Revocan la Resolución N° 00695-2022-
JEE-CHYO/JNE

Resolución Nº 2467-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022025115

SALAS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2022017666)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Massiel Milagros Quiroz Vega, personera legal titular de la organización política Movimiento Verde Unido (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00695-2022-JEE-CHYO/JNE, del 17 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 1 de julio de 2022, mediante la Resolución Nº 00355-2022-JEE-CHYO/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Salas, presentada por la organización política Movimiento Verde Unido, al advertir, entre otras observaciones, que doña Susana Janet Torres LLempen (en adelante, doña Susana), quien firmó el acta de elecciones internas como secretaria del Órgano Electoral Central de la referida organización política (en adelante, OEC de la OP), fue inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) como personera técnica alterna; por lo que el JEE requirió a la señora recurrente que presente, entre otros, el documento que acredite la legitimidad de doña Susana para desempeñar el cargo que ostentó al suscribir el acta de elecciones internas.

1.2. El 6 de julio de 2022, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación dentro del plazo legal concedido.

1.3. El 17 de julio de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 00695-2022-JEE-CHYO/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar, esencialmente, que doña Susana no está facultada para suscribir el acta de elecciones internas como secretaria de la OEC de la OP, toda vez que, de acuerdo al ROP, figura como personera técnica de la OP.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00695-2022-JEE-CHYO/JNE, en los siguientes términos:

a) El JEE no ha valorado adecuadamente el acta de subsanación de observaciones del OEC de la OP, del 30 de junio de 2022, presentada en el escrito de subsanación, con el cual se aclara que doña Susana sí tenía legitimidad para ostentar el cargo de secretaria del referido órgano electoral.

b) La designación de doña Susana como secretaria del OEC de la OP se realizó en el estricto cumplimiento del estatuto.

c) Es así que se adjunta como medios probatorios el acta de nombramiento de doña Susana emitido por la Dirección Política Regional de la OP; así como el oficio del Jurado Nacional de Elecciones que acredita que la OP solicitó a este organismo electoral la inscripción del cargo de secretario del OEC.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.1. El artículo 20 precisa:

Artículo 20.- Órganos electorales

[…]

El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes.

Solo los afiliados a la organización política pueden formar parte de los órganos electorales [resaltado agregado]. […]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.2. El numeral 28.2 del artículo 28 señala, como requisitos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, los siguientes documentos:

28.2 El acta de elección interna, conforme a su respectivo estatuto y normas internas o acuerdo que forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar firmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE. Para tal efecto, dicha acta debe incluir lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción.

b. Nombre completo y número de DNI de los candidatos, la ubicación de estos, conforme al artículo 9 del presente reglamento.

c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 14 del presente reglamento.

d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces.

En el Estatuto de la OP

1.3. Respecto a la conformación del OEC, el artículo 85 dispone:

Articulo 85.-La elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular y la elección de autoridades del Movimiento, serán conducidas por el Comité Electoral Regional, que estará conformado por tres (03) miembros. Este cuenta con órganos descentralizados colegiados adscritos a las Direcciones Ejecutivas Provinciales y distritales. Los integrantes de dicho Órgano Electoral Central serán elegidos por la Dirección Política Regional.

[…]

Los Órganos Electorales adoptan sus decisiones por mayoría simple [resaltado agregado].

1.4. Respecto al quorum y acuerdos, el artículo 28 indica:

Artículo 28.- El quórum para instalación y funcionamiento de todos los órganos representativos de Deliberación y Normativos, de Dirección, Comités y Comisiones de Movimiento, es la mitad más uno de los miembros en primera citación, y con los que concurran en segunda citación. Los acuerdos se aprueban por mayoría simple de los asistentes [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De los actuados se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción, al verificar que la secretaria del OEC que suscribió el acta de elecciones internas no se encontraba inscrita como tal en el ROP ni facultada para ejercer este cargo por la OP. Bajo esa premisa, el JEE concluye que el acto contenido en el acta de elecciones internas adjuntada a su solicitud de inscripción carece de validez y que por lo tanto corresponde declarar improcedente la citada solicitud, por incumplimiento del numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas.

2.2. Al respecto, la señora recurrente, a través de su escrito de subsanación, presenta una acta denominada “Acta de subsanación de observaciones”, del 30 de junio de 2022, mediante el cual el OCE de la OP —integrado por sus tres miembros inscritos y reconocidos como tales en el ROP hasta la fecha de suscripción de dicha acta— acuerda suspender la participación de doña Susana como secretaria del OEC de la OP e incorporar en su lugar a don Celso Villarreal Sánchez, quien aún figuraba como secretario del referido órgano electoral en el ROP, por cuanto la inscripción de doña Susana en dicho directorio —en calidad de secretaria— se encuentra en trámite.

2.3. Sobre el particular, teniendo en cuenta la lista de directivos de la OP inscrita en el ROP, la información y la documentación proporcionada por la señora recurrente en su escrito de subsanación, este organismo electoral advierte que en definitiva doña Susana aún no se encontraba facultada como secretaria de la OEC de la OP al momento de suscribir el acta de elecciones internas del 31 de mayo de 2021, dado que su inscripción aún se encuentra pendiente y quien se hallaba inscrito hasta esa fecha era don Celso Villarreal Sánchez.

2.4. Ahora bien, se debe tener en cuenta que, de acuerdo al Estatuto de la OP, el OEC está conformado por tres integrantes y sus decisiones se adoptan por mayoría simple (ver SN 1.3 y 1.4.); es así que la no suscripción del acta del 31 de mayo de 2021, por parte de don Celso, en modo alguno altera la decisión del acta de elecciones internas, pues sí se encuentra suscrita por la mayoría simple de sus miembros.

2.5. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, aun cuando un OEC debe estar conformado por tres miembros, sus decisiones se adoptan por mayoría, es decir, como mínimo con la aprobación de dos de sus integrantes, según las normas de la propia organización política.

2.6. En ese sentido, atendiendo a que se cuestiona a un miembro del OEC de la OP que suscribió el acta de elecciones internas (secretaria) y que los otros dos miembros (presidente y vocal) no tienen observación alguna; se concluye que, realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la OP, basta con verificar que el acta de elecciones internas cuente con la suscripción válida de, por lo menos, dos de los miembros del referido órgano electoral para que tenga validez, lo cual se corrobora en el presente caso3.

2.7. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Massiel Milagros Quiroz Vega, personera legal titular de la organización política Movimiento Verde Unido; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00695-2022-JEE-CHYO/JNE, del 17 de julio de 20222, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Lambayeque; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente de calificación de la referida solicitud de inscripción, en el plazo perentorio bajo responsabilidad.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Similar criterio fue adoptado en procesos electorales anteriores, a través de las Resoluciones Nº 885-2014-JNE, del 25 de julio de 2014, Nº 0247-2019-JNE, del 28 de noviembre de 2019, entre otras.

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