Confirman la Resolución N° 00341-2022-JEE-HRAZ/JNE
Resolución Nº 1986-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022023815
INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (ERM.2022014393)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, primero de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Abraham Omar Vílchez Ferreyra, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00341-2022-JEE-HRAZ/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eloy Félix Alzamora Morales, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00118-2022-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, entre otros, porque el señor candidato omitió presentar documentos de fecha cierta que acrediten los dos (2) años de domicilio en la jurisdicción a la cual postula; por lo que le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas.
1.2. El 25 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE el escrito con el que comunica la subsanación de las observaciones.
1.3. El 9 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00341-2022-JEE-HRAZ/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la inscripción del señor candidato, por cuanto los documentos presentados en el escrito de subsanación no resultaban suficientes para acreditar los dos (2) años de domicilio continuos cumplidos al 14 de junio de 2022.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, únicamente en el extremo relacionado al señor candidato, alegando, principalmente, lo siguiente:
a. De una valoración conjunta de las pruebas, sí se acredita que el candidato domicilia por más de dos (2) años continuos, al 14 de junio de 2022, tomando en cuenta el caso de domicilio múltiple.
b. El señor candidato es socio de la empresa Constructora y Consultora Andino´s S.R.L., constituida el 24 de junio de 2009, en estado activo, que cuenta con domicilio fiscal en el distrito de Independencia, conforme la escritura pública que se adjuntó; domicilio que coincide con el de su hermano Jorge Hernán Alzamora Morales, con quien es socio.
c. El JEE, erróneamente, indicó que, para determinar relación del señor candidato con la persona jurídica o empresa, tiene que existir necesariamente una relación de subordinación; no obstante, nada impide que el socio aportante se pueda relacionar con su empresa –de forma cotidiana y permanente– de otros modos que no sea necesariamente con una ocupación de subordinación o cargo formal en ella.
d. Si bien la escritura pública de compra venta del 15 de diciembre de 2005 y recibos de energía eléctrica de Hidrandina están a nombre de su hermano, este último, mediante declaración jurada, ha señalado que el señor candidato reside en el domicilio de su propiedad -del hermano- desde el 2009 hasta la actualidad.
e. No se ha tomado en cuenta que el numeral 1.7. del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Admirativo General (en adelante, TUO de la LPAG), prescribe que las declaraciones juradas de los administrados gozan del principio de presunción de veracidad, por lo que existía la obligación legal de aceptar la declaración del hermano del candidato como una declaración de la verdad de los hechos que a él le consta, en tanto no exista prueba en contrario.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece que:
Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil [resaltado agregado].
[…].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221
1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[…].
1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:
29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].
[…].
En el Código Civil
1.4. Los artículos 33 y 35 precisan:
Artículo 33.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
[...]
Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no se cumplió con acreditar los dos (dos) años de residencia en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.). Por su parte, el señor recurrente alega que se trata de un caso de domicilio múltiple, el cual se encontraría debidamente acreditado.
2.2. Cabe precisar que la representación política es el resultado del proceso a través del cual la población de una comunidad o un país elige mediante el voto a alguno o algunos de sus miembros para que se hagan cargo, defiendan, argumenten los temas y los intereses que les son comunes.
De ahí la exigencia, de que los candidatos deben tener un domicilio en la localidad a la que representan, esto es, residir en el espacio físico ubicado en la jurisdicción, o demostrar que tiene ocupaciones o realiza actividades habituales, con tal periodicidad que acredite la existencia del vínculo con los vecinos, que le permita conocer, de manera cercana, los principales problemas, necesidades e intereses de la comunidad a quien ostenta representar.
2.3. Ahora bien, el señor recurrente alega que se trata de un caso de domicilio múltiple, para lo cual presenta en su escrito de subsanación una serie de documentos que acreditarían que el señor candidato tiene domicilio laboral en el distrito de Independencia, provincia de Huaraz, que son los siguientes:
a. Testimonio de la escritura pública de compra venta del Lt. 3 - Mz. A, barrio de Shancayán, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, celebrado entre don Hugo Miguel Macedo Gonzales y don Jorge Hernán Alzamora Morales, del 15 de diciembre de 2005.
b. Testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad denominada “Constructora y Consultora Andino´s” S.R.L., que otorga don Jorge Hernán Alzamora Morales y el señor candidato, del 19 de enero de 2009, donde se advierte que el señor candidato señala como domicilio en el pasaje Sauco s/n, barrio de Shancayán del distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash.
