Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de San Lorenzo, provincia de Jauja, departamento y Distrito Judicial de Junín
INVESTIGACIÓN N° 745-2017-JUNIN
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.-
VISTA:
La Investigación número setecientos cuarenta y cinco guión dos mil diecisiete guión Junín que contiene la propuesta de destitución de la señora Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez, por su desempeño como Jueza de Paz del distrito de San Lorenzo, provincia de Jauja, departamento y Distrito Judicial de Junín, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número siete, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y dos.
CONSIDERANDO:
Primero. Que es objeto de examen la resolución número siete, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y dos, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución de la investigada Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez, por su desempeño como Jueza de Paz del distrito de San Lorenzo, provincia de Jauja, departamento y Distrito Judicial de Junín; atribuyéndole los hechos descritos en la resolución número uno del once de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas cincuenta y siete a sesenta, sucedidos en fechas diecinueve de enero de dos mil once, diecinueve de mayo de dos mil trece, cinco de enero de dos mil catorce, y once de marzo de dos mil quince, en las cuales la investigada emitió certificados de posesión a favor de la señora Eusebia Porras Ospino y el señor Saturnino Porras Ospino, respecto al predio situado en la Carretera Central-Cementerio, en el barrio de Miraflores, del distrito de San Lorenzo, de área superficial de doscientos doce punto trece metros cuadrados; documentos con los cuales, posteriormente, se celebró una escritura pública de transferencia posesoria de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, por la cual los posesionarios antes mencionados otorgaron en compra venta el predio a favor de la señora Jeaneth Lucía Sulca Aguilar; sin embargo, con fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, mediante acta de devolución de dinero por compra venta del referido terreno, se dejó sin efecto la escritura pública.
Luego, con fecha tres de junio de dos mil dieciséis, la investigada en ejercicio de sus funciones notariales, otorgó escritura pública de transferencia posesoria con la intervención de los señores y señoras Sebastiana Porras Ospino, Vicente Porras Ospino, Eusebia Porras Ospino, Juliano Porras Ospino y Saturnino Porras Ospino, transfiriendo el predio ubicado en el paraje “Tambo” en el distrito de San Lorenzo, con una extensión de doscientos doce metros cuadrados, a favor de la señora Violeta Isabel Porras Hilado.
Con fecha trece de enero de dos mil quince, la misma jueza de paz investigada otorgó escritura pública de transferencia posesoria, en la cual intervinieron como vendedora la señora Liliana Ruth Berdura Tolentino y como comprador el señor Miguel Ángel Sánchez Flores, respecto de un terreno de ciento veintitrés metros cuadrados, situado en el paraje denominado “Carretera Central al costado del Cementerio” del distrito de San Lorenzo; y, luego, con fecha dos de marzo del mismo año, la jueza de paz otorgó otra escritura pública de transferencia posesoria, en la que participaron como vendedor el señor Miguel Ángel Sánchez Flores y como compradora la señora Jeaneth Lucía Sulca Aguilar, respecto de un predio de ciento veintitrés metros cuadrados, situado en el paraje denominado “Carretera Central al costado del Cementerio” del distrito de San Lorenzo.
Estos hechos conllevaron que la señora Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez sea investigada, al haber otorgado la escritura pública de transferencia de terreno de fecha trece de enero de dos mil quince, con la intervención de la señora Liliana Ruth Berdura Tolentino como vendedora y del señor Miguel Ángel Sánchez Flores, cónyuge de la jueza investigada, como comprador, sin existir documento que acredite que la parte vendedora sea la propietaria, Asimismo, la jueza de paz investigada se avocó indebidamente al conocimiento y trámite de dos escrituras públicas de transferencias de terreno que recaen sobre un mismo bien inmueble, incurriendo en faltas muy graves previstas en los incisos tres y cinco, respectivamente, del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Segundo. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”.
En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero ochenta y uno guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y seis, opina lo siguiente:
a) Desestimar la propuesta de destitución de la señora Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y,
c) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario, y se ordene su archivo definitivo.
