Imponen derechos antidumping provisionales de US$ 3.93 por kilogramo sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

Resolución Nº 190-2022/CDB-INDECOPI

Lima, 10 de agosto de 2022

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A., la Comisión ha dispuesto aplicar derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular de China, por un periodo de seis (6) meses. Ello, pues se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo requeridos para la aplicación de tales medidas por el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Visto, el Expediente Nº 014-2021/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2021, la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado (en adelante, tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster), originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).

Por Resolución Nº 007-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26 de enero de 2022, la Comisión inició el procedimiento de investigación a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, originarios de China. Ello, al haber verificado que la solicitud presentada por Tecnología Textil contenía pruebas suficientes que proporcionaban indicios razonables sobre la existencia de una presunta práctica de dumping en las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, así como del daño alegado por el productor nacional solicitante a causa de tales importaciones, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado.

De conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping2, el 14 de febrero 2022, la Comisión remitió el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a treinta y cinco (35) empresas exportadoras de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino. De manera similar, el referido Cuestionario fue remitido a la Embajada de China en el Perú a fin de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores chinos del producto objeto de investigación que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso. Sin embargo, durante el curso del procedimiento, ninguna empresa china ha remitido absuelto el referido Cuestionario.

Asimismo, entre el 7 y el 9 de marzo de 2022, la Comisión remitió el “Cuestionario para empresas importadoras” a cuarenta y seis (46) empresas importadoras nacionales del producto objeto de investigación. A la fecha, únicamente las empresas importadoras Chemetex S.A.C., Surtextil S.R.L., Importaciones Textisur E.I.R.L., Nabila S.A.C., Textil Multitelas S.A.C. y Textiles Forros & Telas S.A.C. remitieron absuelto el referido Cuestionario.

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2022, Tecnología Textil solicitó a la Comisión la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster objeto de investigación, alegando que tales medidas resultan necesarias a fin de evitar que las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino sigan causando daño a la rama de producción nacional. Ello, pues en la etapa de evaluación inicial de la investigación se han encontrado indicios razonables de la existencia de prácticas de dumping que causan daño a la industria nacional de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster.

Sobre el particular, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de las partes apersonadas al procedimiento, así como de las empresas importadoras de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster que remitieron absuelto el Cuestionario respectivo, la solicitud de aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster presentada por Tecnología Textil, a fin de que remitan sus comentarios sobre dicha solicitud, de considerarlo pertinente3.

II. ANÁLISIS

Para la aplicación de derechos antidumping provisionales, la autoridad investigadora debe verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping4, concordado con el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)5.

Con la finalidad de atender el pedido de aplicación de derechos antidumping provisionales formulado por Tecnología Textil, la Secretaría Técnica de la Comisión ha elaborado el Informe
Nº 048-2022/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe). Conforme se desarrolla en dicho documento, en el presente caso, se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de forma a que se refieren las disposiciones normativas antes señaladas, pues:

(i) Se ha dado aviso público del inicio de la investigación, a través de la publicación de la Resolución Nº 007-2022/CDB-INDECOPI en el diario oficial “El Peruano” el 26 de enero de 2022.

(ii) Ha transcurrido el plazo de sesenta (60) días desde el inicio de la investigación, el cual se cumplió el 22 de abril de 2022.

(iii) Se ha otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas para presentar información y formular observaciones, mediante el envío de Cuestionarios inmediatamente después de iniciado el presente procedimiento; así como para manifestar su posición respecto del pedido planteado por Tecnología Textil para la aplicación de derechos antidumping provisionales6.

En lo que corresponde a los requisitos de fondo exigidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Reglamento Antidumping para la aplicación de derechos provisionales, en el Informe se señala que, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado, de manera preliminar, la existencia de un margen de dumping de 121.8% en las exportaciones al Perú de los tejidos de origen chino objeto de investigación durante el periodo de análisis (enero – diciembre de 2021)7.

De otro lado, a efectos de formular una determinación preliminar sobre la existencia de daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), se ha establecido que Tecnología Textil, Tejidos San Jacinto S.A. y Perú Pima S.A., constituyen la RPN en esta etapa de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, pues se ha verificado que en el periodo enero de 2018 – diciembre de 2021, la producción de dichas empresas representó prácticamente el 100% de la producción nacional de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, de acuerdo con la información disponible en el expediente correspondiente a este procedimiento administrativo.

Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones del producto objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado, de manera preliminar, que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping8. Esta determinación preliminar, formulada con base en la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del producto objeto de investigación originario de China, se ha observado que tales importaciones experimentaron un incremento acumulado significativo en términos relativos al consumo interno y a la producción de la RPN. Además, se ha observado que las importaciones del producto chino, en términos relativos a la producción de la RPN, registraron un aumento importante en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021).

