Ordenanza que regula la gestión y el manejo de aceites vegetales usados y aceites lubricantes usados en el distrito de San Isidro

ORDENANZA Nº 566-MSI

EL ALCALDE DE SAN ISIDRO

POR CUANTO:

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN ISIDRO

VISTOS: En Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, el Dictamen Nº 031-2022-CAJLI/MSI de la Comisión de Asuntos Jurídicos, Laborales e Informática; el Dictamen N° 008-2022-CDUEAIPSM/MSI de la Comisión de Desarrollo Urbano, Económico y Ambiental, Inversiones Públicas y Servicios Municipales; el Dictamen N° 005-2022-CSCFTGRD de la Comisión de Seguridad Ciudadana, Fiscalización, Tránsito y Gestión del Riesgo de Desastres; el Memorándum Vía Remota N° 23 y Memorando N° 315-2022-1600-GDAS/MSI de la Gerencia de Desarrollo Ambiental Sostenible; los Informes N° 306 y N° 308-2021-0620-SGA-GDAS/MSI de la Subgerencia de Gestión Ambiental; los Memorandos N° 54, Nº 95 y Nº 102-2022-1700-GFA/MSI de la Gerencia de Fiscalización Administrativa; los Informes Nº 851, Nº 969 y Nº 999-2022-1710-SOF-GFA/MSI de la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización; el Informe Vía Remota N° 0139 y el Informe Nº 127-2022-0400-GAJ/MSI de la Gerencia de Asesoría Jurídica, respecto al proyecto de Ordenanza que regula la gestión y manejo de aceites vegetales usados y aceites lubricantes usados en el distrito de San Isidro; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 194° de la Constitución Política del Perú establece que las municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; autonomía que en concordancia con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972 y modificatorias, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al orden jurídico;

Que, el numeral 5 del artículo 195° de la Constitución Política del Perú, señala que los gobiernos locales promueven la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo, siendo competentes, entre otros, para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad;

Que, la Ley Nº 27972, en su artículo 80°, numerales 3.4 y 4.1, señala que las municipalidades distritales tienen la función específica exclusiva de fiscalizar y realizar labores de control respecto de la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente, y la función específica compartida de reglamentar, directamente o por concesión el servicio limpieza pública y tratamiento de residuos sólidos, cuando esté en capacidad de hacerlo;

Que, la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, señala en su artículo 113°, numerales 113.1 y 113.2, literal b), que toda persona natural o jurídica, pública o privada, tiene el deber de contribuir a prevenir, controlar y recuperar la calidad del ambiente y de sus componentes, y que es un objetivo de la gestión ambiental en materia de calidad ambiental, prevenir, controlar, restringir y evitar según sea el caso, actividades que generen efectos significativos, nocivos o peligrosos para el ambiente y sus componentes, en particular cuando ponen en riesgo la salud de las personas, así como en su artículo 119°, numeral 119.1, establece que la gestión de los residuos sólidos de origen doméstico, comercial o que siendo de origen distinto presenten características similares a aquellos, son de responsabilidad de los gobiernos locales;

Que, los artículos 34° y 78° del Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, Decreto Legislativo Nº 1278, modificado por Decreto Legislativo Nº 1501, establecen que los generadores de residuos municipales se encuentran obligados a entregar los residuos debidamente segregados a asociaciones de recicladores formalizados u operadores de residuos sólidos debidamente autorizados o a las municipalidades que presten el servicio, y que las municipalidades distritales tienen la competencia para supervisar, fiscalizar y sancionar a los generadores del ámbito de sus competencias por incumplimiento de dicho Decreto Legislativo y su Reglamento;

Que, a su vez, el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1278 señala que se consideran los residuos municipales especiales a aquellos que, siendo generados en áreas urbanas, por su volumen y/o características, requieren de un manejo particular, tales como residuos de lubricentos, entre otros, salvo los que están dentro del ámbito de competencias sectoriales;