Los argumentos en los cuales se sustenta el referido informe son los siguientes:
i) La falta de competencia de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para disciplinar a jueces de paz por hechos de naturaleza notarial, señalando que el legislador ha asignado a los jueces de paz diversas funciones; por lo que, además de estar investidos de facultades jurisdiccionales, ejercen funciones notariales y suplen a fiscales y jueces constitucionales en el levantamiento de cadáveres y en la certificación del acto violatorio o la amenaza en los procesos de habeas corpus, por encargo, respectivamente. Dicha polifuncionalidad de los jueces de paz no ha tenido correlato en el ordenamiento legal, más allá de la simple asignación de las facultades, deberes, derechos, impedimentos y supuestos de infracción de los mismos, tal como se puede observar en la Ley de Justicia de Paz, la misma que en su artículo diecisiete, sólo hace un detalle de los actos notariales de nivel básico a la que está autorizado ejecutar el juez de paz, e identifica al ente responsable de supervisar esa función, el Consejo del Notariado, pero no lo regula. En base a lo señalado, afirma que no existe un régimen disciplinario vinculado, específicamente, a las funciones notariales de los jueces de paz; por lo tanto, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país no tienen competencia legal, ni reglamentaria, para ejercer atribuciones de control y disciplinarias sobre estos operadores de justicia en dicha materia.
En el presente procedimiento, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial omitieron realizar un análisis sobre su competencia, pues el artículo setenta del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General regula que la competencia administrativa de las entidades públicas y los órganos que las integran, tienen su fuente en la Constitución Política y en la ley; y, es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas derivan. Por lo que, la competencia no puede asumirse por deducción o suposición, su asignación tiene que ser expresa.
De acuerdo a lo establecido por el artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, de fecha veintidós de julio de dos mil quince, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y sus órganos desconcentrados son órganos de control del Poder Judicial que investigan y sancionan a jueces, con excepción de jueces supremos, a los auxiliares jurisdiccionales y personal de control; excepcionalmente, también investigan y sancionan a personal administrativo del Poder Judicial, pero ninguno de los órganos de control está autorizado legal ni reglamentariamente, para ejecutar acciones de supervisión, control, conocer y tramitar procedimientos disciplinarios; y, a imponer sanciones, en relación a la función notarial de los jueces de paz. Además, señala que esta postura ha sido adoptada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a fines del año dos mil dieciocho, por resolución del ocho de noviembre del mismo año; por lo que, al no tener competencia la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura ni la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, considera que en el presente caso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado.
ii) De otro lado, se habría vulnerado el derecho de defensa, el principio de presunción del juez lego, y el principio de imputación suficiente o necesaria del procedimiento administrativo sancionador, ya que la investigada fue citada por la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín en dos oportunidades, para dar sus declaraciones sobre la investigación, las mismas que brindó conforme obra de fojas setenta y seis a setenta y ocho; y, de fojas noventa y tres a noventa y cinco; considerando que las razones expuestas por la jueza de paz en dichas declaraciones no habrían sido tomadas en cuenta, ni se le habría dado mérito, aunque en ellas era posible deducir si actuó dolosamente o no; asimismo, que no se habría aplicado el principio de presunción de juez lego del procedimiento disciplinario del juez de paz, ya que el juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debió evaluar si comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto. Así, también, la redacción de resoluciones, proveídos y cualquier otro documento, debía realizarse de un modo comprensible para personas sin formación jurídica, evitando tecnicismos innecesarios y procurando el uso de un lenguaje cotidiano. En tal sentido, el órgano contralor no aplicó este principio, pues a lo largo del expediente no se encuentra ningún análisis sobre el nivel de comprensión de la complejidad jurídica que tuvo la jueza de paz investigada, al realizar los hechos que se le imputan; y, ella no hace más que reconocer que ignoraba que tuviera un impedimento para dar fe de dichas escrituras públicas.