c. Licencia de apertura de establecimiento a nombre de la empresa Constructora y Consultora Andino´s S.R.L., del 12 de marzo de 2009, con domicilio en el jr. Los Sauces s/n, urb. Los Eucaliptos, distrito de Independencia.
d. Recibos de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. – Hidrandina, de agosto de 2018, setiembre de 2019 y mayo de 2022, del inmueble ubicado en jr. Los Sauces s/n, urb. Los Eucaliptos, distrito de Independencia, a nombre de don Jorge Hernán Alzamora Morales.
e. Certificado Domiciliario Nº 072-2022-MDI-SGSCySM, del 23 de junio de 2022, expedido por la Subgerencia de Seguridad Ciudadana y Servicios Municipales de la Municipalidad Distrital de Independencia; en el que consta que, de acuerdo a la inspección efectuada, se ha verificado que el domicilio real del señor candidato es en el jr. Los Sauces s/n, urb. Los Eucaliptos, del distrito de Independencia.
f. Consulta RUC de la empresa Constructora y Consultora Andino´s S.R.L., del 24 de junio de 2022, en estado activo; observándose su dirección en jr. Los Sauces s/n, urb. Los Eucaliptos, distrito de Independencia, con fecha de inicio de actividades 1 de mayo de 2012.
g. Declaración Jurada de don Jorge Hernán Alzamora Morales, con firma certificada por el juez de paz de Huarmey, del 25 de junio de 2022, declarando en dicho documento que su hermano Eloy Félix Alzamora Morales tiene su domicilio residencial y su centro de labores con la empresa Constructora y Consultora Andino´s S.R.L., en la vivienda de su propiedad, ubicado en jr. Los Sauces s/n, urb. Los Eucaliptos, distrito de Independencia, en el que domicilia y reside de forma permanente y continua, desde enero de 2009.
2.4. Valorados los documentos presentados por el señor recurrente (ver literales b, c y f, del considerando 2.3.), ha quedado acreditado que el señor candidato es socio, juntamente con su hermano Jorge Hernán Alzamora Morales, de la empresa Constructora y Consultora Andino´s S.R.L., fundada desde el 2009, con vigencia y actividad hasta la fecha; no obstante, tal como ha sido advertido por el JEE, su participación en la citada empresa es de socio aportante, sin que se le haya atribuido cargo alguno, que permita advertir el desarrollo de una actividad laboral en el distrito de Independencia, en donde funciona su empresa y al que pretende postular; como sí sucede con su hermano, quien ostenta la calidad de gerente general.
Por tanto, el solo hecho de ser socio de una empresa no acredita por sí mismo el tiempo de domicilio múltiple que exige la norma (ver SN 1.1. y 1.4.), cuanto más si los demás documentos presentados (ver literales a y d, del considerando 2.3.) vinculan únicamente a su hermano Jorge Hernán Alzamora Morales con la residencia en el distrito de Independencia, de la provincia de Huaraz, departamento de Áncash.
2.5. Asimismo, si bien la constancia de certificado domiciliario, del 23 de junio de 2022 (ver literal e del considerando 2.3.), deja constancia que el señor candidato domicilia en el jr. Los Sauces s/n, urb. Los Eucaliptos, distrito de Independencia; ya, en reiterada jurisprudencia emitida, se ha establecido que –tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano– estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos3.
Por tanto, la constancia domiciliaria presentada únicamente acredita el hecho concreto actual de que el señor candidato registra domicilio en el distrito de Independencia, el 23 de junio de 2022 (fecha de emisión del documento), pero no que domicilie más de dos (2) años en el distrito al cual postula, hasta antes del 14 de junio de 2020.
2.6. Finalmente, en cuanto a la Declaración Jurada de don Jorge Hernán Alzamora Morales (ver literal g del considerando 2.3.), si bien este goza de la presunción de veracidad, conforme lo establece el numeral 1.7. del articulo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; no obstante, ello no constituye un documento idóneo para acreditar el requisito del domicilio, pues carece de las garantías suficientes para otorgarle un valor probatorio, considerando que fue emitido por un familiar directo (hermano); cuanto más si, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 y Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se aprecia que el señor candidato registra como domicilio, el distrito de Huaraz, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, distrito distinto al que se postula y que declaró don Jorge Hernán Alzamora Morales en relación al señor candidato.
2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado el requisito establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Abraham Omar Vílchez Ferreyra, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00341-2022-JEE-HRAZ/JNE, del 9 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eloy Félix Alzamora Morales, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, N.º 330-2013-JNE, N.º 359-2013-JNE, entre otras.
2096211-1