Que, asimismo, los artículos 37° y 48° de la misma norma establecen que la valorización constituye la alternativa de gestión y manejo que debe priorizarse frente a la disposición final de los residuos, y consiste en la transformación química y/o biológica de los residuos sólidos, para constituirse, de manera total o parcial, como insumos, materiales o recursos en los diversos procesos; y en la recuperación de componentes o materiales, establecida en la normativa, así como que constituyen operaciones de valorización material: la reutilización, reciclado, compostaje, recuperación de aceites, bio-conversión, entre otras alternativas que, a través de procesos de transformación física, química, u otros, demuestren su viabilidad técnica, económica y ambiental, y que constituyen operaciones de valorización energética, aquellas destinadas a emplear residuos con la finalidad de aprovechar su potencial energético, tales como: coprocesamiento, coincineración, generación de energía en base a procesos de biodegradación, biochar, entre otros;

Que, por su parte, el artículo 43° del Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM y modificatorias, prescribe que los generadores de residuos sólidos municipales especiales son responsables del adecuado manejo de estos, debiendo optar por los servicios que brinden una EO-RS o la municipalidad correspondiente y que los generadores de residuos sólidos provenientes de lubricentos deben segregar sus residuos sólidos diferenciándolos en residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, así como que el manejo de los residuos sólidos peligrosos se realiza a través de una EO-RS o la municipalidad correspondiente y, en ambos casos, se deberá garantizar la adecuada gestión y manejo de estos;

Que, a su vez, el artículo 36° del citado Reglamento indica que las municipalidades pueden realizar las operaciones de valorización de residuos sólidos municipales descritas en el artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1278, directamente o a través de las organizaciones de recicladores debidamente formalizados o las empresas operadoras de residuos sólidos (EO-RS);

Que, el Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE), aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA, establece en el inciso 8.1 Trampa de grasa, de la Norma IS.020, acerca de la instalación, capacidad, efluentes, cobertura, ubicación para la implementación de trampas de grasa en establecimientos que preparen y expendan alimentos (como restaurantes, hoteles, campamentos y similares);

Que, por Resolución Ministerial Nº 822-2018-MINSA se aprueba la NTS Nº 142-MINSA/2018/DIGESA, “Norma Sanitaria para Restaurantes y Servicios Afines”, en sus numerales 5.2 y 5.2.4, establece que las aguas residuales deben disponerse de forma sanitaria, considerando instalar trampas de grasa y evitar la eliminación por el desagüe de aceites usados, asegurando mantener los puntos de evacuación protegidas contra vectores, reflujos y rebose, y que el recojo de aceites usados debe ser realizado por las municipalidades o empresas especializadas que, de no contar con el servicio, deben implementarlo;

Que, el artículo 2° de la Ordenanza Gestión Metropolitana de Residuos Sólidos Municipales, Ordenanza Nº 1778-MML, modificada por Ordenanza Nº 1915-MML, indica como objetivo para la gestión metropolitana de residuos sólidos, promover el desarrollo de instrumentos de gestión tendientes a la minimización de los residuos y el incremento de las actividades de reaprovechamiento, tratamiento y apropiada disposición final, para lo cual la Municipalidad Metropolitana de Lima y las municipalidades distritales, en el marco de sus políticas deberán establecer metas de corto, mediano y largo plazo, en su jurisdicción;

Que, en este contexto, mediante los documentos del visto, la Gerencia de Desarrollo Ambiental Sostenible y la Subgerencia de Gestión Ambiental proponen la aprobación de la Ordenanza que regula la gestión y el manejo de los aceites vegetales usados y aceites lubricantes usados, con la finalidad de asegurar y garantizar la disposición final adecuada y/o valorización de los aceites vegetales usados y aceites lubricantes usados que se generan en el distrito de San Isidro, así como regular las descargas de efluentes de aceites usados en el sistema de alcantarillado, suelo y áreas verdes dentro del distrito de San Isidro;

Que, con las opiniones favorables de la Gerencia de Desarrollo Ambiental Sostenible, Subgerencia de Gestión Ambiental, Gerencia de Fiscalización Administrativa, Subgerencia de Operaciones de Fiscalización y Gerencia de Asesoría Jurídica, mediante los documentos del visto; y,

Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 9° y del artículo 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972 y modificatorias, el Concejo Municipal por mayoría y con la dispensa del trámite de su lectura y aprobación del Acta, aprobó la siguiente:

ORDENANZA QUE REGULA LA GESTIÓN Y EL MANEJO DE ACEITES VEGETALES USADOS

Y ACEITES LUBRICANTES USADOS EN

EL DISTRITO DE SAN ISIDRO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1°.- OBJETO

La presente Ordenanza tiene por objeto regular la gestión y el manejo de aceites vegetales usados y aceites lubricantes usados, que están comprendidos en las etapas de generación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final, así como regular las descargas de efluentes de aceites usados en el sistema de alcantarillado, suelo y áreas verdes dentro del distrito de San Isidro.