La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín como la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial asumieron que la jueza de paz tenía un conocimiento pleno de la normativa sobre las actuaciones notariales de los jueces de paz, del concepto y diferencias entre escrituras de transferencia de propiedad y escrituras de transferencia de posesión; y, a pesar de ese conocimiento actuó infringiendo la norma, lo que es manifiestamente contrario al principio de presunción de juez lego; de igual forma, del contenido de las resoluciones e informes emitidos en el procedimiento disciplinario, y de las preguntas de los interrogatorios, se aprecia que contienen un lenguaje técnico-jurídico que, en tanto el legislador como este Órgano de Gobierno proscriben. La inobservancia de este principio constituye una grave afectación al derecho de defensa de la procesada; y, además vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad que el Tribunal Constitucional ha definido que debe ser aplicable a toda actuación de la administración pública, y no sólo la función jurisdiccional como era anteriormente; por lo que, debe declararse la nulidad del procedimiento, por no haberse respetado el debido procedimiento, ni las garantías de un Estado de Derecho.
iii) Tampoco se ha cubierto la garantía del debido procedimiento en relación al principio de imputación suficiente o necesaria, ya que cuando el legislador se refiere al “avocamiento a una causa” se está refiriendo, sin lugar a duda, a un litigio, a un proceso judicial, y no a un acto notarial. El órgano contralor asume que ambas funciones vienen a ser lo mismo, a pesar que la Ley de Justicia de Paz, las distingue ubicándolas en artículos distintos, describiendo los actos notariales para los que son competentes los jueces de paz; y, precisando que el ente competente para supervisar esta labor es el Consejo del Notariado; sin embargo, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial asume, sin mayor análisis, que los hechos imputados a la jueza de paz investigada configuran la falta muy grave tipificada en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, vulnerando los principios de tipicidad y legalidad; y,
iv) Sobre la conducta funcional de la investigada y su responsabilidad disciplinaria señala que, respecto a la infracción contenida en el numeral cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, la jueza de paz investigada en su declaración manifiesta que no reconoce ningún hecho delictivo o irregular, desestimando que los hermanos Eusebia y Saturnino Porras Ospino hayan tenido la voluntad de delinquir, menos aún si es que se dejó sin efecto esa primera transferencia en la cual ellos representaban a sus otros hermanos.
Respecto a la infracción del numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz señala que es erróneo asumir que se ha cometido una falta, si la misma propiamente no existe en el elenco de faltas contenido en los artículos cuarenta y ocho al cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Por último, señala que como la acción fue cometida por falta de conocimiento de que estuviera prohibida, ello debió tomarse en cuenta al valorar la conducta imputada y considerarla como un factor eximente de responsabilidad disciplinaria; o, en todo caso, como una atenuante. Mas aún, si del análisis de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario, se aprecia la falta de intencionalidad y la ausencia de mala fe en el actuar de la jueza de paz investigada; además, de no presentar antecedentes disciplinarios ni sanciones; siendo la primera vez que incurriría en hechos irregulares; y, sólo por la consideración que estaba actuando de acuerdo a ley, porque no se le informó que las prohibiciones de la función jurisdiccional eran extensivas, también, a la función notarial.
Tercero. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.
Cuarto. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la finalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos.
De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional.
Quinto. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fin de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva.
Sexto. Que, previo al análisis de fondo, se analiza la opinión del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, respecto a la nulidad por falta de competencia de los órganos de control y vulneración de principios procesales en el presente procedimiento administrativo disciplinario.
En primer lugar, se entiende que la nulidad1 es una situación genérica de invalidez del acto jurídico que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial. Debe destacarse que es un deber de la Administración, una obligación declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho; por lo que, debe tramitarse en cualquier caso y en cualquier tiempo el procedimiento para declarar su nulidad.
El artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico; es decir, el acto emitido observando los requisitos de forma establecidos en la citada ley. Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General.
c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo; por los que, se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y,
d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma2.
