Imponen medida disciplinaria de destitución a secretaria del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ica, Distrito Judicial de Ica

QUEJA DE PARTE N° 1360-2017-ICA

Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintidós.-

VISTA:

La Queja de Parte número mil trescientos sesenta guión dos mil diecisiete guión Ica, que contiene la propuesta de destitución de la señora Dalia Eneida Aguado Muñoz, en su actuación como Secretaria del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ica, Distrito Judicial de Ica, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinte del once de junio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y siete. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, conforme a lo previsto en el inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales…”.

Así, en mérito de la citada disposición, en el presente caso corresponde resolver la propuesta de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra la señora Dalia Eneida Aguado Muñoz, por su actuación como Secretaria del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ica, Distrito Judicial de Ica.

Segundo. Que, la conducta disfuncional atribuida a la servidora judicial es la siguiente:

“Haber solicitado y/o recibido la suma de S/ 200.00 soles a la quejosa identificada como Carmen, con el fin de ayudarle con las gestiones tendientes a encontrar e impulsar el trámite del Expediente N° 395-2005, sobre alimentos; conducta con la cual habría inobservado su deber previsto en el artículo 41°, Inciso b), (cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado) del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, así como haber incurrido en la prohibición (“Recibir dádivas, en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”) contemplada en el artículo 43°, inciso q), del citado reglamento; lo que constituiría falta disciplinaria muy grave tipificada en el inciso 1) del artículo 10° (“Aceptar de los litigantes donaciones”) del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”;

Por el hecho antes descrito se imputa a la investigada Dalia Eneida Aguado Muñoz falta muy grave contenida en el inciso uno del artículo diez del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Tercero. Que, la servidora judicial investigada ha formulado los siguientes descargos, que obran de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y dos:

a) “No solicitó dinero alguno a la quejosa”.

b) “Fue la quejosa la que al momento de despedirse con un abrazo le insertó en el bolsillo de su saco los S/ 200.00”.

c) “La quejosa es prima hermana de su conviviente José William Cuba Córdova, razón por la cual tenía su número y la llamaba para consultarle por el expediente”; y,

d) “La quejosa actúa por resentimiento, odio y con el afán de venganza, por cuanto existe una rencilla entre la quejosa y su conviviente y sus hermanas, con el afán de perjudicarme”.

Cuarto. Que, la responsabilidad disciplinaria de la servidora judicial queda acreditada con la valoración de las siguientes pruebas aportadas al procedimiento administrativo disciplinario:

i) Acta de entrega de dinero de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, de fojas diez, en presencia de la Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica y de su secretaria, en el cual se dejó constancia de la entrega de dinero a la quejosa, consistente en dos billetes de cien soles cada uno, con serie B cero cero tres siete uno cero cuatro E y B cinco uno siete ocho siete tres cero A; dejándose constancia que previo a la entrega se fotocopiaron los billetes.

Con lo que se acredita lo siguiente:

a) La existencia del dinero (los dos billetes de cien soles), que fueron solicitados y entregados a la investigada por la quejosa.

b) La quejosa manifiesta que podía hacerle entrega del dinero a la secretaria judicial quejada.

c) Se fotocopió dos billetes con serie B cero cero tres siete uno cero cuatro E y B cinco uno siete ocho siete tres cero A, de valor nominal de cien soles; y,

d) Los billetes fueron entregados a la quejada.

ii) Fotocopia de dos billetes de cien soles cada uno, de fojas once, con los números serie B cero cero tres siete uno cero cuatro E y B cinco uno siete ocho siete tres cero A. Con lo que se acredita la preexistencia del dinero (los dos billetes de cien soles), los mismos que fueron utilizados para realizar la intervención de la investigada, a fin de acreditar el dicho de la quejosa.

iii) Acta de intervención practicada a la servidora judicial Dalia Eneida Aguado Muñoz, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, de fojas trece, efectuada por la Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la cual se deja constancia de la forma y circunstancias en que fue intervenida la secretaria judicial investigada en las instalaciones del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ica.

