Revocan la Resolución N° 00411-2022-JEE-CPOR/JNE
Resolución Nº 2175-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022024600
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022006597)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio Rene Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00411-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Roldán Mozombite Zamora y don Echer Ponce Caro, candidatos a consejeros regionales para el Gobierno Regional de Ucayali (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 13 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Ucayali, con la finalidad de participar en las ERM 2022.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00171-2022-JEE-CPOR/JNE, del 26 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente y le concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas.
1.3. El 29 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE el escrito con el que comunicó la subsanación de las observaciones.
1.4. Mediante la resolución referida en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos. La decisión se fundamentó, principalmente, en que no se cumplió con subsanar debidamente las observaciones efectuadas por el JEE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la precitada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) En vista de que se cuestiona el hecho de que el documento presentado no tiene sello de recepción, se ha solicitado al representante del Comité Ejecutivo Provincial de Purús cumpla con sellar el documento original, a efectos de dar cumplimiento a la exigencia del JEE.
b) Consideramos que no se ha merituado el valor probatorio de la carta de renuncia del 2 de diciembre de 2021, presentada por el candidato don Juan Roldan Mozombite Zamora; sin embargo, con los argumentos expuestos y los documentos que se adjuntan, se solicita admitir su candidatura al Gobierno Regional de Ucayali.
c) Con respecto a don Echer Ponce Caro, el JEE no ha mencionado los documentos presentados, todos con fecha cierta, los cuales acreditan fehacientemente el tiempo de domicilio por mas de dos (2) años consecutivos en la provincia de Padre Abad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil”.
[...]
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. El tercer párrafo del artículo 24-B determina:
No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción [...] [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.3. El numeral 26 prescribe:
Artículo 26.- De las afiliaciones de los candidatos
[...]
Para las Elecciones Regionales 2022, no pueden inscribirse, como candidatos a cargos regionales, los afiliados a otra organización política inscrita, a menos que hubiesen renunciado y comunicado dicha renuncia a la DNROP, o que hubiesen renunciado directamente ante dicha dirección, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 [resaltado agregado].
Para los candidatos a cargos de consejeros regionales, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado en el plazo antes indicado, o que el órgano competente de su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral [resaltado agregado].
1.4. El numeral 29.11 del artículo 29 preceptúa:
Artículo 29.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[...]
29.11 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[...]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La organización política recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento.
2.2. Con relación a don Juan Roldán Mozombite Zamora, en principio, debe recordarse que el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.) no permite la participación de un candidato por otra organización política a menos que hubiese renunciado o cuente con autorización expresa de la organización política a la que pertenece y que esta no presente candidatos en la respectiva circunscripción.
2.3. Ahora, para el caso de los consejeros regionales, respecto a las renuncias, la LOP establece como plazo un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda –esto es, el 14 de junio de 2021 para las ERM 2022 (ver SN 1.2)–, por lo que exigencia de renunciar como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 (ver SN 1.3.) responde a una interpretación más favorable a la participación política, dado que se considera la fecha máxima establecida para las renuncias de los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador regional.
2.4. Sin embargo, realizada la consulta detallada de afiliación3 en la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, se advierte que don Juan Roldán Mozombite Zamora se encuentra afiliado a la organización política Acción Popular del 5 de enero de 2022 al 24 de febrero de mismo año; es decir, el inicio de su afiliación a dicha agrupación fue posterior a 31 de diciembre de 2021, por lo que constituiría un contrasentido exigirle que acredite renuncia alguna en la citada fecha, puesto que en tal oportunidad aún no estaba afiliado.
2.5. Del mismo modo, tampoco podría requerírsele la presentación de autorización expresa, debido a que actualmente no está afilado a organización política alguna. Por estos motivos, debe ampararse el recurso de apelación en este extremo.
2.6. Respecto de don Echer Ponce Caro, de la verificación del criterio de nacimiento, se advierte que el señor candidato nació en el distrito Rupa-Pupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que este candidato domicilia en jirón Progreso s/n San Alejandro, distrito de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por lo que cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la provincia por la cual postula.
2.7. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió verificar o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el mencionado candidato cumplía con el requisito del domicilio por dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción.
2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que don Echer Ponce Caro tiene como domicilio el distrito de Vilque, por lo menos dos (2) años previos a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas (ver SN 1.1. y 1.4.), por lo que también debe estimarse la apelación del señor recurrente en este extremo.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Julio Rene Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00411-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Roldán Mozombite Zamora y don Echer Ponce Caro, candidatos a consejeros regionales para el Gobierno Regional de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente respecto a la solicitud de inscripción de los mencionados candidatos.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0942-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index
2096478-1