritos de subsanación.

d) Por otra parte, ante los pronunciamientos realizados por el JNE y ante el hecho de que la renuncia se presentó con posterioridad al 31 de diciembre de 2021, esta no surte efectos para las ERM 2022, por lo que debe considerarse como válida la condición de afiliado del señor candidato a la OP.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.1. El numeral 4 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313571, determina:

4. Solo los candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular. La presentación de las afiliaciones ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) podrá efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022 [resaltado agregado]. […]

1.2. La Duodécima Disposición Transitoria, también incorporada por la Ley Nº 31357, dispone:

Para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022 no pueden inscribirse como candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes en partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a otro partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2021 [resaltado agregado] […].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El artículo 25 precisa lo siguiente:

Artículo 25.- De las afiliaciones de los candidatos

Los candidatos a alcalde deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular. Para las Elecciones Municipales 2022, la presentación de las afiliaciones ante la DNROP debe efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022.

[…]

Para las Elecciones Municipales 2022 no pueden inscribirse, como candidatos a cargos municipales, los afiliados a otra organización política inscrita, a menos que hubiesen renunciado y comunicado dicha renuncia a la DNROP, o que hubiesen renunciado directamente ante dicha dirección, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.4. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De los actuados, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, pues, no está afiliado a la OP, conforme lo dispone el artículo 25 del Reglamento de Inscripción.

2.2. Verificado el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), se observa que el señor candidato fue incluido en el padrón de afiliados de la OP, presentado ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) el 5 de enero de 2022. Luego, se registró una renuncia, presentada directamente ante dicha dirección el 16 de mayo de 2022.

2.3. Así las cosas, se advierte que la renuncia atribuida al señor candidato a la OP se presentó con posterioridad al plazo establecido (ver SN 1.2. y 1.3.), por lo que no tiene eficacia para las ERM 2022.

2.4. Por ende, para efectos de participar en este proceso electoral, debe considerarse como válida la condición de afiliado del señor candidato a la OP, la que se presentó el 5 de enero de 2022, de conformidad con las normas electorales vigentes (ver SN 1.1. y 1.3.). En ese sentido, verificado el cumplimiento de dicho requisito para su postulación, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar el extremo de la resolución venida en grado.

2.5. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0350-2022-JEE-CANG/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eulogio León Cancho Cabana, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Paico, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cangallo continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Eulogio León Cancho Cabana, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Paico, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Ley Nº 31357, Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la finalidad de asegurar el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, en el marco de la lucha contra la Covid-19; publicada el 31 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2098324-1

2098327-1

Confirman la Resolución Nº 00701-2022-
JEE-CHYO/JNE

Resolución Nº 2402-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022025121

LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2022015054)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00701-2022-JEE-CHYO/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Gaby Alarcón Pérez, candidata a consejera titular de la provincia de Chiclayo, para el Consejo Regional de Lambayeque (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00368-2022-JEE-CHYO/JNE, del 1 de julio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros titulares y accesitarios, presentada por el señor recurrente, entre otros, debido a que en los Anexos 1 y 2 de la señora candidata, se omitió consignar domicilio, lugar, fecha, firma y huella digital, y concedió dos (2) días calendario para que se subsanen las observaciones formuladas.

1.2. El 6 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) el escrito con el que comunica la subsanación de las observaciones.

1.3. El 18 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00701-2022-JEE-CHYO/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la inscripción de la señora candidata, debido a que no cumplió con subsanar las observaciones realizadas a los Anexos 1 y 2.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución del visto, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE no especificó la fecha del llenado de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de la señora candidata, para tener certeza clara y precisa de la observación. Además, en un inicio, señaló que se omitió consignar el domicilio, lugar, fecha, firma y huella al momento de suscribir los Anexos 1 y 2, y más adelante que no se consignó la fecha con relación al llenado de la DJHV, generando así un error para entender la observación hecha, mas, en su escrito de apelación, cumple con presentar los Anexos 1 y 2.

b) La omisión de fechas en el término del llenado de la DJHV, con relación al Anexo 1, es de tipo formal, siendo subsanable y no puede estar por encima de la Constitución, privando a la señora candidata de su derecho a la participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.1. Los numerales 29.6 y 29.7 del artículo 29 prescriben lo siguiente:

Artículo 29.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas

Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

29.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.

29.7 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y la firma de cada candidato.

[…]

Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la firma digital del personero legal de la organización política.

[…]

1.2. Los artículos 31 y 32 indican:

Artículo 31.- Subsanación

31.1 La inadmisibilidad de la formula y lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. [Resaltado agregado]

[…]

Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción

[…]

32.2 Si se declara la improcedencia del candidato a gobernador regional, la fórmula no se inscribe.

[…]

32.6 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. En la Resolución Nº 1547-2018-JNE, del 1 de agosto de 2018, se señaló lo siguiente:

13. En esa línea, el candidato a regidor Miguel Primo Salís [entiéndase candidato a consejero regional], no cumple con el requisito establecido en la normativa electoral, y siendo la candidata Kely Yely Asís Rivera su accesitaria, corresponde aplicar el criterio seguido por este Supremo Tribunal, señalado en la Resolución Nº 1715-2014-JNE, en la que se establece que al haber sido declarada improcedente la inscripción del candidato titular a consejero regional, su accesitario tampoco podrá ser inscrito [resaltado agregado].

1.4. En la Resolución Nº 2812-2018-JNE, del 7 de setiembre de 2018, se estableció lo siguiente:

9. Siendo esto así, el artículo 34 del Reglamento que habla respecto de los efectos de la tacha, establece, claramente, que en caso se declare fundada la tacha contra el candidato titular a consejero regional su accesitario tampoco será inscrito, por lo cual se debe entender que el proceso de exclusión, al tener similitud en sus efectos con el proceso de tachas, aplica los mismos criterios; es decir, en caso se disponga la exclusión del candidato titular a consejero regional, se dispondrá también el retiro de accesitario [resaltado agregado].

En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 20212

1.5. El fundamento 104 señala:

104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado].

[…]

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)3

1.6. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias

El Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad

[…].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.7. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE resolvió declarar la improcedencia de la inscripción de la señora candidata, por no haber cumplido con subsanar la presentación de los Anexos 1 y 2, debidamente llenados.

2.2. Sobre la citada observación, el señor recurrente, en su escrito de absolución de las observaciones, señaló “debo manifestar que no se adjunta documentos por estar ausentes”, es decir, entendida la observación que se le realizó, informó que no pudo presentar los Anexos 1 y 2 de la señora candidata, debido a su
ausencia.

2.3. No obstante, en apelación, el señor recurrente señala que la observación realizada por el JEE no fue clara y precisa, y, por tanto, al no entenderla, no cumplieron con presentar los Anexos 1 y 2; argumento que no es consistente con lo señalado en su escrito de subsanación, por lo que debe ser desestimado, dado que solo demuestra un intento para justificar la omisión de presentar la documentación requerida, dentro del plazo que le fue otorgado para subsanar las observaciones.

2.4. El señor recurrente pretende dar por subsanada la observación del JEE, anexando a su escrito de apelación los Anexos 1 y 2; sin embargo, los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.); por tanto, la citada documentación no puede ser valorada en esta vía, pues correspondía ser evaluada dentro del plazo establecido y ante el JEE.

2.5. Resulta preciso señalar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, determinados en las normas electorales, de acuerdo al fundamento 104 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”.

2.6. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor recurrente no cumplió con subsanar la observación referida a la presentación del Anexo 1 (Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida) de la señora candidata, conforme lo requiere el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.). Así, al ser este un requisito indispensable, carece de objeto pronunciarse sobre la presentación del Anexo 2 (Declaración de No Tener Deuda de Reparación Civil).

2.7. Por otro lado, se observa, en el artículo primero de la Resolución Nº 00701-2022-JEE-CHYO/JNE, que el JEE resolvió admitir a trámite la candidatura de doña Rosa Nelly Rojas Bustamante, accesitaria de doña Gaby Alarcón Pérez a la provincia de Chiclayo.

2.8. Al respecto, en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.3. y 1.4.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que, en caso se disponga la exclusión o la improcedencia de la candidatura de quien aspira al cargo de consejero titular, se dispondrá también el retiro de quien postula al cargo de consejero accesitario. Es así, que en el supuesto de que el consejero titular electo sea separado del cargo por causa de suspensión o vacancia sobreviniente a su elección, el consejero accesitario electo lo reemplazará. En ese sentido, la inscripción de la candidatura del consejero accesitario está supeditada a la inscripción de la candidatura de su respectivo consejero titular.

2.9. Por consiguiente, al no haberse subsanado la observación formulada por el JEE respecto de la señora candidata, que postula al cargo de consejera titular, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de improcedencia; y, en consecuencia, disponer que el JEE proceda a actualizar en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes el estado de inscripción de doña Rosa Nelly Rojas Bustamante, accesitaria de la candidata sobre la que versa el presente pronunciamiento, teniendo en cuenta sus considerandos del 2.7. al 2.8.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00701-2022-JEE-CHYO/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Gaby Alarcón Pérez, candidata titular a consejera de la provincia de Chiclayo, para el Consejo Regional de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo EJECUTE lo dispuesto en el considerando 2.9. del presente pronunciamiento, en el plazo perentorio bajo responsabilidad.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 de abril de 1993, en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2098327-1

2098328-1

Confirman la Resolución Nº 00309-2022-
JEE-CMNA/JNE

Resolución Nº 2411-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022025747

ACARÍ - CARAVELÍ - AREQUIPA

JEE CAMANÁ (ERM.2022011934)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Walter Arturo Manrique Medina, personero legal titular de la organización política Yo Arequipa (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00309-2022-JEE-CMNA/JNE, del 23 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Alex Donato Carrillo Apaza, candidato a regidor Nº 1 para el Concejo Distrital de Acarí, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00131-2022-JEE-CMNA/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción del señor candidato, al haberse omitido la presentación de documentos con fecha cierta que acrediten los (2) años de domicilio en el distrito de Acarí, y le concedió dos (2) días calendario para que subsane la observación formulada.

1.2. El 1 de julio de 2022, el señor recurrente presentó, ante la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), el escrito con el que comunica la subsanación de la observación.

1.3. El 23 de julio de 2022, a través de la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la inscripción del señor candidato, fundamentando su decisión en que los documentos presentados no acreditan que haya domiciliado cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Acarí, contados hasta el 14 de junio de 2022.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00309-2022-JEE-CMNA/JNE, en el extremo relacionado al señor candidato, argumentando que el JEE realizó una indebida y deficiente valoración de los documentos presentados, los cuales acreditaban su domicilio múltiple; no obstante, con la finalidad de aportar mayores pruebas, presenta:

- Acta de nacimiento de la hija del señor candidato, donde precisa como domicilio, el distrito de Acarí.

- DNI de doña Alina Neyma Carrillo Chave, madre de la hija del señor candidato, quien registra domicilio en el distrito de Acarí.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece:

Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221

1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[…]

1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:

Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].

[…]

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.4. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el escrito de subsanación, el señor recurrente adjuntó los siguientes documentos:

a) Constancia domiciliaria, del 20 de junio de 2022, expedida por el juez de paz de Acarí en la que se certifica que el señor candidato cuenta con domicilio real y actual en la av. Ricardo Palma s/n del Pueblo Nuevo de Acarí, del distrito de Acarí, desde hace más de 6 años.

b) Contrato de trabajo, del 2 de enero de 2020, celebrado entre el señor candidato y la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Menor de Acarí, mediante el cual se le contrata, desde el 2 de enero hasta el 31 de marzo de 2020.

c) Resolución Gerencial Regional Nº 1318, del 13 de marzo de 2017, con la cual se le contrata como docente del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Peruano Español, del 6 de marzo al 31 de julio de 2017.

d) Recibo de luz de setiembre de 2016, del inmueble ubicado en av. Ricardo Palma s/n del Pueblo Nuevo de Acarí, Mz. 16, Lt. 8-B, del distrito de Acarí, Caravelí, a nombre de don Rubén Carrillo Machaca.

2.2. En relación a la constancia domiciliaria (ver literal a del considerando 2.1.), si bien da cuenta de que el señor candidato domicilia en el distrito de Acarí; en reiterada jurisprudencia, se ha establecido que –tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano– estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos4. Por tanto, este documento únicamente acredita el hecho concreto de que el señor candidato registra domicilio en el distrito de Acarí, el 20 de junio de 2022 (fecha de emisión del documento), pero no que domicilie más de dos (2) años.

2.3. En cuanto al contrato de trabajo y contrato de servicios personales (ver literales b y c del considerando 2.1.), estos solo permiten verificar que el señor candidato habría ejercido actividad laboral en el distrito de Acarí, en determinados periodos que corresponden, respectivamente, a los años 2017 y 2020; no obstante, ello no acredita que haya domiciliado de manera continua e ininterrumpida, cuando menos, dos (2) años contados hasta el 14 de junio de 2022.

2.4. Respecto el recibo de luz (ver literal d del considerando 2.1.), este corresponde a una fecha antigua (2016) y a una persona distinta al señor candidato, por tanto, no resulta pertinente para los fines de acreditación del requisito de domicilio.

2.5. Por otra parte, el señor recurrente adjunta nuevos medios de prueba a su escrito de apelación; sin embargo, los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); supuestos que no se presentan, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.6. Cabe agregar que, de la consulta en línea al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, se verifica que el señor candidato no nació en el distrito de Acarí. Asimismo, de la verificación de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, registra domicilio en el distrito de Bella Belén, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, es decir, un distrito distinto al que postula.

2.7. En tal sentido, al no acreditarse el requisito establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el extremo apelado.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Walter Arturo Manrique Medina, personero legal titular de la organización política Yo Arequipa; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00309-2022-JEE-CMNA/JNE, del 23 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Alex Donato Carrillo Apaza, candidato a regidor Nº 1 para el Concejo Distrital de Acarí, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras.

2098328-1

2098332-1

Revocan la Resolución Nº 00428-2022-
JEE-SNTA/JNE

Resolución Nº 2456-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022023107

COMANDANTE NOEL - CASMA - ÁNCASH

JEE DEL SANTA (ERM.2022015963)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00428-2022-JEE-SNTA/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Héctor More Lázaro como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00168-2022-JEE-SNTA/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente y le concedió dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, por no acreditar el domicilio del señor candidato.

1.3. El 29 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, refiriendo que presenta certificado domiciliario que acredita el tiempo de domicilio requerido.

1.4. El 12 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00428-2022-JEE-SNTA/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato para el Concejo Distrital de Comandante Noel. La decisión se fundamentó en que el certificado domiciliario presentado no acredita que el señor candidato haya domiciliado cuando menos dos (2) años continuos en el distrito de Comandante Noel, contados hasta el 14 de junio de 2022.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00428-2022-JEE-SNTA/JNE, argumentando, esencialmente, que se puede acreditar el domicilio del señor candidato a través de una consulta al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec); así también, adjunta diversos documentos, entre ellos, el documento nacional de identidad (DNI) caducado del señor

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

[…].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.2. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad

[…].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222

1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[…].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.4. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Para ser elegido alcalde o regidor, se requiere lo siguiente: i) haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula, o ii) domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos (ver SN 1.1.). En el último supuesto –de ser el caso–, se requieren documentos de fecha cierta que acrediten tal condición (ver SN 1.3.).

2.2. Sobre el particular, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar la observación concerniente a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula.

2.3. Con relación a ello, según la consulta en línea del Reniec, el señor candidato no acredita domiciliar dos (2) años continuos en el distrito al que postula, pues su DNI actual, donde figura que domicilia en el distrito de Comandante Noel, no cuenta con dos o más años de antigüedad respecto al 14 de junio de 2022, fecha de vencimiento para presentar las solicitudes de inscripción.

2.4. Sin embargo, a través del escrito de apelación, el señor recurrente reitera que el señor candidato acredita los dos (2) años de domicilio en el distrito de Comandante Noel y que ello se puede acreditar a través de la consulta al Reniec. Asimismo, adjuntó diversos documentos, incluido el DNI caducado del señor candidato.

2.5. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a hechos relevantes y nuevos o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); no obstante, se advierte que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación constaban al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron ofrecerse en dicha oportunidad, pero no fue así, de allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde que sean valorados en esta instancia.

2.6. De otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato sí tiene como domicilio el distrito de Comandante Noel.

2.7. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano—, el JEE debió verificar o solicitar dicha información a efectos de determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula.