Artículo 2°.- FINALIDAD

La finalidad de esta Ordenanza es asegurar y garantizar la disposición final adecuada y/o valorización de los aceites vegetales usados y aceites lubricantes usados que se generan en el distrito de San Isidro.

Artículo 3°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Ordenanza es de aplicación y obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que desarrollen actividades relacionadas con la generación (directa o indirecta) y manejo de aceites usados desde la generación hasta la disposición final, en el distrito de San Isidro.

Artículo 4°.- PRINCIPIOS

Para el manejo de los aceites usados, se considera los principios de:

a) Principio de economía circular. - La creación de valor no se limita al consumo definitivo de recursos, considera todo el ciclo de vida de los bienes. Debe procurarse eficientemente la regeneración y recuperación de los recursos dentro del ciclo biológico o técnico, según sea el caso.

b) Principio de valorización de residuos.- Los residuos sólidos generados en las actividades productivas y de consumo constituyen un potencial recurso económico, por lo tanto, se priorizará su valorización, considerando su utilidad en actividades de: reciclaje de residuos sólidos, sustancias inorgánicas y metales, generación de energía, producción de compost (abono orgánico), fertilizantes u otras transformaciones biológicas, recuperación de componentes, tratamiento o recuperación de suelos, entre otras opciones que eviten su disposición final.

c) Principio de responsabilidad compartida.- La gestión integral de los residuos es una corresponsabilidad social, requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de los generadores, operadores de residuos y municipalidades.

d) Principio de protección del ambiente y la salud pública. - La gestión integral de residuos comprende las medidas necesarias para proteger la salud individual y colectiva de las personas, en armonía con el ejercicio pleno del derecho fundamental a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 5º.- DEFINICIONES

A efectos de la comprensión de los términos y conceptos utilizados en la presente Ordenanza, se utilizarán las definiciones contenidas en el Anexo I, el cual forma parte integrante de la misma.

TÍTULO II

GESTIÓN Y MANEJO DE LOS

ACEITES VEGETALES USADOS

CAPÍTULO I

DE LAS OPERACIONES EN EL MANEJO

DE LOS ACEITES VEGETALES USADOS

Artículo 6°.- GENERADORES

Los generadores de aceites vegetales usados se categorizan según tipo de actividad:

a) Generadores comerciales o de servicio

Son establecimientos de expendios de comidas, Fast food, comedores de hoteles, restaurantes, mercados, supermercados con elaboración propia de comidas preparadas, entre otros establecimientos comerciales o de servicios que generen (indirecta o directa) aceites vegetales usados.

b) Generadores domiciliarios

Son viviendas residenciales unifamiliares, multifamiliares, condominios, conglomeraciones de vivienda, asociaciones de vivienda, conjuntos vecinales y similares que generen (indirecta o directa) aceites vegetales usados.

Artículo 7°.- OBLIGACIONES DE LOS GENERADORES

Los generadores están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) Los generadores comerciales o de servicio deberán garantizar que los aceites vegetales usados sean entregados a la Empresa Operadora de Residuos Sólidos registrada ante el Ministerio del Ambiente, o Asociación y/o Organización de Recicladores Formalizados, autorizados por la Municipalidad de San Isidro.

b) Los generadores comerciales o de servicio deberán presentar a la Municipalidad de San Isidro cuando lo solicite, la documentación que sustente la entrega de dichos residuos en cumplimiento a lo señalado en el literal precedente.

c) En ninguna circunstancia los generadores verterán los aceites vegetales usados sobre cuerpos de agua superficiales, a la red de alcantarillado, suelo y áreas verdes del distrito de San Isidro.

Artículo 8°.- OBLIGACIONES DE LA MUNICIPALIDAD

La Municipalidad de San Isidro, a través de la Subgerencia de Gestión Ambiental, deberá:

a) Promover el Programa de Segregación en la Fuente y Recolección Selectiva de los aceites vegetales usados en todos los generadores, asegurando la recolección, transporte y disposición final adecuada.

b) Suscribir acuerdos o convenios con Empresas Operadoras de Residuos Sólidos o Asociación y/o Organización de Recicladores Formalizados, a fin de asegurar la segregación, el reciclaje, recuperación, recolección y disposición final adecuada de los aceites vegetales usados.

c) Promover que los aceites vegetales usados sean trasladados a infraestructuras de centros de tratamiento autorizados, a fin de que sean reaprovechados, re-refinados o tratados por empresas autorizadas en el rubro, además de garantizar su trazabilidad.

d) Implementar puntos limpios (estaciones de reciclaje) de aceites vegetales usados, los cuales serán ubicados en lugares estratégicos del distrito.