De acuerdo a lo desarrollado en el informe emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, la nulidad que plantea se encuentra basada en que los órganos de control, Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, no son competentes para disciplinar a jueces de paz por hechos de naturaleza notarial, señalando que el procedimiento disciplinario se inició contra la señora Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez, pese a que de acuerdo al artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, los jueces de paz gozan de funciones notariales, con mención de las condiciones y materias a conocer. No obstante, los hechos irregulares atribuidos a la investigada radican en que habría celebrado dos escrituras públicas de transferencia de bien, el mismo que se encuentra situado en la Carretera Central en el cementerio del distrito de San Lorenzo, una de fecha trece de enero de dos mil quince y otra de fecha dos de marzo del mismo año; actos que de acuerdo al citado artículo de la Ley de Justicia de Paz se encuentra facultada para realizar la investigada, pero el cuestionamiento realizado a ésta no está referido a su función, sino que se le cuestiona la generación de dos documentos sobre el mismo bien, sin haber puesto a conocimiento de la autoridad competente, la presunta comisión de un delito; mientras que, en las otras escrituras públicas cuestionadas, las transferencias se habrían realizado a favor del cónyuge de la investigada, sin verificar los requisitos mínimos de propiedad o posesión del inmueble a transferir; hechos que determinan que la jueza de paz investigada no habría cumplido con los deberes establecidos en los incisos uno, dos, cinco, siete, ocho y diez del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…). 7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial. 8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia. (…). 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”; así como, las prohibiciones establecidas en los incisos tres y seis del artículo siete de la ley acotada, “3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (…) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, incurriendo así en faltas muy graves reguladas en los incisos tres, cuatro, seis y ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. 4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el Distrito Judicial donde se desempeña como juez de paz. (…). 6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (…). 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”; transgresiones a sus deberes y obligaciones que como jueza de paz debía cumplir; y, respecto a los cuales los órganos de control se encuentran facultados para investigar, accionar y sancionar conforma a las normas pertinentes.
Sétimo. Que, respecto a la vulneración del derecho de defensa, el principio de presunción de juez lego y el principio de imputación suficiente o necesaria del procedimiento administrativo sancionador, señalando que los órganos de control no habrían tenido en cuenta las declaraciones brindadas por la investigada en el procedimiento, ni se ha evaluado la inexistencia de dolo, o la presunción de juez lego que le asiste, de lo actuado se tiene que los hechos han sido calificados en los incisos uno, dos, cinco, siete, ocho y diez del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, conductas disfuncionales que constituirían faltas muy graves, según lo establecido en los incisos tres, cuatro, seis y ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, conforme se advierte de lo actuado, la investigada en todo momento ha ejercido su derecho de defensa; ha sido debidamente notificada de las resoluciones emitidas en el presente procedimiento; ha rendido ampliamente sus declaraciones, conforme se desprende de autos; e, incluso ha adjuntado documentos en su defensa; por lo que, mal podría decirse que se ha vulnerado dicho derecho.
Ahora bien, el hecho que la investigada en su declaración de fojas setenta y seis a setenta y ocho, señaló que sabía que no podía participar como jueza de paz en “arreglos” de sus familiares, pero no sabía nada de transferencias, no la exime de responsabilidad disciplinaria; más aún, cuando ha reconocido haber efectuado las transferencias cuestionadas, en las cuales intervino su cónyuge como parte contratante y sin advertirse que se haya acreditado debidamente la posesión o propiedad de los bienes inmuebles transferidos, cuando la normatividad señala que “el juez de paz tiene el deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”; por lo que, la conducta disfuncional atribuida a la jueza de paz se constituye en falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. En tal sentido, la interpretación efectuada por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena no tiene sustento legal, puesto que el concepto jurídico de “causa” se tiene como “el fin práctico perseguido por la voluntad privada, en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y apruebe y en consecuencia, lo tutela mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fin. Los romanos lo llaman también justa causa, expresión ésta que tiene el significado de causa legítima o conforme al jus”3; mientras que en el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico señala que causa es el motivo o razón por la que un acto merece la protección del derecho4. Por otro lado, la palabra causa (del latín causa) semánticamente equivale a “lo que se considera como fundamento u origen de algo (…) motivo o razón para obrar”5.
Efectuada la precisión del significado jurídico de la palabra “causa” se tiene que ésta, en ningún momento, se encuentra dependiente de la existencia de un proceso judicial o de un litigio, lo que permite concluir que ella es un motivo o razón que merece la protección jurídica; consecuentemente, encontrándose debidamente tipificada la conducta en la que habría incurrido la investigada mal podría decirse, que se ha vulnerado el principio de tipicidad y de legalidad; y, consecuentemente, la garantía del debido proceso.