2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato domicilia en el distrito de Comandante Noel desde el 2018 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00428-2022-JEE-SNTA/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Héctor More Lázaro como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Santa continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Héctor More Lázaro como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2098332-1

2098433-1

Revocan la Resolución Nº 00088-2022-JEE-TBPT/JNE

Resolución Nº 2485-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022024415

MADRE DE DIOS

JEE TAMBOPATA (ERM.2022007771)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Norberto Ancco Mamani, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00088-2022-JEE-TBPT/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la mencionada fórmula de candidatos, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP), en aplicación del artículo 10 y del numeral 32.7 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), bajo el argumento de que se presentaron catorce (14) fórmulas de candidatos a nivel nacional, ante distintos jurados electorales especiales, de las cuales nueve (9) están encabezadas por hombres y cinco (5) por mujeres, por lo que no cumplió con la paridad de género horizontal.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00088-2022-JEE-TBPT/JNE, en los siguientes términos:

a) La resolución apelada no ha considerado que la OP presentó 22 fórmulas de candidatos por “medios alternativos” de la mesa de partes del Jurado Nacional de Elecciones y que, a la fecha, se viene solicitando su admisión, evaluación y registro por la vía administrativa, así como por la vía judicial (demanda de amparo). Precisamente, aquellas 22 fórmulas estaban encabezadas por 11 mujeres y 11 hombres, por lo que se ha cumplido con la paridad de género horizontal.

b) No se ha valorado que el artículo 38 del Reglamento de Inscripción faculta a la OP a solicitar el retiro de candidatos, con lo que eventualmente podría lograrse la paridad de género horizontal.

2.2. Por el escrito presentado el 22 de julio de 2022, el señor recurrente amplía el recurso de apelación y adjunta, para tal efecto, tres (3) documentos denominados “Acta de aprobación de la modificación de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador regional, para la inscripción para las Elecciones Regionales 2022”, del 14 de junio de 2022, mediante los cuales el Órgano Electoral Central de la OP, invirtió las fórmulas de candidatos para los gobiernos regionales de Lambayeque, Loreto y Piura.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 139 establece:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[…]

En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales

1.2. El artículo 12, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 310302, Ley por la que se modifican normas de la legislación electoral para garantizar paridad y alternancia de género en las listas de candidatos, prescribe:

Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.

La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad y alternancia, y del total de circunscripciones a las que se presenten, la mitad debe estar encabezada por una mujer o un hombre.

La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.

La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:

1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. El criterio de paridad y alternancia de género debe verificarse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política [resaltado agregado].

[…]

En el Código Procesal Civil

1.3. El artículo 171 señala:

Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

La nulidad se sanciona sólo [sic] por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El numeral 6.29 del artículo 6 define paridad de género horizontal del siguiente modo:

6.29 Paridad de género horizontal: Participación obligatoria del 50 % de mujeres y 50 % de hombres como candidatos a gobernadores en la totalidad de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten fórmulas.

1.5. El artículo 10 determina:

Artículo 10.- Paridad horizontal en la totalidad de fórmulas presentadas

Del total de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten fórmulas, la mitad debe estar encabezada por una mujer y la otra mitad por un hombre.

Si resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal, debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por una (1) circunscripción.

El incumplimiento de este requisito acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política.

1.6. El artículo 30 indica:

Artículo 30.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

30.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 23 a 29 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

En caso de que la organización política presente la solicitud de inscripción con anterioridad a la fecha límite señalada en el artículo 23 del presente reglamento, esto es, al 14 de junio de 2022, el JEE reserva la calificación de la fórmula hasta después de la referida fecha, a fin de verificar el cumplimiento de la paridad horizontal, sin perjuicio de continuar con la calificación de la lista de candidatos a consejeros.

30.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 31.1. del artículo 31 del presente reglamento.

1.7. El artículo 31 prevé:

Artículo 31.- Subsanación

31.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, la organización política podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.

[…]

1.8. El artículo 32 preceptúa:

Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción

32.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de la fórmula y lista incompleta.

[…]

32.7 El incumplimiento de la paridad horizontal acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política. En este caso, cada JEE declara la improcedencia de la fórmula correspondiente en su ámbito de competencia.

Si se declara la improcedencia de la fórmula, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la lista de candidatos a consejeros.

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 20223 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.9. El artículo 46 regula:

Artículo 46.- Paridad horizontal regional para los partidos políticos

El partido político debe dar cumplimiento al requisito de la paridad horizontal regional, esto es que, del total de circunscripciones regionales a las que se presente en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la mitad de las fórmulas regionales debe estar encabezada por una mujer o por un hombre.

El registro de candidatos para elecciones internas no es la oportunidad para verificar el cumplimiento de la paridad horizontal debido a que el partido político podría presentar más de una fórmula y lista de candidatos por circunscripción regional.

Solo en el caso de que el partido político presente fórmulas y listas únicas en todas las circunscripciones regionales en las que participa en elecciones internas, será posible verificar dicha paridad a través del sistema Declara Internas.

Una vez conocidos los resultados del cómputo de las elecciones internas, el partido político debe verificar que las fórmulas regionales que ganaron cumplan con tal requisito a escala nacional, para lo cual, de ser imprescindible, puede optar por invertir el orden de los candidatos a gobernador y vicegobernador. Este reordenamiento, tendrá la única finalidad de cumplir con el requisito de la paridad horizontal regional y debe aplicarse, de ser el caso, a aquellas listas que ganaron la elección interna con menos votos.

Si en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por 1 circunscripción [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.10. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor recurrente, a través del recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 00088-2022-JEE-TBPT/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Madre de Dios, por la OP. Esta resolución se sustentó en el incumplimiento de la paridad de género horizontal (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.), porque de catorce (14) fórmulas de candidatos que se presentaron a nivel nacional, ante distintos jurados electorales especiales, nueve (9) están encabezadas por hombres y cinco (5) por mujeres, como se advierte a continuación:

JEE

GÉNERO

1

AREQUIPA

MASCULINO

2

HUÁNUCO

FEMENINO

3

HUANCAYO

MASCULINO

4

TRUJILLO

MASCULINO

5

CHICLAYO

MASCULINO

6

HUAURA

FEMENINO

7

MAYNAS

MASCULINO

8

TAMBOPATA

FEMENINO

9

MARISCAL NIETO

MASCULINO

10

PIURA

FEMENINO

11

PUNO

MASCULINO

12

TACNA

MASCULINO

13

TUMBES

FEMENINO

14

CORONEL PORTILLO

MASCULINO

2.2. Ahora, de los actuados se advierte que el JEE declaró improcedente, liminarmente, la referida fórmula de candidatos, sin requerir a la OP, a través del personero legal correspondiente, para que absuelva lo que estime pertinente.

2.3. Al respecto, el Reglamento de Inscripción establece en su artículo 10 (ver SN 1.5.), que el incumplimiento de la paridad de género horizontal acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral no puede considerar que aquella improcedencia sea de naturaleza liminar, esto, sin que se le brinde el derecho de defensa a la organización política, por los siguientes motivos:

i. El Reglamento de Competencias, el Reglamento de Inscripción y los demás dispositivos de alcance general no determinan que dicha improcedencia sea una de carácter liminar; por el contrario, el numeral 30.1 del artículo 30 del propio Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) prevé, a través de la declaración de inadmisibilidad, que las organizaciones políticas subsanen o precisen lo pertinente, de ser necesario, frente a la omisión de algún requisito exigido por las normas electorales.

ii. Las irreparables y graves consecuencias que puede ocasionar el incumplimiento de la paridad de género horizontal, esto es, declarar la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por cada partido político a nivel nacional.

iii. No puede escapar de nuestro análisis que el presente proceso electoral es el primero en el que se aplica la paridad de género horizontal, situación que desde inicios del proceso importó una minuciosa e importante evaluación de las medidas que se podían adoptar para efectos de la reglamentación de esta exigencia impuesta por el Congreso de la República.

En ese sentido, este órgano colegiado tiene claro que el cumplimiento de la paridad de género horizontal implica que, de alguna manera, en aquellos casos en que los resultados de las elecciones internas no cumplen por sí mismos con la referida paridad, la organización política debe adoptar medidas que modifiquen aquellos resultados, como efectuar la inversión de los ganadores de las fórmulas, prevista en el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.).

Esta medida (inversión de ganadores de elecciones internas) implica una modificación del orden de los gobernadores y vicegobernadores ganadores en elecciones internas. Atendiendo a esta modificación (solo en el orden) de la voluntad de los afiliados de la organización política, la medida a adoptarse por los órganos electorales, para el cumplimiento de la paridad de género horizontal, debe flexibilizarse.

2.4. Por ello, y en vista de que el JEE no declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos, correspondería declarar la nulidad (ver SN 1.3.) de la resolución apelada para efectos de que subsane lo pertinente respecto al cumplimiento de la paridad de género horizontal; no obstante, se observa que en el escrito de ampliación del recurso de apelación se acompaña las actas mediante las cuales el Órgano Electoral Central de la OP, invirtió las fórmulas de candidatos para los gobiernos regionales de Lambayeque, Loreto y Piura; en consecuencia, las fórmulas de candidatos presentadas a nivel nacional quedan con el siguiente orden:

JEE

GÉNERO

1

AREQUIPA

MASCULINO

2

HUÁNUCO

FEMENINO

3

HUANCAYO

MASCULINO

4

TRUJILLO

MASCULINO

5

CHICLAYO

FEMENINO

6

HUAURA

FEMENINO

7

MAYNAS

FEMENINO

8

TAMBOPATA

FEMENINO

9

MARISCAL NIETO

MASCULINO

10

PIURA

FEMENINO

11

PUNO

MASCULINO

12

TACNA

MASCULINO

13

TUMBES

FEMENINO

14

CORONEL PORTILLO

MASCULINO

2.5. De esta manera, con la inversión efectuada a ciertas fórmulas, se cumple con la paridad de género horizontal, por lo que, en estricta aplicación del principio de celeridad y economía procesal, las actas con las que se efectuaron las referidas inversiones de las fórmulas deben ser valoradas por este Supremo Tribunal Electoral, en atención a que esta es la primera oportunidad que tiene la OP para presentar tales documentos ante el órgano jurisdiccional y por la improcedencia liminar –inadecuada– declarada por el JEE. Por ende, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada.

2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Norberto Ancco Mamani, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00088-2022-JEE-TBPT/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Madre de Dios; y, por consiguiente, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata continúe con la calificación de la referida solicitud de inscripción, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2020

3 Aprobado por la Resolución Nº 0927-2021-JNE, publicada el 30 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2098433-1

2098431-1

Confirman la Resolución Nº 00252-2022-
JEE-CHAC/JNE

Resolución Nº 2491 -2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022025719

LA JALCA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2022012705)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Ever Manuel Velásquez Vela, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00252-2022-JEE-CHAC/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Elita Huamán Culqui, candidata a regidora para el Concejo Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 15 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Sentimiento Amazonense Regional para la Municipalidad Distrital de La Jalca, con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00087-2022-JEE-CHAC/JNE, del 29 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos y concedió al señor recurrente dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas. El referido pronunciamiento se notificó el 30 de junio de 2022, a las 18:27:33 horas, en la Casilla Electrónica Nº CE_71073171.

1.3. El 1 de julio de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, conforme se observa del cargo de recepción de presentación electrónica de documentos.

1.4. Con la resolución del visto, del 21 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, por presentar su solicitud de licencia sin goce de haber ante la entidad correspondiente fuera del plazo señalado por ley.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de julio de 2022, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00252-2022-JEE-CHAC/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a) Se vulnera del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

b) Se cumplió con presentar la copia de la solicitud de la licencia sin goce de haber; sin embargo, por un error involuntario de la encargada de mesa de partes, hubo una confusión en la fecha de recepción, pues se consignó el 1 de julio de 2022.

c) El artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, señala que: “los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados […]”; en tal sentido, el error involuntario puede ser rectificado tal como lo establece la norma.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.1. El numeral 28.10 del artículo 28 señala:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

28.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE.

[…]

Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la firma digital del personero legal de la organización política.

[…]

1.2. Los numerales 29.1 y 29.2 del artículo 29 determinan:

Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].

29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.

1.3. El numeral 30.1 del artículo 30 indica:

Artículo 30.- Subsanación

30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado].

[…]

En la Resolución Nº 0918-2021-JNE, que establece disposiciones aplicables a las personas vinculadas a la función pública que deben renunciar o solicitar licencia como requisito para presentar sus candidaturas en el proceso de las ERM 2022

1.4. Los considerandos 1.14 y 1.15 mencionan:

De las licencias de trabajadores y funcionarios para postular en Elecciones Municipales

[…]

1.14. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señala que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

1.15. En estos casos, las licencias deben hacerse efectivas treinta (30) días calendario antes de la elección, es decir, el 2 de setiembre de 2022, pero deben solicitarse antes de que culmine el plazo que tienen las organizaciones políticas para presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, esto es, hasta el 14 de junio de 2022, por ser el plazo máximo para la presentación de dichas solicitudes.

Esta indicación se debe a que la constancia de presentación de la solicitud de licencia, en original o copia certificada, debe ser anexada a la solicitud de inscripción que se presente ante el JEE.

1.5. Los numerales 6.1 y 6.2 señalan:

6.1. Las solicitudes de licencia tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 14 de junio de 2022, por ser el plazo máximo para solicitar la inscripción de las listas de candidatos. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia debe ser concedida a partir del 2 de setiembre de 2022 (30 días calendario antes de las elecciones).

6.2. El cargo de la solicitud de licencia, en original o copia certificada, debe ser adjuntado a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial correspondiente.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.6. El artículo 374 dispone:Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.7. El artículo 16 regula:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la señora regidora por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento.

2.2. Dicha decisión del JEE se fundamentó por no haber cumplido con presentar la licencia sin goce de haber de la señora candidata, tal y como establece el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.).

2.3. El señor recurrente alega que la señora candidata sí cumplió con presentar la copia de la solicitud de la licencia sin goce de haber; sin embargo, por un error involuntario de la encargada de mesa de partes, hubo una confusión en la fecha de recepción, pues se colocó 1 de julio de 2022, cuando lo correcto era 1 de junio de 2022.

2.5. Cabe mencionar que el señor recurrente estaba en la obligación de acreditar con la constancia de presentación de la solicitud de licencia, en original o copia certificada; la cual debió solicitarse hasta antes de que culmine el plazo que tienen las organizaciones políticas para presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos (ver SN 1.4.). En el escrito de subsanación se presentó la referida solicitud; sin embargo, el cargo tiene como fecha 1 de julio del año en curso, por lo que no se ha cumplido con lo que prevé la norma electoral.

2.6. En cuanto al argumento de que por un error involuntario se presentó la licencia sin goce de haber con fecha 1 de julio de 2022, corresponde precisar que se debió guardar la diligencia debida a fin de presentar los documentos requeridos, tal y como lo establece el Reglamento de Inscripción; por ende, no resulta amparable lo alegado por el señor recurrente en este extremo.

2.7. Cabe agregar que el medio probatorio presentado en el recurso de apelación, referente a la copia de la solicitud de la licencia sin goce de haber no está inmerso en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.); por tanto, no pueden ser valorados.

2.8. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, consecuentemente, confirmar la resolución venida en grado en el extremo impugnado.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ever Manuel Velásquez Vela, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00252-2022-JEE-CHAC/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Elita Huamán Culqui, candidata a regidora para el Concejo Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2098431-1

2098428-1

Revocan la Resolución Nº 00289-2022-
JEE-BLSI/JNE

Resolución Nº 2492-2022-JNE

Expediente Nº ERM. 2022025755

CAJACAY–BOLOGNESI–ÁNCASH

JEE BOLOGNESI (ERM.2022010770)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Pedro Máximo Izquierdo Huerta, personero legal de la organización política Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00289-2022-JEE-BLSI/JNE, del 22 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cajacay, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 15 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cajacay, a través de la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00062-2022-JEE-BLSI/JNE, del 19 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cajacay y concedió dos (2) días calendario para que se subsanen las observaciones formuladas. El referido pronunciamiento se notificó al señor recurrente el 20 de junio de 2022, a las 19:09:15 horas, en la Casilla Electrónica Nº CE_33344720.

1.3. En dicha resolución, el JEE realizaron las siguientes observaciones:

a) La solicitud de inscripción de la lista de candidatos está firmada únicamente por el personero legal, pero no por los candidatos. No se ha cumplido con lo establecido en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), respecto a que la solicitud de inscripción de lista de candidatos debe encontrarse firmada por todos los candidatos y el personero legal, por ello se debe subsanar y presentar la documentación requerida conforme precisa la LEM.

b) Faltan documentos de sustento de experiencia laboral y formación profesional. Es decir, no se cumplió con el requisito 28.5 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), en el que se precisa se deben adjuntar los documentos que sustenten la información registrada en el formato único de declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) del candidato.

1.4. El 22 de junio de 2022, el señor recurrente presentó los escritos de subsanación, conforme se observa en los cargos de recepción de presentación electrónica de documentos.