Artículo 9°.- SEGREGACIÓN EN LA FUENTE

Los generadores de residuos municipales deberán entregar el aceite vegetal usado debidamente segregado a la Empresa Operadora de Residuos Sólidos registrada ante el Ministerio del Ambiente, o Asociación y/o Organización de Recicladores Formalizados, autorizados por la Municipalidad de San Isidro, para garantizar el reciclaje, recuperación, recolección y disposición final adecuada de los aceites vegetales usados.

Artículo 10°.- DEL ALMACENAMIENTO TEMPORAL

El almacenamiento de los aceites vegetales usados es de exclusiva responsabilidad de su generador hasta su entrega a la Empresa Operadora de Residuos Sólidos registrada ante el Ministerio del Ambiente, o Asociación y/o Organización de Recicladores Formalizados, autorizados por la Municipalidad, los cuales están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) Los aceites vegetales usados deberán almacenarse en recipientes de material resistente, asimismo facilitarán con embudo de filtro o colador para separar los sólidos y contar con tapa que facilite su manipulación. Las dimensiones de dicho recipiente deberán estar en función al volumen mensual generado, debidamente etiquetado y rotulado utilizando cintas fijas o placas permanentes con denominaciones como “Aceite Vegetal Usado”.

b) El área de almacenamiento de los aceites vegetales usados deberá contar con piso impermeable de fácil limpieza y techo cubierto que proteja al residuo de las condiciones del ambiente.

c) Las zonas de almacenamiento de aceites vegetales usados no deberán ser ubicados en áreas cercanas a conexiones de alcantarillado y conexiones eléctricas, así como tampoco en zonas cercanas a generación de fuego, como medida de prevención de incendios.

Artículo 11°.- RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE

a) La recolección y transporte de aceites vegetales usados desde los generadores hasta el lugar de tratamiento o disposición final deberá realizarse exclusivamente por una Empresa Operadora de Residuos Sólidos registrada ante el Ministerio del Ambiente, o Asociación y/o Organización de Recicladores Formalizados, autorizados por la Municipalidad.

b) El transporte de aceites vegetales usados deberá realizarse en vehículos especiales debidamente acondicionados para tal fin, asegurando un transporte sanitario y ambientalmente adecuado o de acuerdo con las especificaciones que establezcan las autoridades competentes.

c) La recolección de los aceites vegetales usados se integrará al sistema de recolección selectiva implementado por la municipalidad a través de recicladores y/o asociaciones de recicladores debidamente formalizados, para luego ser entregados a una Empresa Operadora de Residuos Sólidos autorizada en el rubro para su valorización o disposición final adecuada.

d) La municipalidad deberá establecer puntos de acopio (contenedores especiales) de aceites vegetales usados, los cuales serán ubicados en lugares estratégicos del distrito, para luego ser transportados por una Empresa Operadora de Residuos Sólidos autorizadas por la municipalidad para su valorización o disposición final adecuada.

e) La municipalidad debe solicitar reportes a la Empresa Operadora de Residuos Sólidos u Organización de Recicladores Formalizados respecto a la cantidad de litros de aceites vegetales usados recolectados.

Artículo 12°.- DE LA VALORIZACIÓN

La fase de valorización de los aceites vegetales usados contempla lo siguiente:

a) La valorización constituye la alternativa de gestión y manejo que debe priorizarse frente a la disposición final de los aceites vegetales usados.

b) La Empresa Operadora de Residuos Sólidos autorizadas en el rubro o Asociación y/o Organización de Recicladores Formalizados, deberán garantizar que la valorización sea acorde a la normativa vigente.

Artículo 13°.- DE LA DISPOSICIÓN FINAL

Los aceites vegetales usados que no pueden ser valorizados deberán ser dispuestos en una infraestructura debidamente autorizada, considerando los lineamientos de acuerdo con las características físicas, químicas y biológicas del residuo con la finalidad de eliminar el potencial peligro de causar daños a la salud o al ambiente.