Con lo cual se acredita lo siguiente:

a) La intervención se realizó en la secretaría del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ica.

b) La quejada se desempeñaba como secretaria judicial de dicho juzgado de paz letrado, desde el cinco de octubre de dos mil dieciséis hasta la fecha de su intervención.

c) Se realizó el registro personal a la servidora judicial, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho del saco la suma de doscientos soles.

d) El dinero encontrado corresponde a los billetes fotocopiados previamente en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica; y,

e) La investigada estuvo minutos antes reunida conversando con la investigada, por cuanto la misma servidora en dicho acto admitió haberse encontrado y conversado con la quejosa en ese mismo día.

iv) Impresión de las imágenes tipo screenshot, de fojas veintinueve a treinta y tres, correspondiente al intercambio de mensajes de WhatsApp entre los teléfonos celulares números nueve nueve cinco dos tres tres tres nueve tres y tres cuatro cinco uno siete cinco ocho cinco cero, correspondientes a la investigada y a la quejosa.

Con lo que se acredita lo siguiente:

a) La servidora judicial investigada y la quejosa sostuvieron un intercambio de mensajes los días dieciséis y diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

b) De la conversación se evidencia el compromiso por parte de la quejosa identificada como “Carmen” de entregarle la suma de doscientos soles a la investigada.

c) La quejosa en todo momento le pregunta y menciona a la investigada su preocupación por saber sobre el trámite de su proceso de alimentos.

d) La quejosa le hace mención a la investigada que no tuvo el dinero; y, luego, de preguntar por el proceso le pregunta si continúan “los doscientos”; así como, en qué momento le entregaría “la plata”, incluso le dice “por eso le digo si le doy la plata me dan los papeles”; y,

e) La investigada asiente con sus respuestas el compromiso y la promesa de pago de parte de la quejosa, cuando al señalarle la quejosa “mañana no tengo plata el viernes me lo dan” la investigada responde “ok”.

v) Acta de escucha del disco compacto (CD-audio), de fojas treinta y ocho a cuarenta y cuatro, referido a la conversación sostenida entre la quejosa y la investigada.

Con lo cual se corrobora lo siguiente:

a) La investigada conocía a la quejosa y reconoce su voz; así como, la de ella misma en tal conversación. Además, afirma que le entregó su número de celular a la persona conocida como “Carmen”.

b) La solicitud de apoyo de la quejosa, pidiéndole a la investigada que se le acelere su juicio; y, la aceptación de brindarle apoyo en ese sentido, de parte de la investigada; lo que corrobora que existía un acuerdo entre ambas interlocutoras, en torno a que la investigada apoyaría en el trámite del expediente de alimentos.

c) El compromiso de la quejosa en entregar dinero a la investigada, lo que se corrobora en varios segmentos de la conversación, ya que menciona de manera insistente su intención de entregarle el dinero, con frases tales como “Ya pe doctora he venido porque ya le conseguí”, a lo que la investigada responde “Aquí no”; y, la quejosa responde “Pero si le estoy trayendo, está bien dobladito”. Otra frase que acredita la intención de la quejosa de entregarle el dinero es “Yo le he mandado mensajes doctora, es que verdad -voz baja- es que la verdad doctora no tenia ni un sol, se lo juro”, a lo que responde la investigada “Yo se mamacita, yo le voy a decir ahorita”; y, “Carmen” responde “escondidito doctora”. Términos y frases con las cuales se acredita el acuerdo subrepticio entre ambas personas; y,

d) La quejosa en todo momento hace alusión a su intención de hacerle entrega del dinero a cambio de la tramitación del expediente de alimentos, ante lo cual la investigada en ningún momento refuta lo mencionado.

Quinto. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también subsumirse en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es que la señora Dalia Eneida Aguado Muñoz ha incurrido en la falta disciplinaria muy grave, contenida en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que prescribe: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (…)”; y, que está probado que la referida servidora judicial en su accionar como Secretaria del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ica solicitó y recibió el cinco de julio de dos mil diecisiete la suma de doscientos soles, por parte de la quejosa, con el fin de ayudarla con las gestiones tendientes a encontrar e impulsa el trámite del Expediente número trescientos noventa y cinco guión dos mil cinco, sobre alimentos.