1.5. Con la Resolución Nº 00289-2022-JEE-BLSI/JNE, del 22 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cajacay por los siguientes motivos:

a) Respecto a don Felipe Santos Lázaro Sandoval, candidato a alcalde; doña Zoila Luisa Tarazona Valverde, candidata a primera regidora, y doña Britsi Yelina Aldave Raymundo, candidata a quinta regidora, las DJHV están suscritas el 15 de junio de 2022, mientras que el Anexo 1 (declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones regionales y municipales y de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida) de cada uno está suscrito el 13 de junio del mismo año. En consecuencia, se ha incumplido lo dispuesto en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, por lo que se deberán declarar improcedentes las solicitudes de inscripción de los referidos candidatos al ser este un requisito procedimental indispensable de cumplimiento obligatorio por las partes procesales.

b) Se advierte que, entre los candidatos que no han cumplido con los requisitos exigidos por el Reglamento de Inscripción, se encuentra la candidata a quinta regidora, quien representa la cuota joven en la lista de candidatos a la Municipal Distrital de Cajacay. En consecuencia, al declararse improcedente su candidatura, se deberá declarar improcedente toda la lista de candidatos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de julio de 2022, el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00289-2022-JEE-BLSI/JNE, argumentando, esencialmente lo siguiente:

a) La Resolución Nº 00289-2022-JEE-BLSI/JNE es nula de pleno derecho por contravenir la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias —Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)—, del mismo modo, los responsables de la emisión de dicho acto resolutivo serían pasibles a una denuncia penal por incurrir en abuso de autoridad.

b) Se han transgredido las normas electorales y demás conexas, así como los principios del procedimiento administrativo, de legalidad y del debido procedimiento, consagrados en el TUO de la LPAG.

c) Se ha vulnerado el derecho a la defensa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.1. El numeral 16.6 del artículo 16 señala:

Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la firma digital del personero legal de la organización política. Dicha firma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato.

1.2. Los artículos 17 y 28 prescriben lo siguiente:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

[…]

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

28.5 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV del candidato, en

los rubros donde no se obtenga información oficial de las entidades públicas de manera automática o respecto de la información incorporada en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, para fines de fiscalización.

28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente deber ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV [resaltado agregado].

1.3. Los numerales 29.1 y 29.2 del artículo 29 determinan:

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].

29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.

1.4. El numeral 30.1 del artículo 30 indica:

Artículo 30.- Subsanación

30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. [Resaltado agregado].

[…]

1.5. El numeral 31.1 del artículo 31 establece:

Artículo 31. Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta [resaltado agregado].

a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.

b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil3 (en adelante, TUO del CPC)

1.6. El artículo 171 señala lo siguiente:

Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

1.7. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…].

En la Resolución Nº 0069-2022-JNE4

1.8. El numeral 1 de la parte resolutiva establece lo siguiente:

ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas. A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.9. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cajacay, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento.

2.2. El Anexo 1 es de vital importancia para la inscripción de candidaturas, pues garantiza la voluntad del ciudadano para ser candidato y le otorga conformidad a la información que contiene la DJHV, de ahí que constituye un requisito indispensable en la presentación de la lista de candidatos (ver SN 1.2.).

2.3. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido a que don Felipe Santos Lázaro Sandoval, doña Zoila Luisa Tarazona Valverde y doña Britsi Yelina Aldave Raymundo, candidatos a alcalde y regidoras respectivamente, consignaron, en su Anexo 1, una fecha anterior al término de llenado de sus DJHV, incumpliendo lo que establece el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.)

2.4. Sin embargo, el JEE, en la Resolución Nº 00062 -2022-JEE-BLSI/JNE, del 19 de junio de 2022, no observa a dichos candidatos respecto a que el Anexo 1 estaba suscrito con fecha anterior al término del llenado de las DJHV, como sí lo hace en la Resolución Nº 0289-2022-JEE-BLSI/JNE, del 22 de julio del mismo año.

2.5. En tal sentido, el JEE contraviene el derecho y garantía a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, ya que existe incongruencia entre lo observado en la resolución de inadmisibilidad y en la resolución que declara la improcedencia En ese sentido, el JEE estaría vulnerando los derechos a la defensa y a la debida motivación, entre otros, ya que existe una incongruencia entre lo observado en la resolución de inadmisibilidad y la resolución que declara la improcedencia. En consecuencia, correspondería declarar nula la Resolución Nº 0289-2022-JEE-BLSI/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de todos los candidatos a regidores de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cajacay.

2.6. Sin embargo, con el recurso de apelación, el señor recurrente adjuntó los Anexos 1 de don Felipe Santos Lázaro Sandoval, doña Zoila Luisa Tarazona Valverde y doña Britsi Yelina Aldave Raymundo, los que han sido suscritos el 15 de junio de 2022, misma fecha que ha terminado de llenarse la DJHV de cada uno de ellos. Además, los medios probatorios antes referidos cumplen con lo establecido en el inciso 2 del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.), ya que es la primera oportunidad que tiene el recurrente para subsanar lo referente al Anexo 1 y cumplir con lo establecido en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.).

2.7. Como se evidencia de los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación, estos cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.); por lo que las observaciones realizadas en la Resolución Nº 00289-2022-JEE-BLSI/JNE, del 22 de julio de 2022, han sido superadas.

2.8. En tal sentido, al haberse cumplido con lo establecido en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), referente al Anexo 1, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución apelada.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Máximo Izquierdo Huerta, personero legal de la organización política Socios por Áncash; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00289-2022-JEE-BLSI/JNE, del 22 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, en el extremo que declaro improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cajacay, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bolognesi continúe con la calificación de la referida solicitud de inscripción, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

4 Publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario oficial El Peruano.

5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2098428-1

2098337-1

Confirman la Resolución Nº 00187-2022-
JEE-BLSI/JNE

Resolución Nº 2504-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022021573

HUASTA - BOLOGNESI - ÁNCASH

JEE BOLOGNESI (ERM.2022008965)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Gian Marco Carrión Bardales, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00187-2022-JEE-BLSI/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huasta, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. A través de la Resolución Nº 00035-2022-JEE-BLSI/JNE, del 18 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP) y le concedió al señor recurrente el plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones respectivas.

Esta resolución fue notificada a la casilla electrónica del señor recurrente, el 18 de junio de 2022, a las 19:52:14 horas.

1.2. El 20 de junio de 2022, a las 23:24:09 horas, el señor recurrente presentó sus sustentos a fin de subsanar las observaciones realizadas por el JEE. La fecha y hora indicadas se advierten en el cargo de recepción de la presentación electrónica de documentos.

1.3. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos antes mencionada, porque la subsanación no fue presentada dentro del plazo establecido en el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), esto es, dentro de los dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de ser notificada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00187-2022-JEE-BLSI/JNE y solicitó que se disponga la inscripción de la lista de candidatos antes señalada, de acuerdo a los siguientes términos:

a) Se atenta contra los derechos de elegir y ser elegido contemplado en la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y la Ley Orgánica de Elecciones.

b) Que el hecho de notificar en día inhábil, en este caso sábado, imposibilita la tramitación de documentos en entidades públicas o privadas, lo cual limita el derecho a la defensa.

c) En el distrito de Huasta, así como en los lugares del Perú profundo se presentan dificultades de conectividad con el Internet, falta de energía eléctrica y otras razones de fuerza mayor que no han permitido ingresar en su totalidad la información requerida por el JEE dentro del plazo otorgado primigeniamente.

d) Asimismo, precisan que se intentó realizar el registro virtual desde el distrito de Antonio Raymondi; sin embargo, en dicho distrito se produjo un corte de energía eléctrica desde las 13:30 horas del 19 de junio de 2022, servicio que recién se restituyó el lunes 20, lo que acreditan con acta de constatación realizada por el juez de paz del distrito de Antonio Raymondi.

e) Sin embargo, pese a la situación, el señor recurrente señaló que con la ayuda de un grupo electrógeno intentó registrar la subsanación desde las 3:30 p. m. del 20 de junio de 2022; sin embargo, la sobresaturación del sistema impidió que se pueda ingresar el escrito hasta pasadas las 22:00 horas.

f) Se adjuntan pantallazos del SIJE que acreditarían la sobresaturación del sistema y también señalan que se hicieron reiteradas llamadas al JEE el 18 y 19 de junio a fin de hacer consultas sobre el sistema y no se obtuvo respuesta.

g) Que no se puede restringir el derecho a participar en el proceso electoral por la falta de presentación de un requisito que no está establecido en la ley sino en un reglamento. En consecuencia, de manera supletoria corresponde aplicar el principio de informalismo contemplado en la Ley de Procedimiento Administrativo General.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas

1.1. El artículo 29 señala:

Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.

1.2. Los artículos 30 y 31 establecen:

Artículo 30.- Subsanación

30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado [resaltado agregado].

[…]

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.

[…]

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […].

1.3. La Tercera Disposición Final determina:

La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.4. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor recurrente reconoce, en su recurso de apelación, que presentó el escrito de subsanación pasadas las 22 horas; en este caso, a las 23:24:09 horas del 20 de junio de 2022, tal como se demuestra en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos, el cual fue emitido de manera automática por el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE.

2.2. Atendiendo a ello, y al amparo de la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3), el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente se entiende por presentado al día siguiente (21 de junio de 2022), esto es, de forma extemporánea, dado que se tiene en cuenta el plazo de dos (2) días calendario (ver SN 1.2 y 1.3) para efectuar dicha subsanación, el cual culminó, indefectiblemente, el 20 de junio a las 20:00 horas.

2.3. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada, toda vez que la OP no presentó la subsanación dentro del plazo legal señalado (ver S.N. 1.2 y 1.3); no obstante, el señor recurrente aduce que no se puede limitar el derecho de participación política por el incumplimiento de requisitos establecidos en un reglamento y no en una ley.

2.4. Al respecto es necesario precisar que, conforme lo señalado en la Constitución Política del Perú, la función principal del Jurado Nacional de Elecciones es administrar justicia electoral y emitir las reglamentaciones necesarias para el desarrollo del proceso electoral; en ese sentido, el JNE emitió oportunamente el Reglamento de Inscripción de Listas, aplicable a este proceso electoral y que resulta de obligatorio cumplimiento para todos los que participan de él.

2.5. Asimismo, es necesario indicar que no resulta aplicable el principio de informalismo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, ya que el proceso electoral se rige por normas procesales y no por normas administrativas, pues nos encontramos ante un proceso netamente jurisdiccional.

2.6. De igual manera, respecto a lo que aduce el señor recurrente sobre la notificación en día inhábil que limitaría su derecho a la defensa, por no existir entidades publicas o privadas que atiendan en dichos días, debe mencionarse que los plazos y requisitos son los previamente establecidos en el Reglamento de Inscripción de listas, por lo cual, las organizaciones políticas deben actuar con diligencia y tramitar con tiempo los requisitos que se requieren para su postulación, a fin de no requerir que el JEE realice observaciones sobre esta.

2.7. Adicionalmente, de la revisión de lo requerido por el JEE, mediante la resolución de inadmisibilidad se verifica que son documentos que la OP debe obtener de los propios candidatos, por lo cual no era necesario que requieran información de alguna entidad pública o privada; en ese sentido, su derecho de defensa no se ve limitado en manera alguna.

2.8. Ahora bien, el recurrente señala que intentó hacer la presentación de la subsanación desde el distrito de Antonio Raimondi donde existió un corte de luz desde el 19 de junio; al respecto debemos precisar que si el señor recurrente conocía de esta limitación desde el 19 de junio de 2022 y su plazo vencía el 20 de junio de 2022, bien pudo tomar las previsiones del caso para movilizarse a alguna otra localidad donde se cuente con las condiciones necesarias para ingresar su escrito de manera adecuada o, en todo caso, presentarlo de manera presencial en la mesa de partes del JEE, el día 20 de junio de 2022, en el cual además indica que estuvo realizando intentos desde las 3:30 p. m.

2.9. En ese sentido, si el señor recurrente ya contaba su subsanación y tiene conocimiento de las limitaciones con que se cuentan en la localidad, bien pudo apersonarse a la mesa de partes del JEE, a fin de presentar los documentos de manera presencial o que lo apoyen con el ingreso de sus documentos de subsanación a través del sistema.

2.10. Respecto a los pantallazos que presenta sobre la saturación del sistema, se debe precisar que en estos no se visualizan las horas y los días, ni un mensaje de advertencia en la pantalla, por lo cual, la posible limitación se pudo haber dado por la mala conexión de internet o la falta de fluido eléctrico, lo que no es atribuible al sistema.

2.11. Adicionalmente, se ha consultado con el área técnica responsable del SIJE e informaron que este sistema funciona de manera adecuada; sin embargo, la conexión de la red informática de cada una de los lugares en los que se usa puede hacer pensar a las OP que este sistema cuenta con sobresaturación, conforme ocurrió el 14 de junio de 2022, hechos que no ocurren de manera permanente y muestra de esto es que, desde el 18 de junio del año en curso, en la MPSIJE existieron más de 19 mil interacciones referidas a la presentación de expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas, con lo cual se demuestra la funcionalidad del referido sistema.

2.12. Sobre el derecho a la participación política, se debe mencionar que este no es un derecho absoluto, porque deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, los cuales se encuentran determinados en las normas electorales. Esto resulta concordante con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que determina que el derecho a elegir y ser elegido se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”.

2.13. En consecuencia, por lo aquí expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gian Marco Carrión Bardales, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00187-2022-JEE-BLSI/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huasta, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2098337-1

2098422-1

Confirman la Resolución Nº 00399-2022-
JEE-SULL/JNE

Resolución Nº 2509-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022024153

PAIMAS - AYABACA - PIURA

JEE SULLANA (ERM.2022018316)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jesús Manuel Chanta Moncada, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00399-2022-JEE-SULL/JNE, del 17 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Paimas, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de julio de 2022, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional (en adelante, OP).

La decisión se fundamentó, principalmente, en que se verificó –del cargo de recepción de la presentación electrónica– que la solicitud de inscripción fue ingresada a través de la Mesa de Partes del SIJE, el 18 de junio de 2022, a las 22:48:30 horas, esto es, fuera del plazo legal establecido en el cronograma electoral1 y con posterioridad al plazo de ampliación otorgado mediante el Acuerdo del Pleno, del 14 de junio del presente año.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, el derecho al debido proceso en el ámbito de la tutela jurisdiccional efectiva en el procedimiento administrativo y se ha inaplicado el principio de informalismo, al no realizar una valorización conjunta y sistemática de los medios probatorios. Esto constituye un límite al derecho a la participación política y a los derechos humanos, porque afecta el derecho a ser elegido de los candidatos a la Municipalidad Distrital de Paimas, provincia de Ayabaca, departamento de Piura.

b) El 17 de junio de 2022, se culminó el ingreso de información de lista de candidatos en el sistema Declara. Posteriormente, a las 19:20:49 horas, se generó la Solicitud de Inscripción Nº 114061902100004, que fue presentada ante la Mesa de Partes del SIJE, dentro del plazo establecido por el Acuerdo Plenario del 14 de junio de 2022, expedido por el Pleno del Supremo Tribunal Electoral del JNE.

c) Debido al mal funcionamiento operativo de la mesa de partes del SIJE, no permitió la generación del cargo de presentación de la documentación requerida para la validación de la misma. Es así que, el 18 de junio de 2022, la OP se vio en la necesidad de presentar un escrito informado y a la vez advirtiendo el problema.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas

1.1. Los numerales 6.12 y 6.38 del artículo 6 establecen las siguientes definiciones:

6.12 Declara: Sistema informático para el registro de personeros, solicitudes de inscripción de candidaturas, declaraciones juradas de hoja de vida, plan de gobierno y sus formatos resúmenes, observadores electorales, entre otros.

[…]

6.38 SIJE: Herramienta de software que automatiza, almacena y procesa información de expedientes relacionados con los procedimientos jurisdiccionales a cargo de los JEE y del JNE.

1.2. El artículo 22 prescribe:

Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben solicitar la inscripción de la lista de candidatos hasta el 14 de junio de 2022.

La solicitud de inscripción se presenta obligatoriamente de manera no presencial generando el expediente electrónico a través de la mesa de partes del SIJE. La opción para registrar la solicitud de inscripción en la mesa de partes (virtual) del SIJE estará habilitada hasta las 23:59 horas de la referida fecha límite para presentar tales solicitudes.

1.3. El numeral 31.1 del artículo 31 prescribe:

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.

En el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022

1.4. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas −computadas desde las 00:00 horas, del 15 de junio de 2022, hasta las 23:59 horas, del 17 de junio de 2022− a las organizaciones políticas que iniciaron hasta el 14 de junio de 2022 el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, en el marco de las ERM 2022.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos ganadores de elecciones internas, mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022 (ver SN 1.4.), se concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas –computadas desde las 00:00 horas del 15 de junio de 2022 hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022– a las organizaciones políticas que, hasta el 14 de junio de 2022, iniciaron el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos.