CAPITULO II

DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTOS

PARA EFLUENTES RESIDUALES DE

ACEITES VEGETALES USADOS

Artículo 14°.- DE LOS ALCANCES DE OBLIGATORIEDAD

Los generadores de índole comercial y de servicios están sujetos a las siguientes disposiciones relacionadas con sistema de tratamientos dentro de sus locales comerciales:

a) La instalación de trampa de grasa como sistemas de tratamientos para efluentes residuales de aceites será obligatorio cuando se trate de establecimientos que preparen y expendan alimentos, considerando los lineamientos del Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado con Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA.

b) Las aguas residuales deben disponerse de forma sanitaria, considerando instalar trampa de grasa y evitar la eliminación por el desagüe de aceites usados; asegurando mantener los puntos de evacuación protegida contra vectores, reflujo y rebose, tal como se establece en la NTS N°142-MINSA/2018/DIGESA Norma sanitaria para restaurantes y servicios afines, o norma que la sustituya.

c) El agua de descarga de las trampas de grasa debe tener condiciones fisicoquímicas dentro de los Valores Máximos Admisibles (VMA) para descarga de aguas residuales no domesticas en el sistema de alcantarillado establecidos en el Decreto Supremo N° 010-2019-VIVIENDA, o norma que la sustituya.

d) Realizar el mantenimiento periódico de la trampa de grasa a través de una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos registrada en DIGESA, previa documentación que garantice la operatividad de dicho sistema.

Artículo 15º.- DE LA UBICACIÓN DE TRAMPAS DE GRASA

La trampa de grasa estará ubicada en lugar de fácil acceso y en la proximidad de los artefactos que descarguen desechos grasos en cumplimiento a los lineamientos del Reglamento Nacional de Edificaciones.

Artículo 16º.- DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA TRAMPA DE GRASA

Las características de la trampa de grasa deben cumplir con los siguientes lineamientos del Reglamento Nacional de Edificaciones:

a) La capacidad para grandes instalaciones debe ser el doble de la cantidad de líquido que entra durante la hora de máxima demanda.

b) Para pequeñas instalaciones, su capacidad debe ser de 8 L/persona.

c) La capacidad mínima de la trampa de grasa debe ser de 120 L.

d) Del nivel líquido a la parte inferior de la losa de cubierta existirá una distancia mínima de 0,3 m

e) La trampa de grasa tendrá una cobertura hermética. La grasa almacenada deberá ser eliminada, cuando el volumen alcance un espesor equivalente al 50% de la altura del líquido en ella.

f) En los hoteles y locales similares la trampa de grasa se calculará con dos cámaras cuando tenga una capacidad superior a los 600 litros.

g) Las trampas de grasa pueden ser construidas en plástico reforzado con fibra de vidrio, metal, ladrillos y concreto de forma rectangular o circular.

TÍTULO III

GESTIÓN Y MANEJO DE LOS ACEITES LUBRICANTES USADOS

CAPÍTULO I

DE LAS OPERACIONES EN EL MANEJO DE LOS ACEITES LUBRICANTES USADOS

Artículo 17°.- GENERADORES

Los generadores de residuos procedentes de talleres mecánicos, lubricentros, estaciones de servicio automotriz, entre otros similares, deben segregar y diferenciar los aceites lubricantes usados que generen (indirecta o directamente), para su tratamiento como residuos peligrosos.

Artículo 18°.- OBLIGACIONES DE LOS GENERADORES

Los generadores están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) Los generadores deberán entregar o disponer adecuadamente los aceites lubricantes usados, ante una Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS) debidamente autorizada en cumplimiento a la normativa vigente.

b) En ninguna circunstancia, los generadores de aceites lubricantes usados verterán sobre cuerpos de aguas superficiales, a la red de alcantarillado, suelo y áreas verdes del distrito de San Isidro.

c) Los generadores de aceites lubricantes usados, deberán presentar a la Municipalidad de San Isidro cuando lo solicite, la documentación que sustente la disposición final o valorización de dichos residuos, en cumplimiento a la normativa vigente.

