Otorgan mandato de conexión solicitado por la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C.

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

Nº 163-2022-OS/CD

Lima, 15 de agosto de 2022

VISTO:

El escrito presentado por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (en adelante, COELVISAC) con fecha 27 de junio de 2022, por el que solicita al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin la emisión de un mandato de conexión para que la empresa Electrosur S.A. (en adelante, ELECTROSUR), le permita la conexión de la red de distribución de media tensión en 10,5 kV a los bornes de salida de la celda 4 y 5 de la SET Viñani.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. 27 de junio de 2022.- Mediante Carta CEV Nº 1659-2022/LEG.LEG, COELVISAC presentó una solicitud de mandato de conexión, a fin de que la concesionaria ELECTROSUR le permita la conexión de la red de distribución de media tensión en 10,5 kV a los bornes de salida 4 y 5 de la SET Viñani.

1.2. 5 de julio de 2022.- A través del Oficio Nº 1012-2022-OS-DSE, Osinergmin trasladó a ELECTROSUR la solicitud de mandato de conexión presentada por COELVISAC, a fin de que en un plazo de cinco (5) días calendario emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD1 (en adelante, el Procedimiento de Libre Acceso).

En la misma fecha, mediante Oficio Nº 1013-2022-OS-DSE, se comunicó a ELECTROSUR la realización de una inspección, a fin de constatar in situ las condiciones físicas de acceso a la SET Viñani.

1.3. 6 de julio de 2022.- Mediante Oficio Nº 1022-2022-OS-DSE, se requirió a ELECTROSUR: i) los valores de máxima demanda del transformador de la SET Viñani 60/10,5/10,5kV - 25 MVA-ONAF, de enero de 2021 a junio de 2022 en MW y MVA, para cada uno de sus devanados, y confirmar si está habilitado el modo de refrigeración ONAF; ii) las cartas de factibilidades aprobadas de los proyectos y/o cargas a alimentar desde la SET Viñani en 10,5 kV, y los incrementos de carga; iii) razones técnicas por las que deniega el acceso a las instalaciones de 10,5 kV de la SET Viñani, al proyecto de COELVISAC; iv) el estado actual de las celdas y alimentadores en 10,5 kV de la SET Viñani y sus características técnicas, como capacidad nominal, entre otros; y, v) la actual carga conectada a las celdas 4 y 5 (MW y MVAR) de la SET Viñani; otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para su respuesta.

Asimismo, por Oficio Nº 1023-2022-OS-DSE, se solicitó a COELVISAC: i) cronograma de toma de carga para alimentar su red de distribución de 10,5 kV desde los bornes de las celdas de salida 4 y 5 de la SET Viñani de ELECTROSUR y cronograma de obra para la implementación de su proyecto de conexión; ii) tipos de clientes a alimentar desde dicha SET en 10,5 kV, la potencia que estarían consumiendo y si se encuentran en su zona de concesión; iii) memoria descriptiva de la conexión de su proyecto, diagrama unifilar, flujos de potencia con los resultados de los niveles de tensión en 60 kV y 10,5 kV y la potencia que pasaría por el transformador de la SET Viñani, antes y luego de la implementación de su proyecto; y, iv) contrato de concesión de distribución en la zona del proyecto, emitido por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) y el área de concesión; otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para tal fin.

Por otro lado, mediante Carta Nº GC-1153-2022, ELECTROSUR señaló sus representantes para la inspección indicada en el Oficio Nº 1013-2022-OS-DSE.

1.4. 7 de julio de 2022.- Con Carta Nº GC-1159-2022, ELECTROSUR solicitó ampliación de plazo para emitir su opinión respecto a la solicitud de mandato de conexión de COELVISAC.

1.5. 13 de julio de 2022.- Mediante Carta CEV Nº 1880-2022/GG.GG, COELVISAC ha remitido información en cumplimiento de lo requerido por Oficio Nº 1023-2022-OS-DSE.

1.6. 14 de julio de 2022.- Mediante Oficio Nº 1060-2022-OS-DSE, se otorgó la ampliación de plazo solicitada por ELECTROSUR por cinco (5) días hábiles adicionales para la emisión de su opinión.

En la misma fecha, mediante Carta Nº GC-1203-2022, ELECTROSUR ha dado atención al pedido de información requerido por Osinergmin mediante Oficio Nº 1022-2022-OS-DSE.