2.2. Conforme a dicho acuerdo, solo aquellas organizaciones políticas que iniciaron el trámite de ingreso de información en el sistema Declara hasta el 14 de junio de 2022 estaban habilitadas para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, como máximo, hasta el 17 de junio de 2022; es decir, dicho plazo incluía la continuación del ingreso de información en el sistema Declara y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.3. De la información contenida en el SIJE (ver SN 1.1.), se observa que la primera interacción de la OP con el sistema Declara se produjo el 13 de junio de 2022, a las 02:30:04 horas, lo que se corrobora con el Informe Nº 000186-2022-ATD-SG/JNE, del 26 de julio de 2022, emitido por el equipo SIJE.

2.4. Por otra parte, se advierte que la solicitud de inscripción tiene como fecha de envío el 18 de junio de 2022, a las 22:48:30 horas, a través de la Mesa de Partes del SIJE, como Pedidos - Otros Medios Impugnatorios, conforme al registro del JEE de Sullana. Asimismo, se observa del cargo de recepción de dicha solicitud, que tiene fecha de envío, 18 de junio de 2022, a las 22:48:30 horas, lo cual concuerda con la fecha de la firma digital del señor recurrente en el referido escrito. Por tanto, se puede evidenciar que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos fue presentada con fecha posterior a lo establecido en el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022.

2.5. En esa línea, la OP no actuó oportuna y adecuadamente porque no reportó los inconvenientes en la Mesa de Partes Electrónica del SIJE3, conforme a lo comunicado por los Circulares Nº 0004-2022-SG/JNE, del 12 de mayo de 2022; Nº 0005-2022-SG/JNE, del 12 de junio de 2022; Nº 0007-2022-SG/JNE, del 13 de junio de 2022; y a la información brindada en los talleres informativos impartidos por la Escuela Electoral y de Gobernabilidad, y a los cuales tuvieron acceso todas las organizaciones políticas.

2.6. Por tanto, aun cuando la OP inició el registro de información en el sistema Declara antes del 14 de junio de 2022, y, por ende, pudo completar el ingreso de documentación hasta el 17 del mismo mes y año, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos el 18 del citado mes y año, a través de la Mesa de Partes del SIJE, esto es, después de vencido el plazo ampliatorio excepcional otorgado a las organizaciones políticas (ver SN 1.4.).

2.7. En consecuencia, al no haberse presentado la solicitud de inscripción dentro del plazo concedido (ver SN 1.4.), y al no existir algún registro de incidencias en el Sistema Informático que acredite la imposibilidad de poder presentar dicha solicitud, antes del 17 de junio de 2022, a través de la Mesa de Partes del SIJE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jesús Manuel Chanta Moncada, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00399-2022-JEE-SULL/JNE, del 17 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Paimas, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0932-2021-JNE, publicado el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Ver Manual de Usuario de la Mesa de Partes Electrónica del SIJE, ubicado en el enlace <https://mpesije.jne.gob.pe/assets/doc/Manual_General.pdf>.

2098422-1

2098419-1

Confirman la Resolución Nº 00445-2022-
JEE-URUB/JNE

Resolución Nº 2514-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022023396

SANTA TERESA - LA CONVENCION - CUSCO

JEE URUBAMBA (ERM.2022018545)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jorge Ladrón de Guevara Muñiz, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00445-2022-JEE-URUB/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Teresa, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 12 de julio de 2022, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Acción Popular (en adelante, OP).

La decisión se fundamentó, principalmente, en que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Teresa, fue ingresada el 21 de junio de 2022, a través de la Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones, y, por tanto, no cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas). Además, esta fue ingresada fuera del plazo legal establecido en el cronograma electoral2 y con posterioridad al plazo de ampliación otorgado mediante el Acuerdo del Pleno, del 14 del mismo mes y año.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) La decisión del JEE genera perjuicios en la esfera de los derechos fundamentales como la Participación Política, y Debido Procedimiento, vulnerando el derecho a la economía y celeridad procesal que rige los Procesos Electorales, el derecho a la fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales, y el principio de legalidad.

b) La resolución apelada no desarrolla técnicamente el funcionamiento del sistema informático MPESIJE, limitándose a decir que el funcionamiento corresponde, de manera exclusiva al equipo experto en tecnología del JNE; es decir, que está fuera del ámbito de control del JEE-URUBAMBA.

c) El Jurado Nacional de Elecciones no habría cumplido con su obligación de facilitar el ejercicio de los derechos fundamentales, por fallas en el sistema MPESIJE, lo que es fundamental para asegurar la aplicación justa y correcta de las etapas y plazos procesales.

d) No se ha considerado que la OP, ha efectuado una inscripción parcial de la mencionada lista de candidatos, ya que cumplió con registrar toda la información solicitada en el Sistema Declara el 16 de junio de 2022.

e) El 17 de junio del mismo año, se intentó culminar el procedimiento de inscripción de lista de candidatos, es así que se generó el borrador en la MPESIJE, con el fin que pueda ser ingresado posteriormente. Sin embargo, hubo un inconveniente al momento de firmar digitalmente el plan de gobierno, por tanto, no pudieron cumplir con presentar su solicitud a través del MPESIJE, antes del 17 de junio, a las 23:59 horas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas

1.1. Los numerales 6.12 y 6.38 del artículo 6 establecen las siguientes definiciones:

6.12 Declara: Sistema informático para el registro de personeros, solicitudes de inscripción de candidaturas, declaraciones juradas de hoja de vida, plan de gobierno y sus formatos resúmenes, observadores electorales, entre otros.

[…]

6.38 SIJE: Herramienta de software que automatiza, almacena y procesa información de expedientes relacionados con los procedimientos jurisdiccionales a cargo de los JEE y del JNE.

1.2. El artículo 22 prescribe:

Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben solicitar la inscripción de la lista de candidatos hasta el 14 de junio de 2022.

La solicitud de inscripción se presenta obligatoriamente de manera no presencial generando el expediente electrónico a través de la mesa de partes del SIJE. La opción para registrar la solicitud de inscripción en la mesa de partes (virtual) del SIJE estará habilitada hasta las 23:59 horas de la referida fecha límite para presentar tales solicitudes.

1.3. El numeral 31.1 del artículo 31 prescribe:

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.

En el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022

1.4. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas −computadas desde las 00:00 horas, del 15 de junio de 2022, hasta las 23:59 horas, del 17 de junio de 2022− a las organizaciones políticas que iniciaron hasta el 14 de junio de 2022 el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, en el marco de las ERM 2022.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos ganadores de elecciones internas, mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022 (ver SN 1.4.), se concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas –computadas desde las 00:00 horas del 15 de junio de 2022 hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022– a las organizaciones políticas que, hasta el 14 de junio de 2022, iniciaron el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos.

2.2. Conforme a dicho acuerdo, solo aquellas organizaciones políticas que iniciaron el trámite de ingreso de información en el sistema Declara hasta el 14 de junio de 2022 estaban habilitadas para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, como máximo, hasta el 17 de junio de 2022; es decir, dicho plazo incluía la continuación del ingreso de información en el sistema Declara y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.3. De la información contenida en el SIJE (ver SN 1.1.), se observa que la primera interacción de la OP con el sistema Declara se produjo el 11 de junio de 2022, a las 13:38:46 horas, lo que se corrobora con el Informe Nº 000185-2022-ATD-SG/JNE, del 26 de julio de 2022, emitido por el equipo SIJE.

2.4. Por otra parte, se advierte que la solicitud de inscripción fue creada el 20 de junio de 2022, a las 16:01:38 horas y enviada el 21 de junio de 2022, a las 10:51:53 horas, a través de la Mesa de Partes Virtual (SISMEV), conforme al registro del JEE de Urubamba. Asimismo, se observa del cargo de recepción de dicha solicitud, que tiene fecha de envío, 21 de junio de 2022, a las 10:51:49 horas, lo cual concuerda con la fecha de la firma digital del señor recurrente en el referido escrito. Por tanto, se puede evidenciar que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos fue presentada con fecha posterior a lo establecido en el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022.

2.5. En esa línea, la OP no actuó oportuna y adecuadamente porque no reportó los inconvenientes en la Mesa de Partes Electrónica del SIJE4, conforme a lo comunicado por los Circulares Nº 0004-2022-SG/JNE, del 12 de mayo de 2022; Nº 0005-2022-SG/JNE, del 12 de junio de 2022; Nº 0007-2022-SG/JNE, del 13 de junio de 2022; y a la información brindada en los talleres informativos impartidos por la Escuela Electoral y de Gobernabilidad, y a los cuales tuvieron acceso todas las organizaciones políticas.

2.6. Por tanto, aun cuando la OP inició el registro de información en el sistema Declara antes del 14 de junio de 2022, y, por ende, pudo completar el ingreso de documentación hasta el 17 del mismo mes y año, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos el 21 del citado mes y año, a través de la Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones, esto es, después de vencido el plazo ampliatorio excepcional otorgado a las organizaciones políticas (ver SN 1.4.).

2.7. En consecuencia, al no haberse presentado la solicitud de inscripción dentro del plazo concedido (ver SN 1.4.), y al no existir algún registro de incidencias en el Sistema Informático que acredite la imposibilidad de poder presentar dicha solicitud, antes del 17 de junio de 2022, a través de la Mesa de Partes del SIJE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Ladrón de Guevara Muñiz, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00445-2022-JEE-URUB/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Teresa, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0932-2021-JNE, publicado el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Ver Manual de Usuario de la Mesa de Partes Electrónica del SIJE, ubicado en el enlace <https://mpesije.jne.gob.pe/assets/doc/Manual_General.pdf>.

2098419-1

2098340-1

Revocan la Resolución Nº 00173-2022-
JEE-ESPI/JNE

Resolución Nº 2515-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022026123

ESPINAR - CUSCO

JEE ESPINAR (ERM.2022011633)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Robert Huancahuire Choque (en adelante, señor recurrente), personero legal titular reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), en contra de la Resolución Nº 00173-2022-JEE-ESPI/JNE, del 26 de junio de 2022, emitida por el JEE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Narciso Huillca Huayroccacya, como candidato a regidor Nº 5 para el Concejo Provincial de Espinar, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00061-2022-JEE-ESPI/JNE, del 19 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Espinar, de la OP, debido a que, entre otros, no se presentó la solicitud de licencia sin goce de haber del señor candidato.

1.2. El 23 de junio de 2022, el personero legal de la OP presentó su escrito de subsanación adjuntando el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber del señor candidato.

1.3. A través de la Resolución Nº 00173-2022-JEE-ESPI/JNE, del 26 de junio de 2022, el JEE declaró, en el numeral 2 de la parte resolutiva, improcedente la inscripción del referido candidato. La decisión se fundamentó en que, la licencia presentada es del 3 de setiembre de 2022, tiempo que no es acorde a lo estipulado en las normas electorales vigentes, pues debió ser solicitada desde el 2 de setiembre de
2022.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 28 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00173-2022-JEE-ESPI/JNE, en el referido extremo, bajo el principal argumento, de que por un error material e involuntario el señor candidato consignó en su solicitud de licencia el “3 de setiembre de 2022”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la solicitud la presentó el 6 de junio de 2022, es decir, en el plazo estipulado en las normas electorales.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.1. El artículo 17 señala que:

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

[…].

1.2. El numeral 28.10 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

28.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE.

[…]

En la Resolución Nº 0918-2021-JNE2, que aprobó la regulación sobre renuncias y licencias de funcionarios y servidores públicos que participen como candidatos en las ERM 2022

1.3. A través de esta resolución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó, entre otros, el plazo para que los trabajadores y funcionarios municipales de los Poderes Públicos, así como de los organismos, empresas del Estado y municipalidades, soliciten su licencia sin goce de haber con el propósito de participar en las ERM 2022. De esta manera, el numeral 6 de la parte resolutiva dispuso:

[…]

6.1. Las solicitudes de licencia tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 14 de junio de 2022, por ser el plazo máximo para solicitar la inscripción de las listas de candidatos. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia debe ser concedida a partir del 2 de setiembre de 2022 (30 días calendario ante de las elecciones).

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.4. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el ítem II de la DJHV del señor candidato, referido a la experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, se consignó que se encuentra laborando en el gobierno regional, como técnico de campo, desde el “2022 hasta la actualidad”.

2.2. Por tal motivo, el JEE declaró, entre otros, inadmisible la inscripción del referido candidato, solicitando que se adjunte el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber. Ante dicho requerimiento, el señor recurrente anexó la copia del referido cargo, con sello de recepción de la entidad correspondiente, del 7 de junio de 2022.

2.3. Posteriormente, se declaró improcedente su candidatura, debido a que el señor recurrente solicitó su licencia sin goce de haber a partir del 3 de setiembre de 2022, por lo que se incumplió con la normativa electoral vigente (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.4. No obstante, no se puede dejar de observar que en su DJHV el señor candidato consignó, en el rubro de información complementaria del ítem II, lo siguiente-. “trabajo temporal de abril a junio 2022”, por lo que, atendiendo a lo declarado no correspondía solicitar la respectiva solicitud de licencia; sin perjuicio de las acciones de fiscalización que corresponden respecto a la DJHV del señor candidato (SN 1.1.).

2.5. Siendo así, corresponde estimar el recurso de apelación, con los efectos subsiguientes.

2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Robert Huancahuire Choque, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00173-2022-JEE-ESPI/JNE, del 26 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Narciso Huillca Huayroccacya, como candidato a regidor Nº 5 para el Concejo Provincial de Espinar, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar continúe con el trámite correspondiente respecto de la referida solicitud de inscripción del referido candidato.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de noviembre de 2021.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2098340-1

2098417-1

Confirman la Resolución Nº 00187-2022-
JEE-CAYL/JNE

Resolución Nº 2521-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022020048

MAJES - CAYLLOMA - AREQUIPA

JEE CAYLLOMA (ERM.2022018212)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00187-2022-JEE-CAYL/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), que declaró nula la Resolución Nº 00131-2022-JEE-CAYL/JNE e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00131-2022-JEE-CAYL/JNE, del 23 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP). En consecuencia, el JEE concedió al señor recurrente el plazo de dos (2) días calendario para que cumpla con subsanar las observaciones advertidas.

1.2. El 27 de junio de 2022, mediante la Resolución Nº 00187-2022-JEE-CAYL/JNE, el JEE declaró nula la resolución de inadmisibilidad e improcedente, por extemporánea, dicha solicitud de inscripción de lista de candidatos.

La decisión se fundamentó, principalmente, en que se verificó –del cargo de recepción de la presentación electrónica– que tal solicitud fue ingresada a través de la Mesa de Partes del SIJE, el 18 de junio de 2022, a las 05:49:28 horas, esto es, fuera del plazo legal establecido en el cronograma electoral1 y con posterioridad al plazo de ampliación otorgado mediante el Acuerdo del Pleno, del 14 de junio del presente año.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00187-2022-JEE-CAYL/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) La decisión adoptada transgrede el derecho constitucional a participar en forma individual o asociada en la vida política de la Nación, a través de las organizaciones políticas.

b) El JEE habría incurrido en un error inexcusable al no haber actuado con la debida diligencia, por tanto, no se puede anular un acto administrativo alegando su propia negligencia.

c) La lista de candidatos fue ingresada el 17 de junio de 2022, antes de las 23:59 horas, ingreso que fue aceptado en horas de la madrugada del día siguiente.

d) El 17 de junio de 2022, el sistema SIJE en todo momento y por tiempos prolongados colapsó, lo que no permitió una eficiente presentación de la lista de candidatos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222

1.1. Los numerales 6.12 y 6.38 del artículo 6 establecen las siguientes definiciones:

Artículo 6.- Definiciones

[…]

6.12 Declara: Sistema informático para el registro de personeros, solicitudes de inscripción de candidaturas, declaraciones juradas de hoja de vida, plan de gobierno y sus formatos resúmenes, observadores electorales, entre otros.

[…]

6.38 SIJE: Herramienta de software que automatiza, almacena y procesa información de expedientes relacionados con los procedimientos jurisdiccionales a cargo de los JEE y del JNE.

1.2. El artículo 22 prescribe:

Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben solicitar la inscripción de la lista de candidatos hasta el 14 de junio de 2022.

La solicitud de inscripción se presenta obligatoriamente de manera no presencial generando el expediente electrónico a través de la mesa de partes del SIJE. La opción para registrar la solicitud de inscripción en la mesa de partes (virtual) del SIJE estará habilitada hasta las 23:59 horas de la referida fecha límite para presentar tales solicitudes.

1.3. El numeral 31.1 del artículo 31 dispone:

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.

En el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022

1.4. Se concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas −computadas desde las 00:00 horas, del 15 de junio de 2022, hasta las 23:59 horas, del 17 de junio de 2022− a las organizaciones políticas que iniciaron hasta el 14 de junio de 2022 el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, en el marco de las ERM 2022.