Así, durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), aunque las importaciones del producto objeto de investigación de origen chino registraron en términos absolutos una reducción acumulada de 5.1%, en términos relativos al consumo interno, tales importaciones experimentaron un incremento de 21.0 puntos porcentuales, mientras que, en términos relativos a la producción de la RPN, las importaciones en mención registraron un aumento de 90.2 puntos porcentuales.

Al revisar las tendencias intermedias registradas durante el periodo de análisis, se observa un comportamiento creciente del volumen de las importaciones del producto chino objeto de investigación, tanto en relación al consumo interno como en relación a la producción9. Posteriormente, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021), el volumen de las importaciones de los tejidos objeto de investigación de origen chino en relación al consumo interno se mantuvo prácticamente estable (variación negativa de 0.2 puntos porcentuales) y, en relación a la producción nacional de la RPN, se incrementó 18.0 puntos porcentuales respecto al 2020.

(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios de venta interna de la RPN, se ha observado que las importaciones de los tejidos materia de investigación de origen chino ingresaron al mercado nacional registrando un nivel de subvaloración promedio de 41.2% respecto al precio de venta interna de la RPN.

Asimismo, de la evidencia de la que se dispone en esta etapa del procedimiento se aprecia que las importaciones de los tejidos objeto de investigación originarios de China habrían tenido el efecto de reducir el precio de venta interna de la RPN durante la mayor parte del periodo de análisis. En efecto, entre 2019 y 2021, el precio de venta interna de la RPN se redujo 11.0%, en un contexto en que las importaciones del tejido investigado originario de China registraron incrementos de 18.7 y 83.9 puntos porcentuales en relación al consumo interno y a la producción nacional, respectivamente.

De otro lado, se aprecia que las importaciones de los tejidos objeto de investigación originarios de China habrían tenido el efecto de contener el precio de venta interna de la RPN. Ello pues, entre 2018 y 2019, el precio de venta interna de la RPN se mantuvo prácticamente estable (variación positiva de 0.7%) mientras que su costo de producción se incrementó en 5.3%, en tanto que, entre 2020 y 2021, el precio de la RPN se redujo 5.2%, mientras que su costo de producción se mantuvo prácticamente estable (variación positiva de 0.9%).

(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en la evolución de los indicadores económicos y financieros de la RPN, a partir de una evaluación integral de la información disponible en esta etapa del procedimiento, resulta razonable inferir que la RPN habría experimentado un posible daño importante durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), pues se aprecia un deterioro de sus principales indicadores económicos y financieros durante el periodo antes indicado. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

-El indicador de producción experimentó una reducción acumulada de 62.7% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021), la producción de los tejidos objeto de investigación se redujo 16.6% respecto al 2020, en un contexto de recuperación de las actividades económicas a nivel nacional.

-La tasa de uso de la capacidad instalada se redujo, en términos acumulados, 16.5 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021), la tasa de uno de la capacidad instalada experimentó una reducción de 5.4 puntos porcentuales respecto al 2020, en un contexto de recuperación de las actividades económicas a nivel nacional.

-El indicador de ventas internas de la RPN experimentó una reducción acumulada de 59.7% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021), las ventas internas de los tejidos objeto de investigación se redujeron 4.4% respecto al 2020, en un contexto de recuperación de las actividades económicas a nivel nacional.

-La participación de mercado de la RPN, en términos acumulados, se redujo 21.0 puntos porcentuales durante el periodo de análisis, participación que fue absorbida por las importaciones del producto objeto de investigación originario de China10. La evaluación de las tendencias intermedias muestra un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021), la participación de mercado se mantuvo prácticamente estable (variación positiva de 0.2 puntos porcentuales) respecto al 2020, en un contexto de recuperación de las actividades económicas a nivel nacional.

-El indicador de empleo, en términos acumulados, experimentó una reducción de 9.8% durante el periodo de análisis. Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, una reducción de 7.4% durante el referido periodo.

-La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) reportó, en términos acumulados, una reducción de 58.6% durante el periodo de análisis, lo que coincidió con la reducción que registró la producción (62.7%). Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021), la productividad experimentó una reducción de 16.9% respecto al 2020, en un contexto de recuperación de las actividades económicas a nivel nacional.

-El margen de utilidad unitario obtenido por la RPN por sus ventas internas de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster registró una reducción acumulada de 14.4 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al analizar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021), el margen de utilidad unitario se redujo 5.7 puntos porcentuales respecto al nivel registrado en 2020, debido a que el costo de producción unitario se mantuvo prácticamente estable (incremento de 0.9%), en tanto que el precio de venta interna se redujo 5.2% respecto al nivel registrado en 2020.