1.7. 20 de julio de 2022.- Mediante Carta CEV Nº 1955-2022/GG.GG, COELVISAC informó a Osinergmin que no se considere los Anexos I y III que remitió en su Carta CEV Nº1880-2022/GG.GG, para lo cual, en reemplazo de esos anexos, solicitó que se considere la información que adjunta en este escrito.

En la misma fecha, se emitió el Informe Nº SUP2200052-2022-05-P054-CAMPO-01, con el detalle de lo observado durante la inspección realizada el 8 de julio de 2022.

1.8. 26 de julio de 2022.- Mediante Resolución Nº 150-2022-OS/CD, se dispuso la prórroga del plazo para resolver la solicitud de mandato de conexión de COELVISAC.

1.9. 2 de agosto de 2022.- Mediante Carta CEV Nº 2058-2022/GG.GG, COELVISAC solicitó fecha para una reunión con la División de Supervisión de Electricidad, con el fin de explicar aspectos de su solicitud de mandato.

En la misma fecha, con Carta CEV Nº 2059-2022/GG.GG, COELVISAC solicitó copia del expediente de mandato de conexión.

Asimismo, mediante Memorándum Nº DSE-STE-142-2022, la División de Supervisión de Electricidad ha solicitado a la Gerencia de Regulación de Tarifas informar el estado de evaluación de la propuesta de implementación de la Subestación Hospicio presentado por COELVISAC.

1.10. 3 de agosto de 2022.- Mediante Carta CEV Nº 2070-2022/GG.GG, COELVISAC remitió precisiones relacionadas a su solicitud de mandato de conexión.

En la misma fecha, mediante Oficios Nos. 332 y 333-2022-OS-GSE-DSE/STE se convocó a ambas partes a una reunión técnica respecto a la solicitud de mandato de conexión para el 5 de agosto de 2022.

Asimismo, mediante Oficio Nº 1161-2022-OS-DSE, se reiteró a ELECTROSUR para que remita su opinión sobre el mandato de conexión solicitado.

1.11. 4 de agosto de 2022.- Mediante Carta Nº CEV Nº 2133-2022/GG.GG, COELVISAC remitió su relación de asistentes a la reunión convocada.

En la misma fecha, con Memorándum Nº 677-2022-GRT, la Gerencia de Regulación de Tarifas dio respuesta al Memorándum Nº DSE-STE-142-2022.

1.12. 5 de agosto de 2022.- Mediante Oficio Nº 1168-2022-OS-DSE, Osinergmin atendió el pedido de copias del expediente solicitado por COELVISAC.

Asimismo, se llevó a cabo la reunión técnica solicitada por COELVISAC, contando con la presencia de ELECTROSUR.

De otro lado, con Carta Nº GC-1432-2022, ELECTROSUR remitió su relación de representantes a la reunión convocada para la fecha, sin perjuicio de solicitar reprogramar la reunión para el 10 de agosto de 2022.

Finalmente, con Carta Nº GC-1429-2022, ELECTROSUR señaló que con su Carta Nº GC-1203-2022 remitió su respuesta con respecto al mandato de conexión solicitado por COELVISAC y efectuó precisiones adicionales.

1.13. 8 de agosto de 2022.- Mediante Carta CEV Nº 2150-2022/GG.GG, COELVISAC remitió información complementaria sobre su solicitud de mandato de conexión.

En la misma fecha, mediante Oficio Nº 1174-2022-OS-DSE, se ha solicitado a ELECTROSUR informe si se ratifica en su pedido de reunión para el 10 de agosto de 2022, considerando que ya se ha efectuado la reunión con presencia de ambas partes.

1.14. 10 de agosto de 2022.- Mediante Carta GC -1456, ELECTROSUR remitió respuesta al Oficio Nº 1174-2022-OS-DSE, señalando que se deja sin efecto el requerimiento solicitado para una nueva reunión.

2. POSICIÓN DE COELVISAC

2.1. COELVISAC señala que el 25 de marzo de 2022, solicitó información a ELECTROSUR sobre la futura conexión de la Red de Distribución en Media Tensión en 10,5 kV a la SET Viñani; sin embargo, ELECTROSUR le requirió información que no tenía relación con su solicitud, por lo que al reiterarle el pedido, le manifestó su negativa a la conexión, por cuanto dentro de su sistema eléctrico proyectado, ha considerado la construcción de la SE Hospicio 220/22,9 KV, que alimentará las cargas proyectadas en la zona de influencia del proyecto con dos alimentadores en 22,9 kV. Agregó que, dentro de su planificación eléctrica, COELVISAC no considera la compra de energía eléctrica ni conexión en las instalaciones de ELECTROSUR en ningún nivel de tensión en su expediente de concesión definitiva, siendo que la atención de su demanda proyectada sería desde la SE Hospicio.