En el Código Procesal Civil

1.5. El artículo 171 prescribe:

Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

La nulidad se sanciona sólo [sic] por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.6. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al advertir que fue ingresada de manera extemporánea, a través de la Mesa de Partes del SIJE, el 18 de junio de 2022, a las 05:48:28 horas.

2.2. En el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos ganadores de las elecciones internas, mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022 (ver SN 1.4.), se concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas –computadas desde las 00:00 horas, del 15 de junio de 2022, hasta las 23:59 horas, del 17 de junio de 2022– a las organizaciones políticas que iniciaron hasta el 14 de junio de 2022 el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos.

2.3. Conforme a dicho acuerdo, solo aquellas organizaciones políticas que iniciaron el trámite de ingreso de información en el sistema Declara hasta el 14 de junio de 2022 estaban habilitadas para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, como máximo, hasta el 17 de junio de 2022, es decir, dicho plazo incluía la continuación del ingreso de información en tal sistema y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el jurado electoral especial competente.

2.4. Con relación a la Mesa de Partes Electrónica del SIJE, sistema que permite recibir los documentos a través de solicitudes electrónicas en todos los tipos y materias que gestiona la Secretaría General, se debe señalar que la fecha y hora de envío de una solicitud se condice con el preciso momento en que el usuario selecciona la opción “Enviar” para, inmediatamente, confirmar y aceptar estar de acuerdo con el envío de la solicitud.

2.5. Por consiguiente, la presentación de una solicitud de inscripción de candidatos ante el JEE se materializa cuando es “enviada” a través de la Mesa de Partes Electrónica del SIJE, y no cuando se crea la referida solicitud.

2.6. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se advierte que aun cuando la primera interacción de la OP, en el sistema Declara, se produjo el 11 de junio de 2022, a las 11:12:26 horas, la solicitud de inscripción fue generada el 17 de junio de 2022, a las 12:49:05 horas, y enviada a través de la Mesa de Partes Electrónica del SIJE el 18 de junio de 2022, a las 05:49:28 horas. Ello se corrobora con el Informe Nº 000098-2022-HBL-SG/JNE4, del 2 de julio de 2022, emitido por el equipo SIJE, y con el cargo de la recepción de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

2.7. De otro lado, de los Informes Nº 000153-2022-ATD-SG/JNE, Nº 000194-2022-ATD-SG/JNE y Nº 018-2022-PGR-DRET/JNE, se advierte que los reportes de incidencias alegados por el señor recurrente en su recurso de apelación no guardan vinculación con la presentación de la solicitud de inscripción en referencia, dado que reportan supuestos inconvenientes para la presentación de una solicitud en otra circunscripción electoral. Siendo así, se debe desestimar los argumentos esgrimidos por el señor recurrente en relación a la funcionalidad del sistema para el ingreso de los documentos.

2.8. Por tanto, aun cuando la OP inició el registro de información en el sistema Declara antes del 14 de junio de 2022, y, por ende, pudo completar el ingreso de documentación hasta el 17 del mismo mes y año, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos el 18 del citado mes y año, a las 05:49:28 horas (fecha y hora de envío), esto es, después del plazo ampliatorio excepcional (ver SN 1.4.).

2.9. Por otra parte, pretender revocar el artículo primero de la Resolución Nº 00187-2022-JEE-CAYL/JNE y conceder el plazo de ley para la subsanación de la misma, porque el JEE habría incurrido en un error inexcusable, al no haber actuado con la debida diligencia, implicaría una grave transgresión al derecho de igualdad ante la ley, pues supondría la inaplicación para la OP de una norma procesal electoral aplicada a todas las organizaciones políticas partícipes del proceso electoral en marcha. Conviene recordar que la nulidad puede declararse cuando el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (ver SN 1.5.).

2.10. Por lo expuesto, al no haberse presentado la solicitud de inscripción dentro del plazo concedido (ver SN 1.4.), corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00187-2022-JEE-CAYL/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0932-2021-JNE, publicado el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Se puede visualizar en el Expediente Nº ERM.2022019382.

2098417-1

2098415-1

Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
Nº 00722-2022-JEE-CHYO/JNE

Resolución Nº 2523-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022025132

LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2022014466)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, treinta y uno de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Dinkar Francisco Castañeda Oliden, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00722-2022-JEE-CHYO/JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador, y de los candidatos a consejeros doña Celia Grimanes Salazar Salazar, doña Blanca Arazeli Apagüeño Rivera, don Jerrin Max Millones Chimpen, don José Evert Chancafé Nunton, doña Diana del Rocío Suclupe Siesquen, doña Lizzette Fátima de la Cruz Carlos, don Wilmer Casely Huancas de la Cruz y don Carlos José Carmona Brenis, para el Gobierno Regional de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00404-2022-JEE-CHYO/JNE, del 5 de julio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque, por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), a efectos de que subsane las observaciones ahí advertidas.

1.2. El 14 de julio de 2022, a las 17:36 horas, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación.

1.3. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la mencionada fórmula de candidatos, en aplicación del artículo 10 y del numeral 32.7 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), bajo el argumento de que, del total de fórmulas presentadas a nivel nacional, la mayoría estaba encabezada por hombres, sin cumplir con la paridad de género horizontal; asimismo, declaró improcedente la inscripción de ciertos integrantes de la lista de candidatos a consejeros regionales, por la no subsanación de requisitos previamente exigidos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00722-2022-JEE-CHYO/JNE, en los siguientes términos:

a) La Ley Nº 31030 –que modificó el artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)–, referida a la paridad de género horizontal, no tiene la calidad de ley orgánica, como lo exige el artículo 31 de la Constitución Política.

b) Según el artículo 46 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Competencias), el momento para verificar la paridad horizontal es en la presentación de candidaturas realizada en el sistema Declara Internas, pues precisamente en su caso solo se presentaron listas únicas de candidatos para participar en elecciones internas. Este criterio, agrega, fue aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución Nº 1003-2022-JNE, del 1 de julio de 2022.

c) El artículo 10 del Reglamento de Competencias se aplica únicamente para los casos en que la organización política hubiera presentado más de una fórmula de candidatos, para elecciones internas, en una misma circunscripción.

d) Dicha interpretación ha sido aplicada por los Jurados Electorales Especiales de Chachapoyas, Huaura, Callao, Tacna y Tambopata.

e) La ley electoral peruana resulta ambigua, debido a que no establece con claridad las consecuencias del incumplimiento de ciertos requisitos tanto para quienes participan de un partido político, como para quienes integran un movimiento regional; es decir, existe discriminación en la norma que dispone la regla de la paridad horizontal.

f) Corresponde al JNE otorgar prevalencia a derechos constitucionales reconocidos también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

g) La resolución apelada transgrede los principios de legalidad y razonabilidad previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).

h) Por otro lado, respecto a la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales, alega que de la revisión de las declaraciones de conciencia presentadas con la solicitud de inscripción, se aprecia, en los sellos de los presidentes de las comunidades, el nombre de cada comunidad campesina a la que corresponde cada uno de los dos candidatos que cumplirían con dicha cuota.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece:

Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.

La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

1.2. Respecto a las organizaciones políticas, el artículo 35 dispone lo siguiente:

Artículo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción.

El financiamiento de las organizaciones políticas puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a criterios de transparencia y rendición de cuentas. El financiamiento público promueve la participación y fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. El financiamiento privado se realiza a través del sistema financiero con las excepciones, topes y restricciones correspondientes. El financiamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal respectiva.

Solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante financiamiento público indirecto.

1.3. El artículo 103 determina que:

Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo [sic] por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

1.4. Sobre la reserva de ley orgánica, el artículo 106 señala:

Artículo 106.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.

Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

En la LER

1.5 El numeral 1 del artículo 12, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 310303, prescribe:

Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.

La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad y alternancia, y del total de circunscripciones a las que se presenten, la mitad debe estar encabezada por una mujer o un hombre.

La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.

La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:

1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. El criterio de paridad y alternancia de género debe verificarse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El numeral 6.29 del artículo 6 define paridad de género horizontal del siguiente modo:

6.29 Paridad de género horizontal: Participación obligatoria del 50 % de mujeres y 50 % de hombres como candidatos a gobernadores en la totalidad de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten fórmulas.

1.7. El artículo 10 determina:

Artículo 10.- Paridad horizontal en la totalidad de fórmulas presentadas

Del total de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten fórmulas, la mitad debe estar encabezada por una mujer y la otra mitad por un hombre.

Si resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal, debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por una (1) circunscripción.

El incumplimiento de este requisito acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política.

1.8. El artículo 29 exige:

Artículo 29.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas

Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

29.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.

29.7 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y la firma de cada candidato.

1.9. El artículo 30 indica:

Artículo 30.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

30.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 23 a 29 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

En caso de que la organización política presente la solicitud de inscripción con anterioridad a la fecha límite señalada en el artículo 23 del presente reglamento, esto es, al 14 de junio de 2022, el JEE reserva la calificación de la fórmula hasta después de la referida fecha, a fin de verificar el cumplimiento de la paridad horizontal, sin perjuicio de continuar con la calificación de la lista de candidatos a consejeros.

30.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 31.1. del artículo 31 del presente reglamento.

1.10. El artículo 31 prevé:

Artículo 31.- Subsanación

31.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, la organización política podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.

[…]

1.11. El artículo 32 preceptúa:

Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción

32.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de la fórmula y lista incompleta.

[…]

32.7 El incumplimiento de la paridad horizontal acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política. En este caso, cada JEE declara la improcedencia de la fórmula correspondiente en su ámbito de competencia.

Si se declara la improcedencia de la fórmula, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la lista de candidatos a consejeros.

En el Reglamento de Competencias

1.12. El artículo 26 dispone:

Artículo 26.- Observancia de las leyes electorales y los reglamentos de inscripción de fórmulas y listas regionales y municipales

El órgano electoral central de la organización política debe velar por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias referidas a requisitos e impedimentos de candidaturas, fórmulas y listas, las cuales son de obligatorio cumplimiento, tales como:

a. Alternancia de género en fórmulas y listas de consejeros y regidores

b. Paridad horizontal regional para los partidos políticos

c. Cuotas electorales

d. Los requisitos que se exige a los candidatos establecidos en la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, según sea el caso.

La organización política puede exigir mayores requisitos, según se establezca en su reglamento electoral.

1.13. El artículo 46 prevé:

Artículo 46.- Paridad horizontal regional para los partidos políticos

El partido político debe dar cumplimiento al requisito de la paridad horizontal regional, esto es que, del total de circunscripciones regionales a las que se presente en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la mitad de las fórmulas regionales debe estar encabezada por una mujer o por un hombre.

El registro de candidatos para elecciones internas no es la oportunidad para verificar el cumplimiento de la paridad horizontal debido a que el partido político podría presentar más de una fórmula y lista de candidatos por circunscripción regional.

Solo en el caso de que el partido político presente fórmulas y listas únicas en todas las circunscripciones regionales en las que participa en elecciones internas, será posible verificar dicha paridad a través del sistema Declara Internas.

Una vez conocidos los resultados del cómputo de las elecciones internas, el partido político debe verificar que las fórmulas regionales que ganaron cumplan con tal requisito a escala nacional, para lo cual, de ser imprescindible, puede optar por invertir el orden de los candidatos a gobernador y vicegobernador. Este reordenamiento, tendrá la única finalidad de cumplir con el requisito de la paridad horizontal regional y debe aplicarse, de ser el caso, a aquellas listas que ganaron la elección interna con menos votos.

Si en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por 1 circunscripción [resaltado agregado].

En la Resolución Nº 0918-2021-JNE4, que establece disposiciones aplicables a las personas vinculadas a la función pública que deben renunciar o solicitar licencia como requisito para presentar sus candidaturas en el proceso de las ERM 2022

1.14. El artículo 6 determina:

6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2022, procedan de la siguiente manera:

6.1. Las solicitudes de licencia tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 14 de junio de 2022, por ser el plazo máximo para solicitar la inscripción de las listas de candidatos. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia debe ser concedida a partir del 2 de setiembre de 2022 (30 días calendario antes de las elecciones).

6.2. El cargo de la solicitud de licencia, en original o copia certificada, debe ser adjuntado a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial correspondiente.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.15. En los fundamentos 13 al 16 y 37, de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0022-2004-AI/TC, el Máximo Intérprete de la Constitución indicó lo siguiente:

[…]

13. El artículo 51 de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Del mismo modo, el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella, tienen rango de ley; leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas. A su turno, el inciso 1 del artículo 102 de la Constitución establece que es atribución del Congreso de la República dar leyes. Consecuentemente, de las normas citadas se colige que, en nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley.

14. Por su parte, el artículo 106 de la Constitución establece que: “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución, Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquier proyecto de ley y para su aprobación y modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”.

15. En efecto, dicho artículo no establece una jerarquía distinta a la de la ley, sino que dispone dos requisitos especiales para este tipo de leyes; uno de orden material, referido a la materia que regularán las leyes orgánicas y otro de carácter formal, relativo al número de votos necesario para su aprobación. Reafirmando esta postura, este Colegiado ha establecido que: “(…) no se genera, per se, un problema de inconstitucionalidad cada vez que una ley ordinaria colisione con una ley orgánica. La eventual inconstitucionalidad sería consecuencia de que la ley ordinaria haya infringido directamente el artículo 106 de la Constitución, en un doble sentido: a) porque no tenía competencia para regular una materia sujeta a reserva de ley orgánica; o, b) porque pese a regular una materia sujeta a reserva de ley orgánica no se aprobó con la mayoría exigida por el artículo 106 de la Constitución” (Caso Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Ley Nº 27580, Exp. Nº 0007-2022-AI/TC, Fundamento 7, párrafo 2). Consecuentemente, puede afirmarse, en concordancia con Linde, que la “(…) ley orgánica debe comprenderse desde la perspectiva del principio de competencia, en el contexto de las diferentes fuentes del Derecho (…)” (Linde Panigua, Enrique. Ob. Cit., p. 25).

16. Por tanto, conforme al sistema de fuentes diseñado por la Norma Suprema y a sus artículos 51, 200 inciso 4), 102 inciso 1) y 106, la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tienen la misma jerarquía jurídica [resaltado agregado] […].

[…]

37. Para que una ley pueda considerarse como orgánica o, en otros términos, que goza de reserva de ley orgánica, debe cumplir conjuntamente los dos requisitos que impone la Constitución; esto es, que regule alguna de las materias aludidas por el artículo 106 de la Constitución u otras normas constitucionales, y que sea aprobada con la votación establecida por el mismo artículo. No basta que se cumpla uno de ellos, puesto que el incumplimiento del otro acarreará su inconstitucionalidad material o formal, según sea el caso.

En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 20215

1.16. En los fundamentos 104 y 112 se señala:

104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […].

[…]

112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana. La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial indefinida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones6 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.16. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor recurrente cuestiona la resolución apelada, que declaró, por un lado, improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en la síntesis de agravios del presente pronunciamiento.

2.2. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ya ha establecido un criterio respecto a la oportunidad para efectuar el cálculo del cumplimiento de la paridad de género horizontal. Así, en la Resolución Nº 1066-2022-JNE, del 5 de julio de 2022, se ha precisado lo siguiente:

2.5. Por otro lado, respecto al argumento de que no se consideró que la organización política presentó 22 fórmulas de candidatos, incluso por “medios alternativos” de la mesa de partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, cabe precisar que los JEE cuentan con la obligación de reservar la calificación de las solicitudes de inscripción de las fórmulas de candidatos hasta la fecha límite para la presentación de fórmulas y listas de candidatos (ver SN 1.6.), esto es, hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 20227, pero además, cuentan con la obligación de calificar aquellas solicitudes en el plazo no mayor de 3 días calendarios (ver SN 1.6.).

2.6. Así, en observancia de estas obligaciones, es claro que la evaluación del cumplimiento del requisito de paridad de género horizontal, por parte de los JEE, se limita a las fórmulas debidamente presentadas hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022. Una interpretación distinta implicaría que cada JEE, deba esperar hasta que se resuelvan todos los recursos de apelación o las acciones judiciales que interpongan las organizaciones políticas, respecto a aquellas fórmulas presentadas de forma extemporánea, restringiendo así su obligación de emitir la calificación correspondiente, en desmedro del cumplimiento de los plazos procesales en el marco de un proceso electoral, del principio de seguridad jurídica y de la necesidad de conocimiento oportuno del ciudadano-elector sobre los candidatos por los que podría ejercer su derecho al voto; por lo que, el argumento bajo análisis debe ser desestimado [resaltado agregado].