Artículo 19°.- DEL ALMACENAMIENTO TEMPORAL

Los generadores de aceites lubricantes usados están sujetos a las siguientes disposiciones relacionadas al uso de recipientes y los lugares de almacenamiento:

a) Los aceites lubricantes usados deberán almacenarse en recipientes de metal o plástico de material resistente con colador para filtrado primario y tapa hermética que facilite su manipulación. Las dimensiones de dicho recipiente deberán estar en función al volumen mensual generado, debidamente etiquetado y rotulado utilizando cintas fijas o placas permanentes con denominaciones “Aceite Lubricante Usado”.

b) El recipiente de metal o plástico, se colocarán debajo de los equipos o vehículos para contener el aceite lubricante usado drenado.

c) El área de almacenamiento temporal de los aceites lubricantes usados deberá contar con piso impermeable de fácil limpieza y techo cubierto que los proteja de las condiciones del ambiente, debidamente señalizado.

d) Los colaboradores pertenecientes a los generadores que manipulen los aceites lubricantes usados deberán contar con equipos de protección personal y otros elementos necesarios, en cumplimiento a la normativa vigente.

e) Evitar el uso de los envases utilizados para blanqueadores, lejía, limpiadores o anticongelante, como recipientes de aceite lubricante usado. Los residuos de estos productos podrían contaminar el aceite lubricante usado. Asimismo, no mezclar otros residuos con el aceite lubricante usado; por ejemplo, pinturas, thinner, gasolina y solventes.

f) Las zonas de almacenamiento de aceites lubricantes usados no deberán ser ubicados en áreas cercanas a conexiones de alcantarillado, conexiones eléctricas, oficinas administrativas y zonas cercanas a generación de fuego, como medida de prevención de incendios, así como deberán cumplir los lineamientos establecidos en la Norma Técnica Peruana N° 900.051.2008 (Revisión 2019).

g) Los aceites lubricantes usados no deben ser usados como desinfectantes en cualquier instalación del establecimiento o ser usados como aditivo para prevenir la corrosión.

Artículo 20°.- RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE

a) La recolección y transporte de los aceites lubricantes usados, desde los generadores hasta el lugar autorizado para su valorización o disposición final, deberá realizarse por una Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS) autorizada y cumpliendo los lineamientos establecidos en las Normas Técnicas Peruanas N° 900.051.2008 (Revisión 2019) y N° 900.052.2008 (Revisión 2019).

b) El transporte de los aceites lubricantes usados deberá realizarse en vehículos debidamente acondicionados para tal fin, asegurando un transporte sanitario y ambientalmente adecuado, según los lineamientos establecidos en la Norma Técnica Peruana N° 900.052.2008 (Revisión 2019).

Artículo 21°.- DE LA VALORIZACIÓN

La fase de valorización de los aceites lubricantes usados contempla lo siguiente:

a) La valorización constituye la alternativa de gestión y manejo que debe priorizarse frente a la disposición final de los aceites lubricantes usados.

b) La Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS) deberá garantizar que la valorización de los aceites lubricantes usados esté acorde a la normativa vigente, los cuales deberán estar sustentado con constancias, boletas u otras documentaciones.

c) La Municipalidad de San Isidro, a través de la Subgerencia de Gestión Ambiental, deberá promover que los aceites lubricantes usados sean trasladados a centros de valorización autorizados a fin de que sean refinados y/o tratados y aprovechados por empresas autorizadas en el rubro, según los lineamientos establecidos en la Norma Técnica Peruana NTP 900.053:2009 (revisión 2019) y Norma Técnica Peruana NTP 900.054:2012.

Artículo 22°.- DE LA DISPOSICIÓN FINAL

Los aceites lubricantes usados que no pueden ser valorizados deberán ser dispuestos en una infraestructura debidamente autorizadas de acuerdo con las características físicas, químicas y biológicas del residuo con la finalidad de eliminar el potencial peligro de causar daños a la salud o al ambiente, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM y modificatorias, Decreto que aprueba el Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos.

TITULO IV

DE LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

Artículo 23°.- DE LA SUPERVISIÓN AMBIENTAL

La Subgerencia de Gestión Ambiental, a través del equipo técnico ambiental de supervisión debidamente acreditados, realizará labores de supervisión ambiental de oficio o ante la presentación de una queja o denuncia ambiental, con el objetivo de verificar el manejo y gestión de los aceites vegetales usados y aceites lubricantes usados de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente Ordenanza.