2.2. Señala que la demanda por atender en la zona de Hospicio durante 2022-2024 será hasta 6,40 MW, por lo que una solución factible a corto plazo es la conexión a la SET Viñani; y a largo plazo sería la construcción de la subestación Hospicio, incluida en la propuesta de modificatoria del Plan de Inversiones en Transmisión 2021-2025, cuya implementación está sujeta a la aprobación de dicho Plan. Por otro lado, con Carta CEV Nº 1444-2022/LEG.LEG de fecha 3 de junio de 2022, reiteró a ELECTROSUR su solicitud de conexión, pero con Carta GE-0991-2022 de fecha 21 de junio de 2022, reiteró su negativa.

2.3. Agrega que lo señalado no se ajusta a lo establecido en la Resolución Nº 091-2003-OS/CD, por lo que solicita la emisión de un mandato de conexión en el punto solicitado a ELECTROSUR, como titular de las instalaciones de un Sistema Complementario de Transmisión (SCT) que cuenta con tarifa regulada y remunerada por todos los clientes del Área de Demanda 13, que corresponde a la atención de la demanda de potencia indicada.

2.4. Expresa que requerirá dos (2) celdas de alimentador de 10,5 kV para la conexión en la SET Viñani mediante dos (2) líneas eléctricas en 10,5 kV. Para el 2022 alimentará su demanda a través de una celda alimentador en 10,5 kV diseñado para una demanda de 4MW (carga proyectada por COELVISAC igual a 1,68 MW) y a partir del 2023 será necesaria la segunda celda alimentador (carga proyectada por COELVISAC igual a 6,23 MW).

2.5. Indica que de acuerdo con la Liquidación Anual de los ingresos por el servicio de transmisión de los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y SCT 2020, ELECTROSUR instaló dos (2) celdas de alimentador en el año 2019, con actas de puesta en servicio del 21/11/2019 y 10/12/2019. Por tanto, a la fecha ELECTROSUR cuenta con cinco (5) celdas de alimentador en 10,5 kV y los módulos consideran una corriente de cortocircuito de 31,5kA.

2.6. También agrega que las instalaciones que serán construidas, específicamente conectadas a los bornes de las celdas de salida números 4 y 5 de la SET Viñani, no afectarán la capacidad de dicha SET; por el contrario, actualmente esta subestación atiende una máxima demanda no coincidente de 4,5 MW, con el cual se tiene una cargabilidad de 18 % en el transformador existente de 20-25 MVA en el devanado de 10,5 kV y según la proyección de demanda realizada en el Plan de Inversiones 2021-2025 por Osinergmin, al año 2052 tendrá una cargabilidad del 42%; por lo que, la SET cuenta con capacidad para poder atender la demanda solicitada en su totalidad.

2.7. Respecto a la demanda a atender, indica que con la conexión a la SET Viñani alimentará a clientes libres dentro de su zona de concesión, demanda que es de naturaleza pecuaria y poblacional que necesita una atención de calidad, para eliminar la contaminación ambiental.

2.8. Entre sus medios probatorios, se advierte que mediante Resolución Directoral Nº 126-2021-DRSEMT/GOB.REG.TACNA de fecha 2 de agosto de 2021, se otorgó a COELVISAC la Concesión Definitiva para desarrollar la actividad de distribución de energía eléctrica para el proyecto de distribución eléctrica “Proyecto Hospicio-Tacna”. Adicionalmente, se aprecia el Contrato de Concesión Definitiva de Distribución de Energía Eléctrica Nº 001-2021-DRSEMT/GOB.REG.TACNA, celebrado entre COELVISAC y el Gobierno Regional de Tacna el 23 de agosto de 2021.

3. POSICIÓN DE ELECTROSUR

3.1. Señala que la SET Viñani fue diseñada en base al crecimiento futuro de sus usuarios de la zona, para garantizar el abastecimiento y confiabilidad de suministro. Añade que las instalaciones del SCT son consecuencia de la aprobación de Osinergmin, de un Plan de Inversiones (PIT) de nuevas instalaciones del sistema de transmisión, que especifica el sustento, justificación y beneficiarios de las instalaciones a implementar. Así, por Resolución Nº 151-2012-OS/CD se aprobó el PIT de ELECTROSUR para el periodo 2013 - 2017 e incluía a la SET Viñani; asimismo, precisa los alcances y beneficiarios del proyecto SET Viñani, en este caso, los usuarios regulados de Electrosur en su ámbito de influencia.