2.3. Así, de la revisión del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se advierte que, hasta la 23:59 horas del 17 de junio de 2022, la OP presentó diez (10) fórmulas de candidatos ante distintos Jurados Electorales Especiales, de las cuales seis (6) están encabezadas por hombres y cuatro (4) por mujeres, como se advierte a continuación:

REGIÓN

GÉNERO

1

AMAZONAS

MASCULINO

2

AREQUIPA

FEMENINO

3

CAJAMARCA

FEMENINO

4

ICA

MASCULINO

5

JUNÍN

FEMENINO

6

LA LIBERTAD

MASCULINO

7

LAMBAYEQUE

MASCULINO

8

LIMA

MASCULINO

9

TACNA

FEMENINO

10

CALLAO

MASCULINO

2.4. Nótese que este listado de 10 fórmulas ya fue evaluado y considerado por este Supremo Tribunal Electoral al emitir la Resolución Nº 1216-2022-JNE, del 13 de julio del año en curso, que declaró fundado el recurso de apelación presentado por la misma OP –también por el tema de paridad de género horizontal– y dispuso que el Jurado Electoral Especial de Huancayo le brinde un plazo para que subsane lo pertinente a fin de que cumpla con la paridad de género horizontal.

2.5. Asimismo, se debe precisar que, con la Resolución Nº 1003-2022-JNE, emitida por este órgano electoral el 1 de julio de 2022, se exhortó a los Jurados Electorales Especiales del país para que –ante la omisión del cumplimiento de la exigencia de paridad de género horizontal regional por parte de las fórmulas presentadas por las organizaciones políticas– declaren la inadmisibilidad de sus solicitudes de inscripción, permitan la precisión o subsanación pertinente y, luego, evalúen los documentos presentados de manera virtual, a través de la Mesa de Partes del SIJE, en vía de subsanación, a fin de ponderar los hechos en cada caso concreto, atendiendo a que el sistema Declara en el que existía la opción “Invertir Fórmulas” ya no se encuentra disponible.

2.6. Ahora bien, el señor recurrente manifiesta que la Ley Nº 31030 –que modificó el artículo 12 de la LER–, referida a la paridad de género horizontal, no tiene la calidad de ley orgánica, como lo exige el artículo 31 de la Constitución Política (ver SN 1.1.). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido (ver SN 1.15.) que “la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tienen la misma jerarquía jurídica” y que, para considerar que una ley orgánica tiene dicha categoría, deben confluir 2 requisitos: que regule alguna materia prevista en el artículo 106 de la Constitución y que sea aprobada con la votación establecida por el mismo artículo.

2.7. En el caso concreto, la LER y la Ley Nº 31030 (ver SN 1.5.) establecen normas referidas al ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, conforme lo señala el artículo 31 de la Constitución, cumpliendo así el primer requisito. Asimismo, la LER fue aprobada mediante los votos8 de 95 congresistas de la República; mientras que la Ley Nº 31030 fue promulgada con los votos9 de 110 congresistas; es decir, ambas fueron aprobadas mediante el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso (mayoría absoluta).

2.8. Es así que, aun cuando la LER y la Ley Nº 31030 no tienen la denominación de “Ley Orgánica”, ambas cumplen con los dos supuestos señalados por el Tribunal Constitucional; por tanto, se puede concluir que sí tienen la calidad de ley orgánica.

2.9. Por otro lado, el señor recurrente cuestiona la resolución apelada al considerar que, según el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.13.), el momento para verificar la paridad horizontal es en la presentación de candidaturas realizada en el sistema Declara Internas, pues precisamente en su caso solo se presentaron listas únicas de candidatos para participar en elecciones internas.

2.10. Sobre el particular, se debe reiterar que ya existe un criterio adoptado sobre la oportunidad del cálculo de la paridad de género horizontal, citado en el considerando 2.2. de la presente resolución; al cual se debe agregar que el tercer párrafo del aludido artículo 46 está referido a la potestad del Órgano Electoral Central de la OP (ver SN 1.13.) para verificar en elecciones internas la paridad de género horizontal, solo en el caso de que la organización política presente fórmulas y listas únicas, porque, naturalmente, cada agrupación política podía presentar más de una fórmula de candidatos para participar en dichas elecciones internas. Ello es así porque ninguno de los organismos del sistema electoral podía –en elecciones internas– evaluar, limitar, restringir o impedir la participación política de los partidos políticos por incumplir tal requisito.

2.11. Así, se puede concluir que la regla prevista en el tercer párrafo del artículo 46 mencionado no enerva de modo alguno la verificación en las elecciones ordinarias, es decir, una vez que ya se obtengan los resultados de las elecciones internas; por el contrario, el propio artículo 46, al que alude el señor recurrente, reitera que la paridad de género horizontal se calcula sobre el “total de circunscripciones regionales a las que se presente en las Elecciones Regionales y Municipales 2022”; además, la norma de rango legal emitida por el Congreso de la República, que impone tal requisito, es el artículo 12 de la LER (ver SN 1.5.), referido a la “inscripción de listas de candidatos”, esto es, situación y oportunidad distinta a la presentación de listas para elecciones internas que es anterior.

2.12. Esta interpretación se sustenta, también, en que –en los hechos– podría ocurrir que luego de obtener los resultados de sus elecciones internas, las organizaciones políticas decidan no presentar las 15 fórmulas de las 15 circunscripciones en las que se llevaron a cabo elecciones internas, sino solo 10 –como habría ocurrido en el presente caso– y, consecuentemente, estas 10 fórmulas podrían no cumplir con la paridad de género horizontal al presentar las listas para participar en las elecciones, pese a que el referido artículo 12 así se los exige.

2.13. Aunado a ello, la exigencia de paridad de género horizontal impuesta por el Congreso de la República –bajo la óptica de este Supremo Tribunal Electoral– no es antojadiza o arbitraria; por el contrario, responde a una imperiosa necesidad social de regular mecanismos frente a la “subrepresentación de las mujeres en los cargos públicos en todos los ámbitos de gobierno”10, reflejada en el Estado peruano por los bajos índices porcentuales de su participación en la vida política del país. Ambas circunstancias fueron advertidas en el Dictamen11 emitido por la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República, referido a la promulgación de la Ley Nº 31030.

2.14. En todo caso, se debe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, y que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.16.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”.

2.15. Por lo tanto, deben desestimarse los argumentos del señor recurrente referidos a la transgresión a normas constitucionales o preestablecidas en el TUO de la LPAG o de cualquier otra jerarquía normativa, por parte de la norma legal referida a la paridad de género horizontal. Asimismo, y en vista de que el recurso de apelación se sustenta en la aplicación normativa (legal y reglamentaria) de dicho requisito –además de que no se ha precisado si la OP optó o no por la inversión de fórmulas para efectos de cumplir con el mismo–, se puede concluir que no cumple con ello; razón por la cual se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada en el extremo referido a la improcedencia de la inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador regional.

2.16. De otro lado, respecto a los candidatos a consejeros regionales doña Celia Grimanes Salazar Salazar, doña Blanca Arazeli Apagüeño Rivera, don Jerrin Max Millones Chimpen, don José Evert Chancafé Nunton, doña Diana del Rocío Suclupe Siesquen, doña Lizzette Fátima de la Cruz Carlos, don Wilmer Casely Huancas de la Cruz y don Carlos José Carmona Brenis, la resolución apelada declaró su improcedencia porque no se subsanó la observación relacionada al Anexo 2.

Sobre el particular, el JEE consideró que dicho anexo debía contener fecha igual o posterior a la fecha del término del llenado de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de cada candidato; no obstante, el numeral 29.7 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.) no exige ello, como sí lo exige el numeral 29.6 del acotado artículo para el caso del Anexo 112 (ver SN 1.8.). Por ende, no correspondía declarar la improcedencia de la inscripción de dichos candidatos, por una exigencia no reglamentada; siendo así, debe ampararse el recurso de apelación en el extremo referido a la participación de los candidatos mencionados.

2.17. En cuanto al candidato don Adalberto Vizconde Linares, se adjuntó a la solicitud de inscripción, su solicitud de licencia sin goce de haber, presentada el 8 de junio de 2022 ante la Municipalidad Distrital de San José, donde se desempeña laboralmente, en la cual requiere que sea efectiva por el mes de setiembre. Al respecto, el JEE solicitó que subsane tal requisito, porque según lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 0918-2021-JNE (ver SN 1.14.), la licencia debía ser efectiva desde el 2 de setiembre hasta el 2 de octubre del año en curso. En la subsanación, se adjuntó una nueva solicitud presentada el 13 de julio del año en curso ante la misma entidad edil, mediante la cual el candidato pretende aclarar la solicitud anterior, indicando que la licencia será efectiva por el periodo antes indicado.

2.18. De esta manera, integrando ambas solicitudes de licencia (8 de junio y 13 de julio), se advierte que se ha cumplido con los supuestos que contiene el requisitos de presentación de licencia sin goce de haber, estos son, que su presentación sea hasta el 14 de junio y que la licencia sea efectiva desde el 2 de setiembre hasta el 2 de octubre del año en curso. Por lo que, en este extremo, corresponde también amparar el recurso de apelación.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.18.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Dinkar Francisco Castañeda Oliden, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00722-2022-JEE-CHYO/JNE, del 19 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a consejeros regionales doña Celia Grimanes Salazar Salazar, doña Blanca Arazeli Apagüeño Rivera, don Jerrin Max Millones Chimpen, don José Evert Chancafé Nunton, doña Diana del Rocío Suclupe Siesquen, doña Lizzette Fátima de la Cruz Carlos, don Wilmer Casely Huancas de la Cruz, don Carlos José Carmona Brenis y don Adalberto Vizconde Linares para el Consejo Regional de Lambayeque; y, por lo tanto, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de la referida fórmula, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dinkar Francisco Castañeda Oliden, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; en consecuencia, CONFIRMAR, la Resolución Nº 00722-2022-JEE-CHYO/JNE, del 19 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0927-2021-JNE, del 29 de noviembre de 2021.

3 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 23 de julio de 2020.

4 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 26 de noviembre de 2021.

5 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

6 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

7 De conformidad con el Acuerdo del Pleno del JNE, del 14 de junio de 2022.

8 En: <https://spij.minjus.gob.pe/Textos-PDF/Debates_2/2002/MARZO/Ley_27683_15-03-02.pdf>.

9 En: <https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Asistencia_y_Votacion/Proyectos_de_Ley/Votacion_Nominal/VNESV04626-20200625.pdf>.

10 Fundamento 49 del Informe de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas”.

11 En: <https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Dictamenes/Proyectos_de_Ley/05298DC16MAY20200618.pdf>.

12 Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida.

2098415-1

2098413-1

Confirman la Resolución Nº 00415-2022-
JEE-URUB/JNE

Resolución Nº 2533-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022023177

KIMBIRI - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE URUBAMBA (ERM.2022014695)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, tres de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Heraclio José Cereceda Vergara, personero legal titular de la organización política Fuerza Inka Amazónica (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00415-2022-JEE-URUB/JNE, del 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00232-2022-JEE-URUB/JNE, del 30 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Fuerza Inka Amazónica (en adelante, la OP) y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas respecto a la correcta suscripción de los Anexos 1 y 2.

1.2. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.

1.3. El 11 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00415-2022-JEE-URUB/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, por no haber cumplido con subsanar las observaciones referidas en la resolución anterior.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00415-2022-JEE-URUB/JNE, argumentando, esencialmente, que, al momento de ingresar su escrito de subsanación del 2 de julio de 2022, se produjo un cruce de documentación provocado por el sistema SIJE, generando que los anexos del mencionado escrito sean anexos de otro expediente y no los anexos que el señor recurrente ingresó.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221

1.1. Los numerales 28.6 y 28.8 del artículo 28 prescriben:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.

[…].

28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato.

[…].

1.2. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:

29.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].

[…].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.3. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la correcta suscripción de los Anexos 1 y 2 de toda la lista de candidatos (ver SN 1.1.), toda vez que los anexos adjuntados pertenecían a ciudadanos que no figuran en la solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco.

2.2. De la revisión de autos, se verifica que, efectivamente, el expediente de vista registra 23 actuados, y en el actuado número 12 se aprecia el cargo de recepción de solicitud número 202200047224, del 2 de julio de 2022, en el cual se consignan los siguientes datos que no corresponderían al expediente, ni al señor recurrente:

- Enviado a: YAUYOS

- Nº de Expediente: ERM.2022006962

- Solicitante

Nombre completo: Aldo Fabrizio Borrero Rojas

- Correo Electrónico: aldo.borrero.rojas@gmail.com

- Celular: 951587488.

2.3. En ese marco, mediante el Memorando Nº 001649-2022-SG/JNE, del 27 de julio de 2022, este Supremo Tribunal Electoral requirió información al área encargada de la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (MPE-SIJE), siendo que, mediante el Informe Nº 000209-2022-HBL-SG/JNE, del 29 de julio de 2022, informó que, con fecha 2 de julio, el señor recurrente realizó el registro de la solicitud 202200047224 al expediente ERM.2022014695, que por error el sistema mostró el cargo de otro Jurado Electoral Especial (JEE Yauyos), pero los documentos que acompañan son los que adjuntó el personero de la OP. Asimismo, precisa que se subsanó el error y se generó el cargo correcto.

2.4. Así también, para mayor certeza de lo informado por el área encargada del MPE-SIJE, se realizó la revisión del expediente ERM.2022006962, el cual se consignó de manera errónea en el cargo del escrito de subsanación presentado por el señor recurrente, verificándose que se trata de una solicitud de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huancaya, provincia de Yauyos, departamento de Lima; mientras que las declaraciones juradas anexadas en el escrito de subsanación corresponden a ciudadanos candidatos al Concejo Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco, los cuales efectivamente no corresponden a la solicitud de inscripción de lista de candidatos tramitada en el presente expediente.

2.5. Por tanto, al no existir correspondencia entre los anexos adjuntos al escrito de subsanación, con la causa contenida en el expediente erróneamente consignado en el cargo de dicho escrito, aunado a la información brindada por el área encargada de la MPE-SIJE, se concluye que, si bien se generaron datos incorrectos en el cargo de recepción del escrito de subsanación presentado por el señor recurrente, esto no significó que los anexos adjuntos al mismo no hayan sido los documentos que el propio señor recurrente haya anexado.

2.6. En tal sentido, al no haberse anexado la documentación requerida por el JEE a fin de subsanar las observaciones advertidas (ver SN 1.1 y 1.2.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Heraclio José Cereceda Vergara, personero legal titular de la organización política Fuerza Inka Amazónica; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00415-2022-JEE-URUB/JNE, del 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2098413-1

2098341-1

Resuelven recurso de apelación presentado en contra de la Resolución
Nº 00386-2022-JEE-CSCO/JNE

Resolución Nº 2558-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022020045

CUSCO - CUSCO - CUSCO

JEE CUSCO (ERM.2022018883)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, tres de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Isidora Estrada Bolaños, personera legal titular de la organización política Autogobierno Ayllu (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00386-2022-JEE-CSCO/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que declaró improcedentes las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos para la Municipalidad Provincial del Cusco y la Municipalidad Distrital de San Sebastián, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 27 de junio de 2022, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedentes las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos de la organización política Autogobierno Ayllu (en adelante, OP), presentadas por la señora recurrente a través de la Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones.

La decisión se fundamentó, principalmente, en que las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos para la Municipalidad Provincial del Cusco y la Municipalidad Distrital de San Sebastián de la OP fueron ingresadas el 20 de junio de 2022 a través de la Mesa de Partes presencial del JEE, por tanto, no cumplió con presentar sus solicitudes mediante expediente electrónico en la plataforma de la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (MPE-SIJE).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de junio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00386-2022-JEE-CSCO/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:

a) El razonamiento erróneo establecido en la Resolución Nº 00386-2022-JEE-CSCO/JNE genera perjuicios fundamentales a la participación política y el debido procedimiento, porque no desvirtúa la afirmación efectuada por el partido político sobre el mal funcionamiento del sistema desde las 22 a 24 horas del día 17 de junio de 2022.

b) El JEE y su especialista en tecnologías de la información no tienen ningún control sobre la plataforma MPE-SIJE, por lo cual afirmar un correcto funcionamiento es para ellos imposible.

c) Hasta la fecha, el JNE no ha respondido el ticket de soporte número 01-0004672-2022, del 17 de junio, en el que efectuaron reclamo respecto del mal funcionamiento del sistema.

d) Por tales motivos, la OP no está denunciando la limitación normativa razonable, sino una limitación material presentada por el mal funcionamiento del sistema del JNE, que ha afectado sus derechos constitucionales.

e) La OP manifiesta que, una vez que culminaron el registro de información en el Sistema Declara, procedieron a finalizar el registro en Mesa de Partes SIJE; sin embargo, se produjeron errores en el mencionado sistema, durante los días 14, 15, 16 y 17, pero continuaron con la inscripción de las listas. Es así que el día 17 de junio de 2022, a horas 22:12:46, se generó la solicitud en el sistema Declara con el número 114050701000013, en el caso de la lista provincial del Cusco; y el mismo día, a las 22:17:35 horas, con el número 114060701050012, en el caso de la lista distrital de San Sebastián.

f) Una vez que culminaron el registro de información en el sistema Declara procedieron a finalizar el registro en Mesa de Partes SIJE; sin embargo, se produjeron errores en el mencionado sistema. Por lo que procedieron a registrar las incidencias generándose el número de ticket 01-0004672-2022 el 17 de junio de 2022, a las 22:54:44 horas. De la misma manera, remitieron dos correos electrónicos a reportarincidencia@jne.gob.pe; y capturas de pantalla del SIJE Mesa de Partes, respecto a que presentó errores desde las 22 horas en adelante, hasta pasadas las 23:59 horas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221

1.1. Los numerales 6.12 y 6.38 del artículo 6 establecen las siguientes definiciones:

6.12 Declara: Sistema informático para el registro de personeros, solicitudes de inscripción de candidaturas, declaraciones juradas de hoja de vida, plan de gobierno y sus formatos resúmenes, observadores electorales, entre otros.