La Subgerencia de Gestión Ambiental podrá solicitar a la empresa prestadora del servicio de alcantarillado la asistencia técnica para realizar la supervisión de verificación para descargas de aguas residuales no domésticas de aceites y grasas usados de los establecimientos comerciales y de servicios.

Asimismo, de ser el caso, la Subgerencia de Gestión Ambiental solicitará apoyo técnico de otras entidades como el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), el Ministerio del Ambiente (MINAM), entre otras, con el fin de fortalecer las acciones ambientales y mejorar el desempeño de las funciones de supervisión o fiscalización.

Artículo 24°.- DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

La Subgerencia de Operaciones de Fiscalización, a través de los inspectores de instrucción, iniciará el procedimiento administrativo sancionador de acuerdo al Régimen de la Actividad de Fiscalización y de Aplicación de Sanciones Administrativas y la Tabla de Infracciones y Sanciones Administrativas de la Municipalidad de San Isidro.

Al respecto, la Subgerencia de Gestión Ambiental debe derivar a la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización, los informes técnicos de las evaluaciones y supervisiones realizadas, para el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

Artículo 25°.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza serán sancionadas conforme al Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas, que como Anexo II forma parte integrante de la presente Ordenanza.

Para efectos de la imposición de sanciones, previamente se inicia un procedimiento administrativo sancionador, conforme lo establece el artículo 24° de la Ordenanza N° 531-MSI, el cual diferencia en su estructura la fase instructora y la fase sancionadora. En el curso de dicho procedimiento y en sus distintas etapas, previo a la emisión del acto administrativo, el administrado podrá presentar sus descargos y ofrecer los medios probatorios que garanticen el debido procedimiento administrativo.

De manera excepcional, el inspector municipal de instrucción, además de las facultades establecidas en el Artículo 10 de la Ordenanza N° 531-MSI está facultado para disponer el uso y aplicación de las medidas provisionales, cuando la conducta infractora afecte el interés colectivo, en virtud a lo dispuesto en el artículo 51 de la referida Ordenanza, concordante con el principio de razonabilidad, establecido en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- SUSPENDER, por el plazo de sesenta (60) días calendario, la aplicación de las sanciones de multa y medidas complementarias de clausura temporal, aprobadas mediante la presente Ordenanza; debiendo en dicho plazo, la Gerencia de Desarrollo Ambiental Sostenible, a través de la Subgerencia de Gestión Ambiental, realizar campañas de difusión y sensibilización respecto a las disposiciones de la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- INCORPORAR las infracciones y sanciones establecidas en el Anexo II de la presente Ordenanza, en la Tabla de Infracciones y Sanciones Administrativas, aprobada mediante la Ordenanza Nº 531-MSI y sus modificatorias.

Segunda.- APROBAR los Anexos que forman parte integrante de la presente Ordenanza:

- Anexo I : Definiciones.

- Anexo II : Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas

Tercera.- ENCARGAR a la Gerencia de Desarrollo Ambiental Sostenible, a la Subgerencia de Gestión Ambiental y a la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización, el cumplimiento de la presente Ordenanza, de acuerdo a sus competencias y funciones.

Cuarta.- ENCARGAR a la Secretaría General disponga la publicación de la presente Ordenanza y Anexos en el Diario Oficial El Peruano; y a la Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional, su publicación en el Portal Institucional de la Municipalidad: www.munisanisidro.gob.pe.

Quinta.- La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Mando se registre, comunique, publique y cumpla.

Dado en San Isidro a los 10 días del mes de agosto de 2022.

AUGUSTO CACERES VIÑAS

Alcalde

ANEXO I DE LA ORDENANZA N° 566-MSI

DEFINICIONES

1. Aceites: Son sustancias insolubles en agua y en líquidos menos densa y solubles con disolventes orgánicos tales como nafta, éter, benceno y cloroformo, permaneciendo en la superficie de aguas residuales dando lugar a la aparición de natas y/o espumas. Pueden ser aceites combustibles o comestibles, de origen vegetal o animal, según la base de su elaboración.

2. Aceite Vegetal Usado: Es todo aquel aceite proveniente, en forma continua o discontinua, a partir de su utilización en las actividades de cocción o preparación mediante fritura total o parcial de alimentos, cuando presente cambios en la composición físico-química y en las características del producto de origen de manera que no resulten aptos para el consumo humano.