3.2. Agrega que cualquier modificación de alcances y beneficiarios tiene implicancias regulatorias; en ese sentido, Osinergmin debe aprobar el cambio de beneficiarios de la SET Viñani y determinar la respectiva asignación de peajes del SST - SCT en el Área de Demanda 13, entre los usuarios de ELECTROSUR y los nuevos usuarios de COELVISAC.

3.3. Señala que el artículo 34 de la Ley de Concesiones Eléctricas, indica que los distribuidores están obligados a permitir la utilización de sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento, por lo cual no se otorgó el acceso solicitado sin la aprobación de Osinergmin.

3.4. Con respecto a la conexión solicitada por COELVISAC, agrega que en las condiciones actuales deberá ser en las redes de distribución, por no contar con celdas libres, tal como se evidenció en la inspección de Osinergmin del 8 de julio de 2022.

3.5. Indica también que, en la zona de la Yarada, existen restricciones en la extracción de agua subterránea, por lo que a todo usuario que requiera energía eléctrica en dicha zona, se le exige el cumplimiento de requisitos acordes a la normativa de la materia, que vienen siendo cumplidos de forma estricta y fehaciente por ELECTROSUR y lo mismo debe hacer COELVISAC, para no generar posibles conflictos sociales en la zona.

4. ANÁLISIS

MARCO NORMATIVO APLICABLE

4.1. El artículo 34 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE) establece que los Distribuidores están obligados a:

(...)

d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento” (subrayado agregado).

4.2. De otro lado, el artículo 65 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM (en adelante, el Reglamento LCE), dispone que:

“Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de distribución por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el inciso d) del Artículo 34º de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (...)”.

4.3. En atención a este marco normativo, en ejercicio de su función normativa, Osinergmin aprobó el Procedimiento de Libre Acceso, que tiene por objeto establecer las condiciones de uso y los procedimientos que garanticen el libre acceso a las redes de transmisión y distribución de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 de la LCE y 65 del Reglamento de la LCE, evitando la existencia de condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes.

4.4. En efecto, de acuerdo al artículo 2 del Procedimiento de Libre Acceso, el acceso a las redes de todo sistema eléctrico es de interés público y, por lo tanto, es obligatorio en los términos de la Ley, el Reglamento y lo dispuesto en el referido procedimiento. Dicho acceso debe basarse en los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y la libre y leal competencia. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociadas de buena fe entre las partes o en lo dispuesto en el Mandato de Conexión.

4.5. Asimismo, de conformidad con el artículo 3 del citado procedimiento, son obligaciones del suministrador del servicio de transporte:

“ARTÍCULO 3º. - Obligaciones del Suministrador de Servicio de Transporte

3.1 Permitir la conexión y utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y demás normas complementarias.

(...)

3.7 Garantizar la máxima disponibilidad del Servicio de Transporte, conservando las redes en estado de operación eficiente. Esta garantía se debe ofrecer sin discriminar a los Clientes de Suministro Eléctrico por el tipo de Suministrador de Energía que los abastezca.

(...)”

4.6. Por su parte, el artículo 27º de la Ley Nº 28832, define los Sistemas Complementarios de Transmisión:

Artículo 27. - Instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión

27.1 Se consideran como instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión aquellas que son parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es resultado de la iniciativa propia de uno o varios Agentes. Además, son parte del Sistema Complementario de Transmisión todas aquellas instalaciones no incluidas en el Plan de Transmisión.

27.2 Para las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Deberán contar con la conformidad del COES, mediante un estudio que determine que la nueva instalación no perjudica la seguridad ni la fiabilidad del SEIN.

b) (OSINERGMIN) establecerá el monto máximo a reconocer como costo de inversión, operación y mantenimiento. Las compensaciones y tarifas se regulan considerando los criterios establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas para el caso de los Sistemas Secundarios de Transmisión.

(...)

Para uso de las instalaciones por terceros, o a la terminación de dichos contratos, las compensaciones y tarifas, para los mismos, se regulan según el criterio establecido en el literal b) anterior”.

