Confirman la Resolución N° 00274-2022-
JEE-ABAN/JNE
Resolución Nº 1959-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022024275
APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2022005919)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, treinta de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00274-2022-JEE-ABAN/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), que declaró improcedente la inscripción de don Elio Garay Roldán, candidato a consejero regional (en adelante, señor candidato), y de don Germán Guillen Jiménez, su accesitario (en adelante, señor accesitario), para la lista de candidatos al Consejo Regional de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00196-2022-JEE-ABAN/JNE, del 11 de julio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Apurímac de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP), a efectos de que subsane las observaciones ahí formuladas.
1.2. El 14 de julio de 2022, a las 17:29:45 horas, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación.
1.3. A través de la resolución referida en el visto, el JEE declaró improcedente la inscripción del señor candidato y del señor accesitario en vista de que el primero de ellos no renunció a la organización política a la cual se encuentra afiliado, de acuerdo con el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), tal y como lo establece el cuarto párrafo del artículo 26 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción)1.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00274-2022-JEE-ABAN/JNE, por los siguientes argumentos:
a) La renuncia efectuada por el señor candidato a la organización política Partido Político Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, Avanza País) se efectuó el 2 de marzo de 2022; no obstante, la interpretación del artículo 26 del Reglamento de Inscripción debe ser concordante con la Ley Nº 31357, que solo determina la exigencia de la referida licencia para los candidatos que postulan a los cargos de gobernador, vicegobernador regional y alcalde, mas no para el caso de regidores y consejeros regionales.
b) Así, en virtud del principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 51 de la Constitución Política, y del principio de conservación del voto, ante una antinomia normativa del reglamento frente a la ley aludida, se debe aplicar la norma menos lesiva, es decir, la ley.
c) Por error material, no se adjuntó al escrito de subsanación la autorización conferida por Avanza País.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.1. El tercer párrafo del artículo 24-B establece:
No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. [...]. [Resaltado agregado].
1.2. El numeral 4 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 31357, determina:
4. Solo los candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular. La presentación de las afiliaciones ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) podrá efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022. [...]. [Resaltado agregado].
1.3. La Duodécima Disposición Transitoria, también incorporada por la Ley Nº 31357, dispone:
Para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022 no pueden inscribirse como candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes en partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a otro partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2021 o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos. [Resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El artículo 26 precisa lo siguiente:
Artículo 26.- De las afiliaciones de los candidatos
Los candidatos a gobernador y vicegobernador deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular. [...]
[...]
Para las Elecciones Regionales 2022, no pueden inscribirse, como candidatos a cargos regionales, los afiliados a otra organización política inscrita, a menos que hubiesen renunciado y comunicado dicha renuncia a la DNROP, o que hubiesen renunciado directamente ante dicha dirección, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 [resaltado agregado].
Para los candidatos a cargos de consejeros regionales, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado en el plazo antes indicado, o que el órgano competente de su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral [resaltado agregado].
En el acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 24 de noviembre de 20212, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de noviembre de 2021
1.5. Este Supremo Tribunal Electoral aprobó, entre otros, el siguiente criterio para incorporar en los reglamentos aplicables a las ERM 2022:
7. Los afiliados a una organización política que deseen postular por otra organización política para los cargos de gobernador regional, vicegobernador regional y alcalde tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2021 para renunciar a su actual afiliación.
Para el caso de aquellos que deseen postular para los cargos de consejero o regidor, pueden renunciar, también, hasta el 31 de diciembre de 2021.
En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
1.6. La Resolución Nº 1547-2018-JNE, del 1 de agosto de 2018, señaló lo siguiente:
13. En esa línea, el candidato a regidor Miguel Primo Salís [entiéndase candidato a consejero regional], no cumple con el requisito establecido en la normativa electoral, y siendo la candidata Kely Yely Asís Rivera su accesitaria, corresponde aplicar el criterio seguido por este Supremo Tribunal, señalado en la Resolución Nº 1715-2014-JNE, en la que se establece que al haber sido declarada improcedente la inscripción del candidato titular a consejero regional, su accesitario tampoco podrá ser inscrito [resaltado agregado].