Octavo. Que, respecto al principio de juez lego, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en el inciso c) de su artículo seis, señala que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho; es decir, falto de instrucción, ciencia o conocimiento en dicha materia. Sin embargo, conforme a la normatividad vigente que regula la actividad de los jueces de paz se tiene que éstos conforman el sistema de justicia especial, que si bien en su mayoría se encuentra conducida por jueces sin formación jurídica, que acceden al cargo por vía de elección popular, también pueden acceder a través de procesos de selección que se llevan a cabo por las respectivas Cortes Superiores de Justicia, con la activa participación de la sociedad organizada; pero el hecho que la investigada en este caso, carezca de nociones en Derecho o de estudios universitarios, no puede ser argumento para considerar que se ha vulnerado el referido principio, ya que la misma norma establece que el órgano contralor debe evaluar si el juez de paz comprende la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo en el caso que exista dolo manifiesto.
Así, conforme se desprende de lo actuado, la jueza de paz investigada no cuenta con título de abogado ni tiene título universitario en Derecho; pero su actuación, al realizar la expedición de escrituras públicas de transferencia de bienes, se advierte que conocía perfectamente que las partes intervinientes en dichos actos no acreditaron debidamente ser propietarios ni posesionarios de los terrenos transferidos; más aún, se aprecia que participaron en transferencias y posteriormente, en actos de devolución de dinero, por parte de los vendedores, no en uno, sino en más de un caso; incluso en dos de ellos, conocía perfectamente la participación de su cónyuge, en una transferencia irregular, en la que luego aparece otra persona que refiere ser la propietaria del bien y no la vendedora interviniente; actos en los cuales la jueza de paz investigada intervino activa y plenamente. Razón por la cual, no queda duda que pese a tener total conocimiento de los hechos irregulares, nunca formuló las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes.
Noveno. Que, en tal contexto, de los actuados y teniéndose claro que el cuestionamiento a la señora Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez radica en que la generación de las primeras escrituras públicas de fechas siete de enero de dos mil dieciséis y tres de junio del mismo año, no habrían sido puestas a conocimiento de las autoridades competentes, respecto a la presunta comisión de un delito detectado; en el primer caso, el cuestionamiento es que se celebró dos escrituras públicas, pese a que cuando se emitió la primera escritura pública de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, la escritura pública de transferencia de fojas dos a cinco, fue otorgada por los hermanos Saturnino y Eusebia Porras Ospino a favor de Jeaneth Lucía Sulca Aguilar, en la cual incluso se advierte que sustentan la propiedad con los certificados de posesión expedidos por la misma investigada, obrantes de fojas ocho a doce, para luego dejarse sin efecto, con la devolución del dinero a través del acta de fojas trece, sin precisarse los motivos del mismo; siendo que, posteriormente, se celebró una segunda escritura de transferencia de terreno, compra venta del mismo inmueble, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, pero con la participación de todos los hermanos Porras Ospino como vendedores, a favor de Violeta Isabel Porras Hilario, conforme así se desprende de fojas quince a diecinueve, transferencia en la cual no obra certificado o constancia de posesión alguna que acredite la propiedad o posesión de los vendedores. Justamente, ante estas irregularidades, la señora Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez no cumplió con hacer de conocimiento a la autoridad competente de la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función, ya que se trataba de dos escrituras públicas de transferencia del mismo bien inmueble, con distintos intervinientes, sin indicar la concurrencia de los otros propietarios del bien en la primera como se advierte en la segunda, sin documento que acredite la propiedad o posesión del bien.