-Con relación al flujo de caja y a la rentabilidad agregada, cabe indicar que los resultados de esos indicadores se consideran de manera referencial, pues no permiten aproximar de manera precisa el desempeño económico de la línea de producción del tejido materia de investigación de la RPN, dado que los referidos indicadores guardan relación con los ingresos totales de las diferentes líneas de negocio de la RPN, que corresponden a la fabricación de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster (cuyos ingresos representan menos del 10% de las ventas totales de todas las líneas de negocios de la RPN en el periodo de análisis), así como de terceros productos. Al respecto, entre 2018 y 2021, el flujo de caja de la RPN se incrementó más de 18 veces, en tanto que el indicador de rentabilidad agregada, medida a través de los ratios ROS, ROE y ROA experimentó incrementos de 5.7, 5.8 y 3.9 puntos porcentuales, respectivamente. Ello, en un contexto en que la RPN ejecutó inversiones destinadas principalmente a la adquisición de maquinarias y equipo; así como para la realización de mejoras en las instalaciones y plantas de producción empleados en sus diversas líneas de producción, entre ellas, la correspondiente a los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster.

-La proporción de los inventarios con relación a las ventas totales de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de la RPN registró un incremento acumulado de 3.4 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2021), los inventarios en términos relativos a las ventas totales de la RPN experimentaron una reducción de 6.8 puntos porcentuales respecto 2020, en un contexto de recuperación de las actividades económicas a nivel nacional.

-Las importaciones del producto chino objeto de investigación han registrado un significativo margen de dumping (121.8%) durante el periodo de análisis de dicha práctica de comercio desleal (enero – diciembre de 2021).

-En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que, durante el periodo de análisis, aquellos indicadores económicos y financieros de la RPN que se encuentran vinculados con el desempeño de dicha rama en el mercado interno (producción, tasa de uso de la capacidad instalada, ventas internas, participación de mercado, empleo y salarios, productividad y beneficios obtenidos por las ventas destinadas al mercado doméstico) mostraron un comportamiento desfavorable durante dicho periodo. Ello, en un contexto en que el tamaño del mercado interno registró una reducción (39.4%) y las importaciones originarias de China lograron consolidarse como el principal abastecedor del mercado peruano de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster registrando una participación promedio de 99.98% respecto al volumen total importado.

Asimismo, de acuerdo al análisis efectuado en esta etapa del procedimiento, se han encontrado elementos que permiten concluir, de manera preliminar, una relación de causalidad entre la práctica de dumping determinada en esta etapa del procedimiento y el deterioro observado en la situación económica de la RPN. Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping11, se han evaluado otros factores que podrían haber influido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), tales como, las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de terceros países, las exportaciones de ese tipo de tejidos de la RPN, el tipo de cambio, los aranceles y la evolución de la demanda interna. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, a partir de la información disponible en esta etapa del procedimiento no se ha encontrado, de manera preliminar, evidencia que sustente que dichos factores expliquen el daño importante que habría experimentado la RPN en el periodo de análisis.

De otra parte, a fin de determinar si es necesaria la aplicación de derechos antidumping provisionales para impedir que las importaciones del producto objeto de dumping continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la investigación, de conformidad con el artículo 7.1.del Acuerdo Antidumping, se analizó la evolución de las importaciones de tejidos tafetán 100% poliéster de origen chino durante el primer cuatrimestre de 2022, es decir, durante los cuatro (4) meses posteriores al término del periodo de análisis de este caso (enero de 2018 – diciembre de 2021). Al respecto, como se explica en el Informe, se ha apreciado que en el primer cuatrimestre de 2022 las importaciones objeto de investigación han continuado efectuándose en volúmenes crecientes y a un menor nivel de precios. En efecto, en el primer cuatrimestre de 2022, las importaciones de tejidos objeto de investigación de origen chino han registrado un incremento de 9.6% con relación al tercer cuatrimestre de 2021, lo que ha permitido que China se consolide como el principal abastecedor extranjero de ese tipo de tejidos en el mercado peruano, registrando una participación promedio de 99.98% del volumen total importado. Por su parte, entre el tercer cuatrimestre de 2021 y el primer cuatrimestre de 2022, el precio nacionalizado12 y el precio FOB del producto chino objeto de investigación mostraron una reducción de 2.7% y 3.3%, respectivamente, en un contexto en que el costo de transporte (flete) del referido tejido se mantuvo en un nivel superior al registrado en los anteriores cuatrimestres del periodo de análisis13.

Considerando lo antes señalado, se justifica la aplicación de derechos antidumping provisionales a fin de impedir que las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China objeto de investigación continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la presente investigación.