[…]

6.38 SIJE: Herramienta de software que automatiza, almacena y procesa información de expedientes relacionados con los procedimientos jurisdiccionales a cargo de los JEE y del JNE.

1.2. El artículo 22 prescribe:

Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben solicitar la inscripción de la lista de candidatos hasta el 14 de junio de 2022.

La solicitud de inscripción se presenta obligatoriamente de manera no presencial generando el expediente electrónico a través de la mesa de partes del SIJE. La opción para registrar la solicitud de inscripción en la mesa de partes (virtual) del SIJE estará habilitada hasta las 23:59 horas de la referida fecha límite para presentar tales solicitudes.

1.3. El numeral 31.1 del artículo 31 prescribe:

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.

En el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022

1.4. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas −computadas desde las 00:00 horas, del 15 de junio de 2022, hasta las 23:59 horas, del 17 de junio de 2022− a las organizaciones políticas que iniciaron hasta el 14 de junio de 2022 el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, en el marco de las ERM 2022.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE declaró la improcedencia de las solicitudes de inscripción de las listas a la Municipalidad Provincial del Cusco y a la Municipalidad Distrital de San Sebastián, al advertir que estas fueron presentadas por la Mesa de Partes presencial del JEE, el 20 de junio de 2022, y no por la Mesa de Partes del SIJE hasta las 23:59 horas del 17 del mismo mes y año.

2.2. De los actuados, se advierte que la OP a través de una sola petición, solicita la inscripción de dos listas, estos son, la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Cusco y la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Sebastián, al respecto este órgano electoral considera que no se debe presentar dos o más listas en una sola solicitud, por ser atípico, no obstante se procede a resolver.

2.3. Ahora bien, en el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos ganadores de elecciones internas, mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022 (ver SN 1.4.), se concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas —computadas desde las 00:00 horas del 15 de junio de 2022 hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022— a las organizaciones políticas que, hasta el 14 de junio de 2022, iniciaron el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos.

2.4. Conforme a dicho acuerdo, solo aquellas organizaciones políticas que iniciaron el trámite de ingreso de información en el sistema Declara hasta el 14 de junio de 2022 estaban habilitadas para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, como máximo, hasta el 17 del mismo mes y año; es decir, dicho plazo incluía la continuación del ingreso de información en el sistema Declara y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.5. De la información contenida en el SIJE, se observa que la primera interacción de la OP con el sistema Declara para la solicitud de inscripción de los candidatos a la Municipalidad Provincial del Cusco se produjo el 13 de junio de 2022, a las 09:30:31 horas, hecho que es corroborado con lo expresado en el Informe Nº 000177-2022-ATD-SG/JNE, del 25 de julio de 2022, emitido por el equipo SIJE. No obstante, la primera interacción de la OP en el sistema Declara para la solicitud de inscripción de los candidatos a la Municipalidad Distrital de San Sebastián se produjo el 15 de junio de 2022, a las 08:36:17 horas, verificado con el Informe Nº 0000157-2022-ATD-SG/JNE, del 24 de julio de 2022, emitido por el equipo SIJE.

2.6. También, se observa que ambas solicitudes de inscripción fueron presentadas con fecha posterior al 17 de junio de 2022, conforme se advierte de la Hoja de Tramite del Módulo de Tramite Documentario, que tiene como fecha de envío el 20 de junio de 2022, a las 09:49:22 horas, lo cual concuerda con la fecha de la firma digital de la señora recurrente en el referido escrito.

2.7. No obstante, con relación a la solicitud de inscripción de candidatos a la Municipalidad Distrital de San Sebastián, no resulta aplicable el plazo excepcional concedido por el referido acuerdo del 14 de junio de 2022, al haberse realizado la primera interacción de la OP en el sistema Declara, el 15 de junio de 2022, a las 08:36:17 horas, siendo así, no resulta atendible el pedido en este extremo.

2.8. Por otro lado, de los Informes Nº 00178-2022-ATD-SG/JNE y Nº 000177-2022-ATD-SG/JNE del equipo SIJE, se advierte que los reportes de incidencias alegados por la señora recurrente, en su recurso de apelación, sí tendrían vinculación con la presentación de la solicitud de inscripción para la Municipalidad Provincial del Cusco, dado que logra reportar supuestos inconvenientes para su presentación, con relación a la funcionalidad del sistema para el ingreso de los documentos.

2.9. También, del Informe Nº 00178-2022-ATD-SG/JNE, emitido el 25 de julio de 2022 por el equipo SIJE, se advierte que la señora recurrente acreditó que la OP reportó una incidencia, registrada con el ticket SISO Nº 01-0004672-2022, verificándose que da cuenta del inconveniente de la OP el día 17 de junio de 2022 para la inscripción de la lista de candidatos que es materia de análisis del presente caso; es decir, con fecha posterior a su primera interacción en el sistema Declara, y dentro del plazo ampliatorio excepcional para la presentación de listas y fórmulas de candidatos.

2.10. En esa línea, la OP actuó oportuna y adecuadamente reportando el inconveniente en la Mesa de Partes Electrónica del SIJE3, conforme a lo comunicado por las Circulares Nº 0004-2022-SG/JNE, Nº 0005-2022-SG/JNE y Nº 0007-2022-SG/JNE, del 12 de mayo, 12 y 13 de junio de 2022, respectivamente; y a la información brindada en los talleres informativos impartidos por la Escuela Electoral y de Gobernabilidad, y a los cuales tuvieron acceso todas las organizaciones políticas.

2.11. Por consiguiente, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró la improcedencia de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Cusco y confirmar en el extremo de que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos, para la Municipalidad Distrital de San Sebastián.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en discordia del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en el extremo del numeral 1 de la parte resolutiva, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Isidora Estrada Bolaños, personero legal alterno de la organización política Autogobierno Ayllu; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00386-2022-JEE-CSCO/JNE, del 27 de junio de 2022, en el extremo que declaró la improcedencia de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Cusco; y DISPONER que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones ejecute las acciones, para que la información confirmada en el sistema Declara, correspondiente a la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Cusco presentada por la organización política Autogobierno Ayllu, sea ingresada a la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes, a fin de que el Jurado Electoral Especial de Cusco proceda a la calificación pertinente y la emisión del pronunciamiento respectivo con celeridad.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Isidora Estrada Bolaños, personero legal alterno de la organización política Autogobierno Ayllu; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00386-2022-JEE-CSCO/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, el extremo de que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos, para la Municipalidad Distrital de San Sebastián, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

Expediente Nº ERM.2022020045

CUSCO - CUSCO - CUSCO

JEE CUSCO (ERM.2022018883)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, tres de agosto de dos mil veintidós

VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En atención a los hechos expuestos en el presente expediente, y aunque concuerdo en parte con la decisión emitida, debo señalar que, los términos del proceso electoral son acotados. En ese sentido, cuando se suscita una circunstancia de fuerza mayor ajena al usuario que hubiera dificultado el ejercicio de su pretensión, corresponde habilitar tal ejercicio en tanto el llamado a actuar lo haga diligentemente y por tanto obre en tiempo razonable.

En el presente caso en lo que corresponde a la solicitud de inscripción proveniente de la circunscripción del Cusco, no hay un actuar diligente en el señor personero. El tiempo transcurrido así lo demuestra.

Por ello, mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Isidora Estrada Bolaños, personera legal titular de la organización política Autogobierno Ayllu; y en consecuencia se CONFIRME la Resolución Nº 00386-2022-JEE-CSCO/JNE, del 27 de junio de 2022, en el extremo que declaró la improcedencia de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Cusco

S.

SALAS ARENAS

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Ver Manual de Usuario de la Mesa de Partes Electrónica del SIJE, ubicado en el enlace <https://mpesije.jne.gob.pe/assets/doc/Manual_General.pdf>.

2098341-1

2098350-1

Confirman la Resolución Nº 00319-2022-
JEE-MCAC/JNE

Resolución Nº 2580-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022022582

CAMPANILLA - MARISCAL CÁCERES- SAN MARTÍN

JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2022012171)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, tres de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual, del 1 de agosto de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Álex Augusto Dejo Tejeda, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra del extremo de la Resolución Nº 00319-2022-JEE-MCAC/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eduardo Flores Cárdenas, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 9 de julio de 2022, mediante la Resolución Nº 00319-2022-JEE-MCAC/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que no acompañó al escrito de subsanación la autorización que le permita presentarse como candidato a regidor por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, señalando, esencialmente, lo siguiente:

a) Don Eduardo Flores Cárdenas postula como candidato a regidor, no como candidato a alcalde, por lo que no es necesario que se encuentre afiliado a la organización política a la que desea postular.

b) La organización política Avanza País - Partido de Integración Social no presenta solicitud de inscripción en la circunscripción electoral de Campanilla.

c) Asimismo, al escrito de apelación se acompaña la autorización expresa de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, para su valoración.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.1. El artículo 374, de aplicación supletoria, señala:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.2. Los artículos 25, 30 y 31 prescriben:

Artículo 25.- De las afiliaciones de los candidatos

[…]

Para las Elecciones Municipales 2022 no pueden inscribirse, como candidatos a cargos municipales, los afiliados a otra organización política inscrita, a menos que hubiesen renunciado y comunicado dicha renuncia a la DNROP, o que hubiesen renunciado directamente ante dicha dirección, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021. [resaltado agregado]

Para los candidatos a cargos de regidores, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula se requiere haber renunciado en el plazo antes indicado, o que el órgano competente de su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral [resaltado agregado].

[…]

Artículo 30.- subsanación

30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.

[…]

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.3. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE declaró la improcedencia de la inscripción del señor candidato, debido a que no acompañó al escrito de subsanación la autorización suscrita por órgano competente de su organización política -Avanza País – Partido de Integración Social- que le permita presentarse como candidato a regidor por la OP, incurriendo en causal de improcedencia contemplada en el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.).

2.2. A partir de la revisión de los actuados, se verifica que la OP no adjuntó, en la etapa de subsanación, la autorización por parte de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, que lo habilite a participar por la OP; en su lugar, solo hay un escrito señalando que el señor no es candidato a alcalde, por lo tanto, no es necesario que esté afiliado a la organización política a la que desea postular.

2.3. En ese sentido, y conforme al artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas, el candidato a cargo de regidor puede postular por otra organización política, presentando su renuncia hasta el 31 de diciembre de 2021, o cuando su organización política le otorgue la autorización expedida por órgano competente y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral (ver SN 1.2.).

2.4. De la consulta realizada al portal web del ROP3, se tiene que el señor candidato ha renunciado a su organización política el 18 de marzo de 2022, es decir, para poder postular por otra organización política, debe contar con la autorización de la misma; sin embargo, no se presentó en la etapa de subsanación dicho documento que lo habilite a participar por la OP, en consecuencia mantiene su condición de no poder participar como candidato por otra organización política en el presente proceso electoral.

2.5. Asimismo, al escrito de apelación se acompañó una autorización, firmada por don Aldo Borrero Rojas, presidente de la organización política a la que perteneció el señor candidato; no obstante, dicho documento no está inmerso en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede valorar dicho escrito en esta instancia; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución emitida por el JEE.

2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por Álex Augusto Dejo Tejeda, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00319-2022-JEE-MCAC/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eduardo Flores Cárdenas, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Búsqueda realizada en el siguiente enlace: https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/

2098350-1

2098351-1

Confirman la Resolución Nº 00384-2022-
JEE-URUB/JNE

Resolución Nº 2588-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022022681

INKAWASI - LA CONVENCION - CUSCO

JEE URUBAMBA (ERM.2022018445)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, tres de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00384-2022-JEE-URUB/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Inkawasi, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 10 de julio de 2022, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP).

La decisión se fundamentó, principalmente, en que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Inkawasi, de la OP fue ingresada el 20 de junio de 2022, a través de la Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones, y, por tanto, no cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas). Además, esta fue ingresada fuera del plazo legal establecido en el cronograma electoral2 y con posterioridad al plazo de ampliación otorgado mediante el Acuerdo del Pleno, del 14 de junio del presente año.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) No concluyó la presentación de la lista de candidatos por errores y defectos del sistema, mientras esperaba, a las 23:59 horas del 17 de junio de 2022, culminó el plazo otorgado, motivo por el cual se tomó la decisión de presentar un escrito de solicitud de inscripción de lista de candidatos a través de la mesa de partes virtual.

b) El Jurado Nacional de Elecciones debe tomar un criterio de conciencia y dar prevalencia a los derechos constitucionales ante las falencias y errores reconocidos del sistema “DECLARA - SIJE”.

c) Se ha transgredido el derecho constitucional a participar en la vida política del país.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas

1.1. Los numerales 6.12 y 6.38 del artículo 6 establecen las siguientes definiciones:

6.12 Declara: Sistema informático para el registro de personeros, solicitudes de inscripción de candidaturas, declaraciones juradas de hoja de vida, plan de gobierno y sus formatos resúmenes, observadores electorales, entre otros.

[…]

6.38 SIJE: Herramienta de software que automatiza, almacena y procesa información de expedientes relacionados con los procedimientos jurisdiccionales a cargo de los JEE y del JNE.

1.2. El artículo 22 prescribe:

Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben solicitar la inscripción de la lista de candidatos hasta el 14 de junio de 2022.

La solicitud de inscripción se presenta obligatoriamente de manera no presencial generando el expediente electrónico a través de la mesa de partes del SIJE. La opción para registrar la solicitud de inscripción en la mesa de partes (virtual) del SIJE estará habilitada hasta las 23:59 horas de la referida fecha límite para presentar tales solicitudes.

1.3. El numeral 31.1 del artículo 31 prescribe:

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.

En el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022

1.4. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas −computadas desde las 00:00 horas, del 15 de junio de 2022, hasta las 23:59 horas, del 17 de junio de 2022− a las organizaciones políticas que iniciaron hasta el 14 de junio de 2022 el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, en el marco de las ERM 2022.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos ganadores de elecciones internas, mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022 (ver SN 1.4.), se concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas –computadas desde las 00:00 horas del 15 de junio de 2022 hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022– a las organizaciones políticas que, hasta el 14 de junio de 2022, iniciaron el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos.

2.2. Conforme a dicho acuerdo, solo aquellas organizaciones políticas que iniciaron el trámite de ingreso de información en el sistema Declara hasta el 14 de junio de 2022 estaban habilitadas para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, como máximo, hasta el 17 de junio de 2022; es decir, dicho plazo incluía la continuación del ingreso de información en el sistema Declara y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.3. De la información contenida en el SIJE, se observa que la primera interacción de la OP con el sistema Declara se produjo el 13 de junio de 2022, a las 17:30:48 horas, lo que se corrobora con lo expresado en el Informe Nº 000155-2022-ATD-SG/JNE, del 22 de julio de 2022, emitido por el equipo SIJE, mientras que la solicitud de inscripción fue presentada con fecha posterior al 17 de junio de 2022, , esto es el 20 de junio de 2022, a las 13:19:04 horas, por la mesa de partes virtual, según información de Servicios al Ciudadano..

2.4. De otro lado, respecto a los reportes de incidencias alegado por el señor recurrente en su recurso de apelación, a través de diversos tiques SISO, se advierte que no registra algún percance entre el 14 y el 17 de junio de 2022. En ese sentido, considerando que su primera interacción en el Sistema Declara fue el 13 de junio del año en curso y tenía hasta el 17 de junio del mismo año para presentar la lista de candidatos antes referida, los argumentos esgrimidos por el señor recurrente con relación a la funcionalidad del sistema para el ingreso de los documentos, a tales efectos, corresponden desestimarse.