4.7. Respecto a la prestación del servicio de transporte en las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión (SCT), el artículo 11º del Reglamento de Transmisión señala:

“Artículo 11.- Utilización y acceso al Sistema de Transmisión

11.1 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del SCT a que se refiere el literal c), numeral 27.2 del artículo 27º de la Ley, deberán acordar las condiciones de acceso con el titular de las instalaciones involucradas, hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones.

11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas en el numeral precedente, tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión correspondiente.

11.3 Si habiendo Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente, el titular de la instalación se negará a otorgar el acceso a sus instalaciones, Osinergmin emitirá el correspondiente Mandato de Conexión.

11.4 Cualquier Agente tiene el derecho de efectuar las ampliaciones que se necesiten para incrementar la Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente”.

4.8. En este extremo, es preciso tener en cuenta lo señalado en el numeral 1.3 del artículo 1 del Procedimiento de Libre Acceso:

“1.3 Conexión. - Se denomina conexión, al conjunto de equipos y aparatos de transformación, maniobra, protección, soporte, comunicación y auxiliares, con los cuales se materializa la vinculación eléctrica de un Cliente de Suministro Eléctrico con el respectivo Suministrador de Servicios de Transporte.”

4.9. Finalmente, de acuerdo con el numeral 2.8 del artículo 2 y el artículo 9 del Procedimiento de Libre Acceso, de ser el caso que ambas partes no lleguen a un acuerdo respecto a los términos y condiciones para el acceso a las redes, Osinergmin, a solicitud de parte, podrá emitir un Mandato de Conexión, previa opinión de la otra parte involucrada.

SOBRE LA CALIFICACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO AL QUE SE SOLICITA ACCESO: SET VIÑANI

4.10. Según el artículo 20º de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, los sistemas de transmisión se clasifican en: Sistema Garantizado de Transmisión (SGT), SCT, Sistema Principal de Transmisión (SPT) y SST. La distinción entre uno y otro radica en la fecha que hayan sido puestos en operación comercial. Todas aquellas instalaciones con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28832, esto es, con posterioridad al 23 de julio de 2006, forman parte del SGT y el SCT, en tanto que, todas aquellas que hayan iniciado operaciones antes de dicha fecha, forman parte del SPT y del SST.

4.11. Al respecto, de acuerdo al acta de puesta en servicio Nº 001-2017-ELECTROSUR, el Transformador de la SET Viñani 66/10,5/10,5kV 20-25/20-25/7-9MVA (ONAN-ONAF), fue puesto en servicio el 14 de octubre de 2016, por lo que es calificado como perteneciente al SCT.

UBICACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE LA SET VIÑANI Y DEMANDA PROYECTADA

4.12. El área del proyecto de COELVISAC para la conexión en 10,5 kV a la SET Viñani de ELECTROSUR se ubica a 18 km del distrito, provincia y departamento de Tacna.

4.13. El punto de conexión solicitado por COELVISAC, sería en los bornes de las celdas de salida Nº 4 y Nº 5 de 10,5 kV de la SET Viñani de la concesión de ELECTROSUR.

4.14. Asimismo, de la “Memoria descriptiva del proyecto de distribución 10,5kV-22,9kV, SE Hospicio-Tacna” se aprecia la proyección de la demanda requerida del proyecto de COELVISAC: 1,68 MW, 6,23 MW y 6,41 MW para los años 2022, 2023 y 2024 respectivamente, conforme al siguiente detalle:

Fuente: Memoria descriptiva del proyecto de COELVISAC

FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES

4.15. De acuerdo a lo señalado en el numeral 11.3 del Reglamento de Transmisión, si habiendo Capacidad de Conexión y el titular de la instalación se negara a otorgar el acceso a sus instalaciones, Osinergmin emitirá el correspondiente mandato de conexión.

Asimismo, el numeral 9.1 del artículo 9 del Procedimiento de Libre Acceso, exige que el obligado (titular de la instalación) y el solicitante, traten de llegar a un acuerdo sobre los términos del acceso a las redes, antes de acudir ante Osinergmin vía solicitud de mandato de conexión:

“9.1 Si las partes no hubiesen convenido los términos y condiciones del acceso a las redes, cualquiera de las partes podrá solicitar que OSINERG emita un mandato de conexión”.