Atendiendo a que corresponde fijar los derechos antidumping provisionales en una cuantía menor a la del margen de dumping hallado durante la investigación, siempre que dicho derecho sea suficiente para neutralizar el daño a la RPN (regla del menor derecho), resulta pertinente realizar su aplicación en función de un “precio no lesivo”14, el cual consiste en determinar un precio límite a partir del cual el ingreso de importaciones del producto objeto de investigación no produce daño a la RPN, de modo tal que no se limite el flujo de importaciones que no afecten ilegítimamente a esa rama. Luego, considerando el precio no lesivo estimado, el margen de daño se calcula como la diferencia entre dicho precio y el precio de importación del producto objeto de análisis.

Al respecto, conforme se explica en el Informe, a partir de la información disponible en esta etapa del procedimiento, se ha determinado de forma preliminar que el precio no lesivo de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster asciende a US$ 8.59 por kilogramo15, mientras que el precio promedio nacionalizado de dicho producto originario de China registrado durante el periodo de análisis de las presuntas prácticas de dumping (enero – diciembre de 2021) asciende a US$ 4.66 por kilogramo, obteniéndose así un margen de daño de US$ 3.93 por kilogramo. Por su parte, el margen de dumping calculado para este caso ascendió a US$ 4.63 por kilogramo. Siendo ello así, de acuerdo con la regla del menor derecho, la cuantía de los derechos antidumping provisionales en el presente caso debe fijarse en US$ 3.93 por kilogramo.

Además, de conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping16, corresponde establecer que los derechos antidumping provisionales antes mencionados estarán vigentes por un periodo de seis (06) meses contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 10 de agosto de 2022;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping provisionales de US$ 3.93 por kilogramo sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, por un periodo de seis (06) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe
Nº 048-2022/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 4º.- Publicar el Informe Nº 048-2022/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 5512.11.00.00 y 5512.19.00.00.

2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.

La Comisión podrá conceder prórrogas, adiciónales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios.

3 Al respecto, ninguna de las empresas importadoras que remitieron absuelto el Cuestionario, ni las partes apersonadas al procedimiento, han formulado comentarios u observaciones al pedido de aplicación de derechos provisionales planteado por Tecnología Textil.

4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.-

7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:

i)se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

ii)se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y,

iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

(…)

7.3. No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 49.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si:

i)se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

ii)se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y,

iii)la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y del artículo 19 del Acuerdo sobre Subvenciones.

6 Sobre el particular, ninguna de las empresas importadoras que remitieron absuelto el Cuestionario, ni las partes apersonadas, han formulado comentarios u observaciones al pedido de aplicación de derechos provisionales planteado por Tecnología Textil.

7 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el precio de exportación los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China será determinado a partir de la información estadística obtenida de Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) respecto de las importaciones peruanas del referido producto efectuadas en el periodo de análisis (enero – diciembre de 2021).

8 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño

3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:

a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y,

b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

9 En efecto, entre 2018 y 2019 la participación de las importaciones del producto chino materia de investigación respecto del consumo interno como en relación a la producción se incrementó 2.3 y 6.3 puntos porcentuales, respectivamente. Luego, entre 2019 y 2020 la participación de tales importaciones se incrementó en 18.8 y 65.8 puntos porcentuales.

10 Durante el periodo de análisis (enero de 2018 – diciembre de 2021), China se consolidó el principal proveedor abastecedor extranjero del mercado peruano del tejido de ligamento tafetán 100% poliéster, con una participación promedio de 99.89% respecto al volumen total importado.

11 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño

(…)

3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (…).

12 El precio nacionalizado se forma a partir del precio FOB, al cual se le suman todos los costos incurridos en el transporte de la mercadería (flete y seguro), además de los derechos de aduana.

13 Desde el tercer cuatrimestre de 2020, los costos de transporte (flete) registraron una tendencia creciente debido, principalmente, al desabastecimiento de contenedores a nivel mundial y de restricciones al comercio internacional que fueron adoptadas para contener la propagación del COVID-19, siendo China uno de los países más afectados en su transporte de mercancías, ya que cuenta con 8 de los 10 puertos con más tráfico en el mundo.

14 Esta metodología ha sido utilizada por la Comisión en casos anteriores. Al respecto, ver:

(i)Resolución Nº 170-2021/CDB-INDECOPI, publicada el 12 de mayo de 2021, que dispuso imponer derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarias de la República Popular China. Dicha Resolución se sustenta en el Informe Nº 040-2021/CDB-INDECOPI.

(ii)Resolución Nº 205-2021/CDB-INDECOPI, publicada el 14 de julio de 2021, que dispuso imponer derechos antidumping sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarias de la República Popular China. Dicha Resolución se sustenta en el Informe Nº 050-2021/CDB-INDECOPI.

15 Sobre el particular, el precio no lesivo se determinó sobre la base del costo de producción unitario del tejido investigado registrado por la RPN en el periodo enero – diciembre de 2021 (periodo de análisis de las prácticas de dumping), más una cantidad razonable por concepto de beneficios.

16 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.-

(…)

7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

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