Por otro lado, como segundo hecho irregular se advierte que en la realización de transferencias la investigada favoreció a su cónyuge, sin verificar los requisitos mínimos de propiedad o posesión del inmueble a transferir. Así, en la escritura pública de transferencia de fecha trece de enero de dos mil quince, celebrada entre la señora Liliana Ruth Berdura Tolentino como vendedora y el señor Miguel Ángel Sánchez Flores como comprador, quien sería el cónyuge de la investigada, no existe documento que acredite la propiedad de la vendedora; y, que, posteriormente, otorgó la escritura pública de transferencia de fecha dos de marzo de dos mil quince, con la intervención de su cónyuge como vendedor y la señora Jeaneth Lucía Sulca Aguilar como compradora, sin tener en cuenta el vínculo familiar con uno de los intervinientes; y, si bien la vendedora primigenia, Liliana Ruth Berdura Tolentino, en su declaración de fojas noventa y tres, señala que los documentos que acreditan “su propiedad” era un certificado de posesión, autoavaluos y acta de repartición, dichos documentos no fueron mencionados en la escritura pública correspondiente, ya que en la cláusula primera se refiere que el bien inmueble lo adquirió mediante herencia de su padre; más aún, en la primer a escritura el esposo de la investigada participó como comprador, para luego en la segunda escritura pública ser el vendedor, pese al vínculo familiar existente entre ellos, lo que ha sido aceptado y corroborado por la propia investigada en su manifestación de fojas setenta y siete a setenta y ocho, como por su cónyuge el señor Miguel Ángel Sánchez Flores a fojas noventa y nueve. A ello se suma que, en la tramitación de la presente investigación disciplinaria, se ha podido advertir la presunta comisión de un ilícito penal, pues a fojas ochenta y cuatro obra la declaración jurada de la señora Nely Malchiel Orihuela Berdura de Pacahuala, documento en el cual se puede determinar que la señora Liliana Ruth Berdura Tolentino vendió el terreno ubicado en el paraje denominado “Carretera Central al costado del Cementerio” del distrito de San Lorenzo, sin titularidad alguna, pues el referido inmueble pertenecía a la mencionada declarante. Es más, ello se corrobora con el documento de fojas ochenta y seis que dice “devolución de dinero” efectuado por la señora Liliana Ruth Berdura Tolentino a la jueza de paz investigada, por el inmueble referido, pese a que el cónyuge de esta última, ya lo había vendido a otra persona; y, que el señor Sánchez Flores, en sus declaraciones de fojas noventa y nueve a ciento cuatro, refiere que le extrañaba que otra persona se declare dueña del inmueble y que la devolución de dinero se debió a que las dimensiones del terreno habían variado, presentando copia legalizada del documento de devolución de dinero suscrito por él y la señora Jeaneth Lucía Sulca Aguilar, de fojas ciento seis; los recibos de pago de fojas ciento siete y ciento ocho; y, la copia fedateada de la reunión realizada entre el Alcalde del distrito de San Lorenzo, la jueza de paz investigada, el Gobernador del distrito, el Presidente del Comité de Riego; y, las siguientes personas: Leopoldo Meza, Martina Cuadrado, Teodolfo Palacios, Julio Matamoros y Nelly Orihuela Berdura de Pacahuala, en la que se habría realizado la medición del terreno, encontrándose esta última conforme con ello.
Décimo. Que, consecuentemente, se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez, por la infracción de sus deberes funcionales previstos en los incisos uno, dos, cinco, siete, ocho y diez del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; lo que constituyen faltas muy graves, según lo establecido en los incisos tres, cuatro, seis y ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, de acuerdo a lo establecido en los artículos veintiséis y veintinueve del mismo reglamento, corresponde que se le sancione con la medida disciplinaria de destitución, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin advertirse atenuante o justificante que sea atendible; por el contrario, la conducta disfuncional por su gravedad no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 269-2022 de la décima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Espinoza Santillán. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Margot Beatriz Alanya Campos de Sánchez, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de San Lorenzo, provincia de Jauja, departamento y Distrito Judicial de Junín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
1 La nulidad resulta un instituto de la teoría general del Derecho que autores y diferentes estudioso han definido como la sanción por la cual, la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales, por no haberse observado las formalidades prescritas para su emisión, como un requisito esencial de su constitución, El Tribunal Constitucional ha sostenido que “la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio de legalidad, sino además que en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se justifica en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley, sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dichos actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos” (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 197-2005-PA/TC, fundamento jurídico 7, parte in fine).
2 Artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
3 http://www.enciclopedia-juridica.com/d/causa/causa.htm
4 https://dpej.rae.es/lema/causa
5 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Tomo II. Madrid, 1970. Página 282.
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