Confirman la Resolución N° 00354-2022-
JEE-TAC/JNE

Resolución Nº 2322-2022-JNE

Expediente Nº ERM. 2022024864

TACNA - TACNA

JEE TACNA (ERM. 2022009824)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Carmen Rosa Calizaya Arratia, personera legal titular de la organización Política Movimiento Regional Juntos por Tacna (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00354-2022 JEE-TAC/JNE del 15 de Julio del 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Magaly Del Rosario Ponce Mamani, candidata a regidora N°4 (en adelante, señora candidata N°4) y don David Anchapuri Manuelo, candidato a regidor N°5 (en adelante, señor candidato N°5) para el Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N.º 0135 -2022-JEE-TACN/JNE, del 22 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, entre otros, de los señores candidatos N° 4 y N° 5 por no haber cumplido con presentar sus respectivas Declaraciones Juradas de Hojas de Vida (DJHV) registrado en el sistema Declara; adicionalmente a la candidata N° 4, se observa que del Formato de DJHV, publicado en la Plataforma Electoral del JNE, ha trabajado en la Prefectura Regional de Tacna – Ministerio del Interior, desde 2018 hasta 2022; sin embargo, no presenta el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.

1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata N°4, debido que al descargar su DJHV, se visualiza un DNI a nombre de la ciudadana Jhudyt Vanessa Durán Condori; y, de igual modo, se declara la improcedencia de la inscripción del señor candidato N° 5, ya que, al descargar su DJHV, el documento que se visualiza es la DJHV del ciudadano Julio Cesar Pongo Herrera, con ello se tiene como no subsanadas las observaciones advertidas.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

1.1. El 22 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00354-2022 JEE-TAC/JNE, en los siguientes términos:

a) Resulta imposible que el personero se haya olvidado de subir al sistema la DJHV cuando estas siempre permanecen en el sistema. Las DJHV de todos los candidatos se encuentran confirmadas y son inamovibles.

b) El sistema SIJE Declara, establece la opción descargar DJHV, eso significa que del SIJE Declara se descarga directamente la DJHV a la solicitud de inscripción.

c) El DNI descargado en el lugar de las DJHV de la candidata N° 4 y la DJHV que no pertenece al candidato N° 5, se debe a una falla en el sistema SIJE.

d) El JEE al advertir en relación a la candidata N°4, que en su DJHV, publicada en la Plataforma Electoral del JNE, ha señalado como última experiencia laboral ser Prefecta Regional de Tacna hasta el 2022, solicitando su licencia sin goce, reconoce y admite la existencia de la DJHV.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.1. El numerales 28.4 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

28.4 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos a regidores, registrado en el sistema Declara, conforme con el Reglamento de DJHV.

1.1. Los artículos 30 y 31 establecen lo siguiente:

Artículo 30.- Subsanación

30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado [resaltado agregado]. […]

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.

[…]

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.2. El artículo 374 señala que:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.3. El artículo 16 regula:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de calificación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos N° 4 y N° 5 por haberse remitido la subsanación sin las DJHV de los candidatos.

2.2. Sin embargo, la señora recurrente ingresa su escrito de subsanación sin adjuntar toda la información que había sido materia de observación, es decir, solo adjuntó un pantallazo del Sistema Declara en el cual figuran las DJHV de todos los candidatos en estado de “confirmadas”.

2.3. Al respecto, se debe precisar que la DJHV es un requisito indispensable establecido en el numeral 28.4 del Reglamento de Inscripción, porque garantiza el acceso público de la información que contiene a todo ciudadano que la consulte, a efectos de emitir un voto responsable, informado y racional; además dichos documentos deben ser presentados con la solicitud de inscripción.

2.4. Ahora bien, la señora recurrente manifiesta que el que aparezca el DNI de otra candidata en lugar de la DJHV de la señora candidata N°4, asi como otra DJHV que no pertenece al candidato N° 5, se debe a una falla en el sistema SIJE, no obstante, se debe indicar que a través de la Circular Nº 0010-2022-SG/JNE, de fecha 23 de junio de 2022, se hizo de conocimiento de los personeros legales la habilitación de la opción de descarga de documentos en el sistema Declara, como una opción adicional a la que las organizaciones políticas podrían acceder a través de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones4, en ese sentido, se podían descargas las DJHV, los anexos 1 y 2, así como cualquier otro documento que se haya adjuntado como sustento; razón por la cual, el recurrente pudo subsanar la observación en cuanto a la remisión de la DJHV, tal y como las ha adjuntado al presente escrito de apelación.

2.5. En efecto, como es conocido, la descarga de documentos presentados por las organizaciones políticas puede ser realizada a través de la referida plataforma electoral; por consiguiente, el hecho de que se haya habilitado también el sistema Declara para la descarga de los mencionados documentos, conforme a lo señalado en la citada circular, no impidió que el señor recurrente cumpliera con la respectiva subsanación de las observaciones efectuadas por el JEE, debido a que la documentación requerida podía descargarse de la acotada plataforma electoral. Con ello se concluye que el señor recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder.

2.1. En ese extremo el informe N° 00213-2022-HBL-SG/JNE del 31 de julio de 2022, expedido por la Secretaría General ha concluido que “el sistema no tiene control si el usuario adjuntó o no un determinado archivo. […] El caso de la referencia se puede observar que la hoja de vida del candidato es firmada por el sistema REFIRMA (formato de la etiqueta de la firma), lo que quiere decir que fue adjuntado por el propio usuario, es decir fue generado por el sistema declara, luego guardado en la PC del usuario, firmado usando el REFIRMA y adjuntado al sistema DECLARA.” Además, el referido informe ha precisado que, el sistema otorga oportunidad de verificar y poder volver a adjuntar archivos e inclusive información de la hoja de vida siempre que no esté confirmada. Es más, una vez confirmada la hoja de vida podía revertir para hacer cualquier cambio

2.2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha sido exhaustivo en verificar el correcto funcionamiento del sistema SIJE, por lo que su omisión de la presentación de las DJHV en etapa de subsanación, no puede ser atribuidos al sistema del Jurado Nacional de Elecciones, máxime, si el recurrente, podía tener acceso y visualizar los archivos que estaba cargando; por lo debe quedar en claro que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida para cumplir con lo requerido.

2.3. Por otro lado, se observa que se adjunta al escrito de apelación las DJHV de los candidatos N° 4 y 5, no obstante, la señora recurrente no acredita de modo eficiente y suficiente que se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.).

2.4. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.5. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Rosa Calizaya Arratia, personera legal titular de la organización Política Movimiento Regional Juntos por Tacna; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00354-2022 JEE-TAC/JNE del 15 de Julio del 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de doña Magaly Del Rosario Ponce Mamani y don David Anchapuri Manuelo para el Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial N.º 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 En: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>.

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