4.16. Conforme se desprende de los numerales 2.1 a 3.5 precedentes, no se aprecia que ELECTROSUR haya dado una respuesta positiva a las diversas comunicaciones remitidas por COELVISAC, sino que ELECTROSUR señala que la SET Viñani fue diseñada en base al crecimiento futuro de sus usuarios de la zona y que las instalaciones del SCT son consecuencia de la aprobación por parte de Osinergmin, de un PIT de nuevas instalaciones del sistema de transmisión, que especifica el sustento, justificación y beneficiarios de las instalaciones a implementar, por lo que, considerando además lo establecido en el artículo 34 de la LCE, no se otorgó el acceso solicitado sin la aprobación de Osinergmin.

4.17. De lo expuesto, se concluye la denegatoria de ELECTROSUR de brindar a COELVISAC el acceso a la SET Viñani; por lo que, corresponde evaluar el otorgamiento de un mandato de conexión, en el que se evalúe los términos y condiciones definitivos que permitan, de corresponder, acceder al pedido formulado por COELVISAC.

DE LA VIABILIDAD TÉCNICA DE LA SOLICITUD DE COELVISAC E INSPECCIÓN DE CAMPO

4.18. Habiéndose determinado que existe una negativa al mandato de conexión, debemos determinar si en términos del Reglamento de Transmisión existe Capacidad de Conexión para otorgar el mandato de conexión solicitado. Ello, en concordancia con lo señalado en los numerales 11.2 y 11.3 del Reglamento de Transmisión.

4.19. COELVISAC expresa que el proyecto de su Red de Distribución se alimentaría desde la SET Viñani de ELECTROSUR, conectándose a los bornes de las celdas de salida número 4 y 5 en 10,5 kV. Asimismo, señala que aproximadamente a 3,5 km de la SET Viñani se instalará un autotransformador de 10,5/22,9 kV para atender un porcentaje de la demanda en 22,9 kV.

4.20. En la inspección de campo, se verificó que la SET Viñani cuenta con siete (7) celdas en 10,5 kV, que consta de lo siguiente: cinco (5) celdas de alimentadores, una (1) celda de transformación y una (1) celda para los servicios auxiliares. Cabe señalar que todas las celdas de alimentadores se encuentran en servicio atendiendo la demanda de ELECTROSUR y cuentan con sus respectivas actas de puesta en servicio.

Asimismo, en dicha inspección de campo, se ha observado que existe espacio para la implementación de nuevas celdas en media tensión, tal como se describe en el Informe Técnico Nº DSE-STE-273-2022.

4.21. Adicionalmente, se verificó que la SET Vinañi tiene un transformador de potencia de relación 66/10,5/10,5 kV y de capacidad 25/25/9 MVA-ONAF. Un devanado en 10,5kV alimenta a las cargas y el otro devanado de 10,5kV es de compensación.

4.22. Las máximas demandas en los devanados de 66 kV, 10,5 kV y de cada uno de los alimentadores de 10,5kV para los meses de enero hasta junio del 2022, remitidos por ELECTROSUR, se muestran en el Informe Técnico Nº DSE-STE-273-2022.

4.23. Por otro lado, obra en el expediente las máximas demandas de las factibilidades aprobadas por ELECTROSUR en 10,5 kV, observándose que en dos (2) de ellas el punto de diseño otorgado por ELECTROSUR no está vigente de acuerdo al numeral 10.2.4 de la Resolución Directoral Nº 018-2002-EM/DGE “Norma de procedimientos para la elaboración de proyectos y ejecución de obras en sistemas de utilización en media tensión en zonas de concesión de distribución”.

4.24. En ese sentido, sin considerar dichas factibilidades para el cálculo de las máximas demandas de las factibilidades aprobadas por ELECTROSUR, se tiene un total de 6,13 MW de potencia eléctrica aprobadas por ELECTROSUR.

CÁLCULO DE LA CAPACIDAD DE CONEXIÓN

4.25. Como la capacidad de potencia en el devanado de 10,5 kV (25 MVA-ONAF) que alimenta a las cargas es de 23,75 MW (fp=0,95), considerando una máxima demanda de 6,13 MW (ocurrido en marzo del 2022) y con las máximas demandas de las factibilidades aprobadas por ELECTROSUR que son en total 6,13 MW, la capacidad que se dispone en el transformador de la SET Viñani será de 23,75 – 6,13 - 6,13 = 11,49 MW.

