Confirman la Resolución N° 00448-2022-
JEE-CHYO/JNE
Resolución Nº 2477-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022025236
PUCALÁ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE cHICLAYO (ERM.2022014957)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00448-2022-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Marcelino Baldemar Martínez Cieza como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de julio de 2022, el JEE emitió la resolución del visto y declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. La decisión se fundamentó, principalmente, en que la sentencia que consignó en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) es por el delito de peculado de uso; por lo que se encuentra impedido de postular, conforme al literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00448-2022-JEE-CHYO/JNE, en el referido extremo, bajo los siguientes términos:
a) La resolución recurrida restringe el derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos.
b) La sentencia impuesta al señor candidato es anterior a la vigencia de la Ley N.° 307171, la cual no se puede aplicar retroactivamente.
1.2. Asimismo, el señor recurrente designó como abogado defensor a don Fernando Urbina Iparraguirre, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Nuevo Código Procesal Constitucional2 (en adelante, NCPC)
1.1. El segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar indica:
Artículo VII. Control difuso e interpretación constitucional
[…]
Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular [resaltado agregado].
[…]
En el Código Penal del Perú3
1.2. El artículo 384 señala:
Artículo 384.- Colusión simple
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierte con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 […].
En la LEM
1.3. El numeral h del numeral 8.1. del artículo 8 prescribe:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios públicos y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20224 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El literal d del numeral 24.1 del artículo 24 preceptúa:
Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos
24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
[…]
d) No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM […].
En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 20215
1.5. Los fundamentos 104 y 106 mencionan:
104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado].
[…]
106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refiere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se refiere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. […]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones6 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.6. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En la DJHV del señor candidato, se observa que declaró que tiene una (1) sentencia dictada en su contra, tal como se advierte a continuación: “(Exp. Nº 07065-2013-92-1706-JR-PE-07) por el delito de colusión simple, con fecha de sentencia firme del 5 de octubre de 2019, condenado a 1 año y 4 meses de pena privativa de la libertad suspendida, con pena cumplida”.
2.2. La evaluación conjunta de los documentos presentados genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencia por el delito de peculado de uso, tipificado en el artículo 384 del Código Penal (ver SN 1.2.). Por lo tanto, se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), en concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver. SN 1.4.)
2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que el JEE debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción del señor candidato, a fin de que la organización política pueda formular los descargos pertinentes; sin embargo, una declaratoria de nulidad devendría en inoficiosa, toda vez que obran en autos elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
2.4. Así, del contenido del recurso de apelación, se desprende que el señor candidato fue sentenciado por el delito de colusión simple (Expediente Nº 07065-2013-92-1706-JR-PE-07); por lo que corresponde verificar si se encuentra impedido de postular conforme a la conclusión a la que arribó el JEE, teniendo en cuenta el referido tipo penal.
2.5. Al respecto, se corrobora la existencia de un proceso penal seguido en su contra por el delito de colusión simple, regulado en el artículo 384 del Código Penal (ver SN 1.2.).
2.6. Siendo así, para este organismo electoral, el señor candidato registra sentencia por el delito de colusión simple con pena cumplida. Por lo tanto, se encuentra impedido de postular a cargos de elección popular, en razón del literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), en concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).
2.7. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.1.).
2.8. Asimismo, se observa que, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a las ERM 2022 y su respectivo cronograma electoral, por tanto, la citada ley es exigible y de cumplimiento obligatorio en el presente proceso electoral.
2.9. Entonces, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pucalá por parte del señor recurrente, son aplicables los impedimentos establecidos por la Ley Nº 30717, situación que no es desconocida para la organización política, pues no es la primera vez que participa en procesos electorales desde que entró en vigencia la referida norma.
2.10. Es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. Estas normas, en algunos casos, limitan o restringen la participación política de quienes aspiran a ser seleccionados para un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.5.).
2.11. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación está establecida en el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), que restringe el derecho a ser elegidos de las personas que hayan sido condenadas por los delitos que describe y sentenciadas por la autoridad penal competente.
2.12. La incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública. Así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, por sus antecedentes, puedan poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.
2.13. Por lo expuesto, sí se configuraría el impedimento citado (ver SN 1.3.) a los hechos materia de la presente causa, a pesar de que el señor candidato esté rehabilitado, como lo consigna en su DJHV; por ende, devienen en insubsistentes los agravios invocados por el señor recurrente.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00448-2022-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Marcelino Baldemar Martínez Cieza como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Publicada el 9 de enero de 2018 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Ley Nº 31307, publicada el 23 de julio de 2021.
3 Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 del mismo mes y año.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
5 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
6 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2097380-1