Cabe precisar que en el presente caso se ha determinado que el hecho imputado a la investigada, referido a la recepción de dinero por parte de una litigante, a cambio de ayudarla en la tramitación de un proceso, se llevó a cabo el cinco de julio de dos mil diecisiete en las instalaciones del Juzgado de Paz Letrado de Ica; y, se materializó con la entrega de los dos billetes de cien soles, con un total de doscientos soles, conforme se encuentra corroborado con el acta de intervención correspondiente, en el cual se dejó constancia que los billetes fueron encontrados en el bolsillo derecho del saco de la servidora judicial investigada, los cuales eran los mismos que habían sido fotocopiados previamente en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica. En tal contexto, la investigada inobservó la prohibición de recibir dádivas, en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias del cargo; conducta que se encuadra dentro de la falta disciplinaria antes mencionada.

De otro lado, la argumentación de defensa vertida por la investigada referida a que no solicitó dinero a la quejosa, queda desvirtuada con los mensajes y las conversaciones que obran como prueba en el procedimiento, y con la misma acta de intervención, de modo lapidario.

Respecto a la alegación de la investigada, referida a que existe un ánimo de venganza u odio de parte de la quejosa, tal argumento queda descartado con la conversación sostenida entre ellas, cuya transcripción obra en autos, de fojas treinta y ocho a cuarenta y cuatro, en la cual no se advierte enemistad alguna, sino por el contrario un dialogo amical y con mucha familiaridad entre las interlocutoras, apreciándose un acuerdo entre ellas, utilizado términos totalmente ajenos a la función de la servidora judicial investigada con una litigante, tales como “ya conseguí” y “dobladito”; conversación cuyas voces incluso han sido reconocidas por la propia investigada.

Sexto. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro señala: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

En tal sentido, se debe recordar que los elementos de dolo o culpa se prueban a través de un análisis racional de los hechos acreditados.

En el presente caso, es preciso mencionar que la investigada Dalia Eneida Aguado Muñoz no ha negado que le ofreció a la quejosa ayudarla con encontrar el expediente (proceso de alimentos) extraviado, lo cual concuerda con la versión brindada por la quejosa. No obstante, la solicitud de dinero se puede corroborar de las conversaciones efectuadas por la investigada y la quejosa; y, el hallazgo del dinero en el bolsillo del saco de la investigada, al momento de su intervención; billetes que fueron previamente fotocopiados y entregados a la quejosa.

Sétimo. Que, encontrándose acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, resulta menester, dentro del margen sancionador y en irrestricto respeto al principio de legalidad, realizar el juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en su artículo trece, precisa que: En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Esto implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectué una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso” y tomando en cuenta los ítems descritos en la norma precitada.

Para el presente caso conforme a los fundamentos expuestos ha quedado en evidencia la conducta disfuncional cometida por la servidora judicial Dalia Eneida Aguado Muñoz, catalogada como falta muy grave, prevista en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Judiciales, al inobservar la prohibición de recibir dadivas de los litigantes; por lo que, resulta razonable imputarle dolo manifiesto a la investigada, dado que resulta inverosímil que la quejosa haya podido al momento de saludar a la investigada insertar los dos billetes de cien soles en el bolsillo del saco de la investigada, sin que ésta se diera cuenta de ello; por lo que, el argumento de defensa de la servidora judicial debe ser descartado.

Finalmente, se advierte la configuración del elemento subjetivo necesario para imponer sanción disciplinaria a la investigada, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme a lo previsto en el inciso tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, correspondiendo aprobar la propuesta de destitución formulada.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 305-2022 de la décima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y cuatro, y la sustentación oral de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Dalia Eneida Aguado Muñoz, en su actuación como secretaria del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ica, Distrito Judicial de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

2097647-4