3. Aceite Lubricante: aceite conformado por base mineral o sintética y aditivos, que son elaborados para su uso en equipos tales como motores de combustión, los sistemas de transmisión, las turbinas y los sistemas hidráulicos y otros, y cuya función principal es disminuir la fricción y el desgaste.

4. Aceite Lubricante Usado: Es todo aceite que ha sido utilizado y se encuentra contaminado con impurezas físicas o químicas y no reúne las condiciones óptimas para el fin para el cual fue producido inicialmente.

5. Almacenamiento: Es el depósito temporal de Aceites Usados, acondicionado en forma adecuada según la presente Ordenanza, previo a su retiro por transportista u operador habilitado para su posterior tratamiento.

6. Aprovechamiento: Es el proceso de recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los aceites vegetales y lubricantes usados, por medio de la recuperación, el reciclado o la regeneración.

7. Contaminación acuática: Es la acción y efecto de introducir los Aceites Usados a cuerpos de agua, de modo directo o indirecto, que implique una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos asignados al recurso.

8. Disposición Final: Son operaciones dirigidas a darle un destino final a los Aceites Usados o a su destrucción total o parcial. Estas operaciones habrán de llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que pueden causar perjuicios al ambiente.

9. Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS): Persona jurídica que presta los servicios de limpieza de vías y espacios públicos, recolección y transporte, transferencia o disposición final de residuos. Asimismo, puede realizar las actividades de comercialización y valorización.

10. Generador: Persona natural o jurídica que en razón de sus actividades genera residuos, sea como fabricante, importador, distribuidor, comerciante o usuario. También se considera generador al poseedor de residuos peligrosos, cuando no se pueda identificar al generador real y a los gobiernos municipales a partir de las actividades de recolección.

11. Gestión: Comprende la generación, manipulación recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de Aceites Usados de acuerdo con los términos de la presente Ordenanza.

12. Filtro de aceite: Material poroso o dispositivo a través del cual se hace pasar un fluido para limpiarlo de impurezas o separar ciertas sustancias.

13. Lubricantes: Son sustancias sólidas, semisólidas o liquidas de origen animal, vegetal, mineral o sintético, que pueden emplearse para reducir el rozamiento entre piezas y mecanismos en movimiento, especialmente son utilizados en el campo automotriz o vehículos y muchas aplicaciones industriales.

14. Manejo: Comprende la manipulación del aceite usado generado de forma adecuada siguiendo las etapas de segregación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, reaprovechamiento y disposición final del mismo.

15. Recolección: Toda operación consistente en clasificar, agrupar o preparar Aceites Usados para su transporte.

16. Efluentes o aguas Residuales: Son aquellas aguas cuyas características originales han sido modificadas por actividades humanas y que por su calidad requieren un tratamiento previo, antes de ser reusadas, vertidas a un cuerpo natural de agua o descargadas al sistema de alcantarillado.

17. Transporte: Es el traslado y operaciones de logística de Aceites Usados realizada por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen la recolección y almacenamiento de Aceite Usados, y su posterior traslado para el tratamiento, almacenamiento, transformación, valorización o disposición final de los mismos.

18. Trampa de grasa: son dispositivos para interceptar grasa, aceites y compuestos similares y/o que estén presentes en un fluido y tienen la característica de alterar la composición del agua; están diseñadas para prevenir que los compuestos ajenos al agua que perjudican al ambiente sean vertidos en las redes de alcantarillado.

19. Tratamiento: Es cualquier proceso, método o técnica que permita modificar la característica física, química o biológica del residuo sólido, a fi n de reducir o eliminar su potencial peligro de causar daños a la salud y el ambiente, con el objetivo de prepararlo para su posterior valorización o disposición final.

20. Valorización: Todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos como materia prima o energéticos contenidos en los Aceites usados que deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al ambiente.

21. Valorización energética: Constituyen operaciones de valorización energética, aquellas destinadas a emplear residuos con la finalidad de aprovechar su potencial energético, tales como: Coprocesamiento, coincineración, generación de energía en base a procesos de biodegradación, biochar, entre otros.

22. Valores Máximos Admisibles (VMA): Son aquellos valores de concentración de elementos, sustancias o parámetros físicos y/o químicos, que caracterizan a un efluente no doméstico que va a ser descargado a la red de alcantarillado, que al ser excedidos causan daño inmediato o progresivo a las instalaciones.

ANEXO II DE LA ORDENANZA N° 566-MSI

CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

2096233-1