4.26. De otro lado, conforme a las simulaciones de flujo de carga realizado por COELVISAC para los años 2022, 2023 y 2024 con la carga proyectada a ser asumida en la SET Viñani en 10,5 kV, se aprecia que los valores de tensión en 66 kV y 10,5 kV de dicha SET, se encuentran dentro de la tolerancia indicada en la NTCSE, lo cual no ha sido cuestionado por ELECTROSUR en el presente caso, es decir, el transformador de la SET Viñani tiene capacidad de conexión para asumir las cargas del proyecto de la red de distribución de COELVISAC.

4.27. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, se determina que existe Capacidad de Conexión en la barra de 10,5 kV del transformador de la SET Viñani para la atención de la carga requerida por COELVISAC hasta el año 2024; por lo que, ELECTROSUR deberá proporcionar todas las facilidades necesarias para el libre acceso.

RESPECTO AL PUNTO DE CONEXIÓN Y ASPECTOS ADICIONALES

4.28. Por otro lado, COELVISAC ha informado que sus clientes a ser atendidos desde la SET Viñani son clientes libres, lo que se ajusta a lo establecido por el literal d) del artículo 34 de la LCE. Asimismo, expresa que el proyecto de su Red de Distribución se alimentaría desde la SET Viñani, conectándose a los bornes de las celdas de salida número 4 y 5 en 10,5 kV.

Al respecto, según lo precisado en el numeral 4.20 precedente, no es posible la conexión solicitada por COELVISAC en los bornes de salida de las celdas 4 y 5, por lo que deberá conectarse bajo otras alternativas, considerando que sí existe Capacidad de Conexión conforme a lo descrito en los numerales 4.25 a 4.27 precedentes.

4.29. Con respecto a lo mencionado por ELECTROSUR, respecto a que en la zona de la Yarada, existen restricciones en la extracción de agua subterránea, por lo que a todo usuario que requiera energía eléctrica en dicha zona, debe cumplir con los requisitos que establece la normativa de la materia, que vienen siendo cumplidos de forma estricta por ELECTROSUR y lo propio debería hacer COELVISAC, este aspecto no puede constituir un impedimento o condicionamiento para el libre acceso a la SET Viñani, por cuanto conforme al Reglamento de Transmisión, debe verificarse si existe Capacidad de Conexión y si se cumple con los requerimientos previstos por la NTCSE, siendo competencia de Osinergmin verificar el cumplimiento de la normativa prevista en el sector eléctrico.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a los agentes dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa correspondiente de otros sectores.

4.30. Por tanto, habiendo Capacidad de Conexión en la barra de 10,5 kV de la SET Viñani, y considerando que el perfil de tensiones resultantes de las simulaciones de flujos de potencia indica que se encuentran dentro del rango permitido por la NTCSE, corresponde otorgar Mandato de Conexión a favor de COELVISAC a fin de que ELECTROSUR le otorgue las facilidades necesarias para viabilizar el libre acceso y uso de la SET Viñani.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; el artículo 11 del Reglamento de Transmisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2007-EM; y en el artículo 9 del Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión CD Nº 27-2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DICTAR Mandato de Conexión a favor de CONSORCIO ELÉCTRICO DE VILLACURÍ S.A.C., a fin de que la empresa ELECTROSUR S.A. le permita viabilizar la conexión de la red de distribución de media tensión en 10,5 kV a la SET Viñani, conforme a lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente.

Artículo 2º.- Disponer que la empresa ELECTROSUR S.A. otorgue las facilidades necesarias para viabilizar el acceso y uso de la SET Viñani a CONSORCIO ELÉCTRICO DE VILLACURÍ S.A.C., considerando que existe Capacidad de Conexión conforme a lo descrito en los numerales 4.25 a 4.27 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3º.- Incorporar el Informe Nº DSE-STE-273-2022 como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4º.- Disponer que la empresa ELECTROSUR S.A. informe del cumplimiento de la presente resolución a la División de Supervisión de Electricidad en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución. A tal fin, la División de Supervisión de Electricidad deberá efectuar el seguimiento del proceso de conexión de la red de distribución de CONSORCIO ELÉCTRICO DE VILLACURÍ S.A.C. a la SET Viñani de ELECTROSUR S.A.

Artículo 5.- Comunicar que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución constituirá infracción sancionable de acuerdo a la Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin.

Artículo 6º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD y consignarla, junto con el Informe Nº DSE-STE-273-2022, y en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

1 Publicada el 22 de junio de 2003.

2096040-1