2.5. Por tanto, aun cuando la OP inició el registro de información en el sistema Declara antes del 14 de junio de 2022, y, por ende, pudo completar el ingreso de documentación hasta el 17 del mismo mes y año, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos el 20 del citado mes y año, a través de la Mesa de Partes Virtual del JNE, esto es, después de vencido el plazo ampliatorio excepcional otorgado a las organizaciones políticas (ver SN 1.4.).

2.6. En consecuencia, al no haberse presentado la solicitud de inscripción dentro del plazo concedido (ver SN 1.4.), y al no existir algún registro de incidencias en el Sistema Informático que acredite la imposibilidad de poder presentar dicha solicitud, antes del 17 de junio de 2022, a través de la Mesa de Partes del SIJE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00384-2022-JEE-URUB/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Inkawasi, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 14 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0932-2021-JNE, publicado el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2098351-1

2098412-1

Revocan la Resolución Nº 00473-2022-JEE-CPOR/JNE

Resolución Nº 2589-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022026290

UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022017535)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, tres de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Reyna Gómez Pérez, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00473-2022-JEE-CPOR/JNE, del 25 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00435-2022-JEE-CPOR/JNE, del 20 de julio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Ucayali, por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, por las observaciones ahí formuladas.

1.2. El 23 de julio de 2022, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación.

1.3. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la mencionada fórmula de candidatos, en aplicación del artículo 10 y del numeral 32.7 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), con el argumento de que se presentaron catorce (14) fórmulas de candidatos a nivel nacional, ante distintos jurados electorales especiales, de las cuales nueve (9) están encabezadas por hombres y cinco (5) por mujeres, por lo que no cumplió con la paridad de género horizontal.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00473-2022-JEE-CPOR/JNE, en los siguientes términos:

a) El JEE ha desconocido la exhortación establecida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 1003-2022-JNE.

b) La oportunidad para presentar las actas referidas a la inversión de las listas es también la subsanación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 139 establece:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[…]

En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales

1.2. El artículo 12, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 310302, Ley por la que se Modifican Normas de la Legislación Electoral para Garantizar Paridad y Alternancia de Género en las Listas de Candidatos, prescribe:

Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.

La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad y alternancia, y del total de circunscripciones a las que se presenten, la mitad debe estar encabezada por una mujer o un hombre.

La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.

La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:

1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. El criterio de paridad y alternancia de género debe verificarse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política [resaltado agregado].

[…]

En el Código Procesal Civil

1.3. El artículo 171 señala lo siguiente:

Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

La nulidad se sanciona sólo [sic] por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El numeral 6.29 del artículo 6 define paridad de género horizontal del siguiente modo:

6.29 Paridad de género horizontal: Participación obligatoria del 50 % de mujeres y 50 % de hombres como candidatos a gobernadores en la totalidad de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten fórmulas.

1.5. El artículo 10 determina:

Artículo 10.- Paridad horizontal en la totalidad de fórmulas presentadas

Del total de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten fórmulas, la mitad debe estar encabezada por una mujer y la otra mitad por un hombre.

Si resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal, debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por una (1) circunscripción.

El incumplimiento de este requisito acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política.

1.6. El artículo 30 indica:

Artículo 30.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

30.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 23 a 29 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

En caso de que la organización política presente la solicitud de inscripción con anterioridad a la fecha límite señalada en el artículo 23 del presente reglamento, esto es, al 14 de junio de 2022, el JEE reserva la calificación de la fórmula hasta después de la referida fecha, a fin de verificar el cumplimiento de la paridad horizontal, sin perjuicio de continuar con la calificación de la lista de candidatos a consejeros.

30.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 31.1. del artículo 31 del presente reglamento.

1.7. El artículo 31 prevé:

Artículo 31.- Subsanación

31.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, la organización política podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.

[…]

1.8. El artículo 32 preceptúa lo siguiente:

Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción

32.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de la fórmula y lista incompleta.

[…]

32.7 El incumplimiento de la paridad horizontal acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política. En este caso, cada JEE declara la improcedencia de la fórmula correspondiente en su ámbito de competencia.

Si se declara la improcedencia de la fórmula, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la lista de candidatos a consejeros.

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 20223 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.9. El artículo 46 regula:

Artículo 46.- Paridad horizontal regional para los partidos políticos

El partido político debe dar cumplimiento al requisito de la paridad horizontal regional, esto es que, del total de circunscripciones regionales a las que se presente en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la mitad de las fórmulas regionales debe estar encabezada por una mujer o por un hombre.

El registro de candidatos para elecciones internas no es la oportunidad para verificar el cumplimiento de la paridad horizontal debido a que el partido político podría presentar más de una fórmula y lista de candidatos por circunscripción regional.

Solo en el caso de que el partido político presente fórmulas y listas únicas en todas las circunscripciones regionales en las que participa en elecciones internas, será posible verificar dicha paridad a través del sistema Declara Internas.

Una vez conocidos los resultados del cómputo de las elecciones internas, el partido político debe verificar que las fórmulas regionales que ganaron cumplan con tal requisito a escala nacional, para lo cual, de ser imprescindible, puede optar por invertir el orden de los candidatos a gobernador y vicegobernador. Este reordenamiento, tendrá la única finalidad de cumplir con el requisito de la paridad horizontal regional y debe aplicarse, de ser el caso, a aquellas listas que ganaron la elección interna con menos votos.

Si en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por 1 circunscripción [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.10. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La señora recurrente, a través del recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 00473-2022-JEE-CPOR/JNE, porque esta no consideró los documentos presentados en la subsanación, que consistían en la decisión del órgano electoral partidario de invertir las fórmulas de candidatos, conforme lo establece el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.).

2.2. Sobre el particular, se debe precisar que, mediante la Resolución Nº 1003-2022-JNE, emitida por este Supremo Tribunal Electoral el 1 de julio de 2022, se exhortó a los jurados electorales especiales del país para que, ante la omisión del cumplimiento de la exigencia de paridad de género horizontal regional por parte de las fórmulas presentadas por las organizaciones políticas, declaren la inadmisibilidad de sus solicitudes de inscripción, permitan la precisión o subsanación pertinente y, luego, evalúen los documentos presentados de manera virtual, a través de la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), en vía de subsanación, a fin de ponderar los hechos en cada caso concreto, atendiendo a que la opción “invertir fórmulas” del sistema Declara ya no se encuentra disponible.

2.3. En efecto, atendiendo a que la evaluación del cumplimiento de la paridad de género horizontal se debía realizar con las fórmulas presentadas hasta las 23:50 horas del 17 de junio de 2022, y a que, a partir de ello, al no existir un medio tecnológico que determine si se procedió a la inversión de las fórmulas para efectos de cumplir con tal requisito, correspondía al JEE evaluar si, luego de conferirle el plazo para que subsane, la organización política cumplía o no con el requisito de la paridad de género horizontal. Evidentemente, esta subsanación traía consigo la inversión de determinadas fórmulas pues así lo dispuso el artículo 46 del Reglamento de Competencias, de manera tal que el reordenamiento no se efectúe intercambiando con algún otro candidato distinto a los que integran la fórmula.

2.4. Precisamente, en el caso concreto, la OP puso en conocimiento del JEE su intención de invertir una fórmula para cumplir con la exigencia de la paridad de género horizontal, la cual debía ser merituada en tanto no existía otra modalidad (virtual o no) de subsanar aquella inversión, conforme lo estableció este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1003-2022-JNE. De esta manera, se verifica que la paridad de género horizontal se cumple, pues, actualmente, conforme se advierte de las actas adjuntadas al escrito de subsanación, de la totalidad de trece (14) fórmulas, siete (7) están encabezadas por hombres y siete (7) por mujeres, conforme se observa en el siguiente cuadro:

JEE

GÉNERO

1

AREQUIPA

MASCULINO

2

HUÁNUCO

FEMENINO

3

HUANCAYO

MASCULINO

4

TRUJILLO

MASCULINO

5

CHICLAYO

FEMENINO

6

HUAURA

FEMENINO

7

MAYNAS

FEMENINO

8

TAMBOPATA

FEMENINO

9

MARISCAL NIETO

MASCULINO

10

PIURA

FEMENINO

11

PUNO

MASCULINO

12

TACNA

MASCULINO

13

TUMBES

FEMENINO

14

CORONEL PORTILLO

MASCULINO

2.5. Como se advierte, el JEE tuvo conocimiento oportuno, con el escrito de subsanación, de que la OP ya había optado por el mecanismo de la inversión al que se encuentra facultada por el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.) para cumplir con la paridad de género horizontal; sin embargo, no valoró dicha situación, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo y revocar la resolución apelada.

2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Reyna Gómez Pérez, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00473-2022-JEE-CPOR/JNE, del 25 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Ucayali; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con la calificación de la referida solicitud de inscripción.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2020.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0927-2021-JNE, publicada el 30 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2098412-1

2098411-1

Confirman la Resolución Nº 00368-2022-
JEE-HNCO/JNE

Resolución Nº 2590-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022020839

HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, tres de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Óscar Alberto Toledo Alania, personero legal titular de la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00368-2022-JEE-HNCO/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que declaró “no ha lugar” la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Huánuco, presentada de forma presencial, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2022, el señor recurrente presentó un escrito sumillado como “Solicito se declare admitido [sic] inscripción de lista de candidatos a la gobernación regional” ante la mesa de partes presencial del JEE, con el cual pidió la inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Huánuco, por la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco (en adelante, OP).

1.2. Ante ello, el JEE emitió la Resolución Nº 00368-2022-JEE-HNCO/JNE, del 27 de junio de 2022, con la que declaró “no ha lugar” la citada solicitud, al considerar que no fue presentada en la oportunidad y forma adecuada, previstas en las normas electorales aplicables al presente proceso.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00368-2022-JEE- HNCO/JNE, en los siguientes términos:

a) Cumplió con presentar a través de la mesa de partes del SIJE la referida solicitud de inscripción; sin embargo, la solicitud no ingresó por fallas del sistema informático, circunstancia que se corrobora en el Acta de Constatación Notarial, del 17 de junio de 2022.

b) El sistema Declara generó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

c) Después de este paso, se presentó en mesa de partes del SIJE para culminar con dicho trámite, para luego presentar la solicitud de manera presencial.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral “tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa [resaltado agregado]”.

1.2. Por su parte, el artículo 177 determina que el Jurado Nacional de Elecciones actúa con autonomía, de acuerdo con sus atribuciones. A su vez, el artículo 1 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), señala que este es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, y demás facultades a que se refieren la Constitución y las leyes.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales1 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. Los numerales 6.12 y 6.37 del artículo 6 establecen las siguientes definiciones:

6.12 Declara: Sistema informático para el registro de personeros, solicitudes de inscripción de candidaturas, declaraciones juradas de hoja de vida, plan de gobierno y sus formatos resúmenes, observadores electorales, entre otros.

[…]

6.37 SIJE: Herramienta de software que automatiza, almacena y procesa información de expedientes relacionados con los procedimientos jurisdiccionales a cargo de los JEE y del JNE.

1.4. El artículo 23 prescribe:

Artículo 23.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos hasta el 14 de junio de 2022.

La solicitud de inscripción se presenta obligatoriamente de manera no presencial generando el expediente electrónico a través de la Mesa de Partes del SIJE. La opción para registrar la solicitud de inscripción en la Mesa de Partes (Virtual) del SIJE estará habilitada hasta las 23:59 horas de la referida fecha límite para presentar tales solicitudes.

1.5. El numeral 32.1 del artículo 32 preceptúa:

Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción

32.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de la fórmula y lista incompleta.

En el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022

1.6. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas —computadas desde las 00:00 horas, del 15 de junio de 2022, hasta las 23:59 horas, del 17 de junio de 2022— a las organizaciones políticas que iniciaron hasta el 14 de junio de 2022 el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, en el marco de las ERM 2022.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.7. El artículo 16 regula lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor recurrente cuestiona la Resolución Nº 00368-2022-JEE-HNCO/JNE, bajo el argumento de que cumplió con presentar a través de la Mesa de Partes del SIJE la referida solicitud de inscripción; sin embargo, no ingresó por fallas del sistema informático, circunstancia que se corrobora en el Acta de Constatación Notarial, del 17 de junio de 2022.

2.2. Sobre el particular, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), debía presentarse obligatoriamente de manera no presencial, a través de los sistemas Declara y SIJE, implementados por el Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, con relación a la Mesa de Partes Electrónica del SIJE, sistema que permite recibir los documentos a través de solicitudes electrónicas en todos los tipos y materias que gestiona la Secretaría General, se debe señalar que la fecha y hora de envío de una solicitud se condice con el preciso momento en que el usuario selecciona la opción “enviar” para, inmediatamente, confirmar y aceptar estar de acuerdo con el envío de la solicitud.

2.3. Por consiguiente, la presentación de una solicitud de inscripción de candidatos ante el JEE se materializa cuando es “enviada” a través de la Mesa de Partes Electrónica del SIJE, y no cuando se crea, como parece interpretarlo el señor recurrente, al adjuntar dicha solicitud.

2.4. En ese sentido, en el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos ganadores de elecciones internas, mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022 (ver SN 1.6.), se concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas —computadas desde las 00:00 horas del 15 de junio de 2022 hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022— a las organizaciones políticas que, hasta el 14 de junio de 2022, iniciaron el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos.

2.5. Conforme a dicho acuerdo, solo aquellas organizaciones políticas que iniciaron el trámite de ingreso de información en el sistema Declara hasta el 14 de junio de 2022 estaban habilitadas para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, como máximo, hasta el 17 del mismo mes y año; es decir, dicho plazo incluía la continuación del ingreso de información en el sistema Declara y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competentes decir, confirmar y aceptar estar de acuerdo con el envío de la solicitud.

2.6. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se advierte que aun cuando la primera interacción de la OP, en el sistema Declara, se produjo el 11 de junio de 2022, a las 18:50:28 horas, la solicitud de inscripción fue generada el 17 del mismo mes y año, a las 23:55:05 horas; sin embargo, no hubo inicio de trámite en la mesa de partes. Ello se corrobora con el Informe Nº 000252-2022-ATD-SG/JNE, del 2 de agosto de 2022, emitido por el equipo SIJE, y con el cargo de la recepción de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.

2.7. De igual modo, el referido informe precisa que no se encontraron SISOS - reportes de incidencia presentados los días 17 y 18 de junio del año en curso, esto es, en las fechas en las que el SIJE habría impedido que el señor candidato continúe con el trámite de la presentación de la solicitud de inscripción mencionada, pese a que la propia plataforma SIJE brindaba esta opción a sus usuarios.

2.8. Finalmente, en lo que respecta al Acta de Constatación Notarial, del 17 de junio de 2022, que acompaña el señor recurrente al recurso de apelación, esta consigna que se habría realizado desde las 21:00 horas de la precitada fecha hasta las 00:30 horas del 18 de junio del año en curso, e indica que “durante todo ese espacio de tiempo el sistema del Jurado Nacional de Elecciones no respondió ni cargó ninguno de los documentos que se ingresó”; sin embargo, dicha precisión no genera convicción dado que:

2.8.1. El acta en mención no indica a qué “sistema del Jurado Nacional de Elecciones” se refiere.

2.8.2. No guarda coherencia con el Informe Nº 000252-2022-ATD-SG/JNE, el cual detalla que sí hubo “transacciones” (movimientos, carga de archivos) efectuadas en el sistema Declara; así, por ejemplo, se advierte que, a las 22:22:47 horas del 17 de junio de 2022, se confirmó la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a consejero regional don Luis Ernesto Picón Alcántara; de igual modo, a las 23:06:59, de la misma fecha, se adjuntó la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en el proceso electoral del candidato don Eduardo Miraval Templo.

2.8.3. Tampoco guarda coherencia con el informe Nº 000025-2022-PGR-DRET/JNE, del 26 de julio de 2022, que detalla todos los ingresos exitosos, es decir, los accesos efectivos en los que el señor recurrente logró ingresar al sistema de Mesa de Partes Electrónico del SIJE, entre ellos, pudo ingresar el 17 de junio de 2022, desde las 20:56:23 hasta las 15:41:57 horas del 18 de junio, hasta en 27 ocasiones.

2.9. Por tanto, aun cuando la OP inició el registro de información en el sistema Declara antes del 14 de junio de 2022 y, por ende, pudo completar el ingreso de documentación hasta el 17 del mismo mes y año; no obstante, presentó la referida solicitud fuera del plazo conferido y sin observar la formalidad virtual para tal efecto.

2.10. Por lo expuesto, al no haberse presentado la solicitud de inscripción dentro del plazo concedido (ver SN 1.6.), correspondía declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción (ver SN 1.5.), por lo que se debe declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Óscar Alberto Toledo Alania, personero legal titular de la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00368-2022-JEE-HNCO/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró “no ha lugar” la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Huánuco, presentada de forma presencial, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2098411-1