1.7. La Resolución Nº 2812-2018-JNE, del 7 de setiembre de 2018, estableció lo siguiente:
9. Siendo esto así, el artículo 34 del Reglamento que habla respecto de los efectos de la tacha, establece, claramente, que en caso se declare fundada la tacha contra el candidato titular a consejero regional su accesitario tampoco será inscrito, por lo cual se debe entender que el proceso de exclusión, al tener similitud en sus efectos con el proceso de tachas, aplica los mismos criterios; es decir, en caso se disponga la exclusión del candidato titular a consejero regional, se dispondrá también el retiro de accesitario [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.8. El artículo 16 contempla:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El señor recurrente afirma que la renuncia del señor candidato a Avanza País se efectuó el 2 de marzo de 2022; no obstante, cuestiona la aplicación del artículo 26 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), pues la Ley Nº 31357 solo determina la exigencia de la referida renuncia para los candidatos que postulan a los cargos de gobernador, vicegobernador regional y alcalde, mas no para el caso de regidores y consejeros regionales.
2.2. Al respecto, se debe precisar que la LOP (ver SN 1.1. a 1.3.) no permite la participación de un candidato por otra organización política a menos que hubiese renunciado o cuente con autorización expresa de la organización política a la que pertenece y que esta no presente candidatos en la respectiva circunscripción.
2.3. Así, para el caso de los regidores y consejeros regionales, respecto a las renuncias, el tercer párrafo del artículo 24-B de la LOP establece como plazo un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda (ver SN 1.1.) —esto es, el 14 de junio de 2022 para las ERM 2022—, por lo que la obligatoriedad de renunciar como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 (ver SN 1.4.) responde a una interpretación más favorable a la participación política, considerando la fecha máxima establecida para las renuncias de los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador regional, dispuesta en la Duodécima Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.).
2.4. Por otra parte, se debe precisar que el tercer párrafo del artículo 24-B de la LOP no ha sido derogado tácitamente por la Ley Nº 31357, toda vez que no se opone a las disposiciones establecidas en la referida ley, como la obligatoriedad de que los candidatos a los cargos de alcalde, gobernador y vicegobernador regional estén afiliados a la organización política por la que postulan. Así, el referido artículo de la LOP no colisiona con dicha exigencia.
2.5. Además, el hecho de que la Ley Nº 31357 no haya establecido limitaciones u obligaciones adicionales a las existentes en la LOP para los cargos a regidores y consejeros regionales no significa que se deban dejar sin efecto las disposiciones legales que regulan su participación en dichos cargos, tales como la prohibición de participar por una organización política estando afiliado a otra, tanto más si el derecho a la participación política no es absoluto, sino uno de configuración legal.
2.6. Aclarado ello, en la consulta al ROP se observa que el señor candidato estuvo afiliado a Avanza País hasta el 2 de marzo de 2022, fecha en la cual renunció.
2.7. Así las cosas, al no haber renunciado en la fecha establecida, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2021, el señor candidato tenía la posibilidad de postular por otra organización política siempre y cuando contara con una autorización expresa de Avanza País y solo si esta última no presentaba candidaturas en la misma circunscripción (ver SN 1.1. y 1.4.).
2.8. Ante dicha posibilidad, el JEE declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción del señor candidato; sin embargo, en el escrito de subsanación no se acreditó alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, por lo que correspondía declarar la improcedencia de la mencionada inscripción.
2.9. Por otro lado, en su recurso de apelación, el señor recurrente refiere que se presentará, como prueba nueva, la autorización requerida al candidato para postular por la OP; sin embargo, tal petición no puede ser amparada, porque no se adecúa a las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Procesal Civil3, aplicable supletoriamente, toda vez que, para su postulación, el señor candidato debía observar los requisitos exigidos en las normas pertinentes, y tuvo, además, la oportunidad de presentar documentación adicional en la etapa de subsanación; lo contrario significaría otorgar un plazo adicional de subsanación, aun cuando dicha etapa ya precluyó para este caso.
2.10. Finalmente, atendiendo a que correspondía declarar la improcedencia de la inscripción del señor candidato, en su calidad de candidato a consejero regional titular, correspondía también declarar la improcedencia del señor accesitario, pues, en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.6. y 1.7.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que, en caso se disponga la exclusión o la improcedencia de la candidatura de quien aspira al cargo de consejero titular, se dispondrá también el retiro de quien postula al cargo de consejero accesitario.
2.11. En tal sentido, lo resuelto por el JEE se encuentra arreglado a derecho; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00274-2022-JEE-ABAN/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la inscripción de don Elio Garay Roldán, candidato a consejero regional, y de don Germán Guillén Jiménez, su accesitario, para la lista de candidatos al Consejo Regional de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de noviembre de 2021
3 El artículo 374 del Código Procesal Civil señala:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[...].
2095541-1