Modifican el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF

decreto supremo

Nº 182-2022-ef

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1126 se establecen medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 044-2013-EF se aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N° 1126;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1241, Ley que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, modifica el artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1126 relacionado a la destrucción de los medios de transporte utilizados para trasladar insumos químicos utilizados para la elaboración ilegal de drogas;

Que, de otro lado, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio, modifica los artículos 40, 42, 43 y 44 del Decreto Legislativo N° 1126 referidos a los bienes fiscalizados decomisados, hallados o incautados por la Policía Nacional del Perú y los bienes fiscalizados que son entregados por los usuarios, que son puestos a disposición de la Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI;

Que, por otra parte, la Ley N° 31124, modifica el Decreto Legislativo N° 1126, con el objeto de fortalecer la lucha contra el crimen y mejorar la cooperación interinstitucional;

Que, en atención a las normas modificatorias citadas, resulta necesario modificar también el reglamento del Decreto Legislativo N° 1126;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1126;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1. Modificación de determinados artículos y la denominación del Capítulo VII del reglamento del Decreto Legislativo N° 1126

Modifícase los numerales 14 y 16 del artículo 2, los artículos 6-A y 10, el numeral 20.4 del artículo 20, el numeral 23.1 del artículo 23, los artículos 25 y 32, el inciso d) del artículo 34, los artículos 46, 50, 51-A y 53, la denominación del capítulo VII, los artículos 56, 58, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 71, 72, 74 y 76, el numeral 77.2 del artículo 77 y el artículo 81 del reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 044-2013-EF, en los términos siguientes:

Artículo 2. Definiciones

(…)

14. Incautación: A la acción mediante la cual se retira del dominio del usuario los bienes fiscalizados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento.

(…)

16. Insumos químicos y productos: A aquellos detallados en el Decreto Supremo N° 268-2019-EF.

(…).”

Artículo 6-A. Inmovilización

Cuando la SUNAT presuma la comisión de infracción, puede inmovilizar los bienes fiscalizados, los medios de transporte utilizados para el traslado de los citados bienes, libros, archivos, documentos y registros en general, procurando las medidas necesarias para su individualización, conservación y que garanticen la inviolabilidad de los bienes inmovilizados, tales como la colocación de precintos de seguridad, marcas o sellos y otras.

Esta medida se hace constar en el acta correspondiente, consignándose la presunta infracción, las características de los bienes inmovilizados, su estado de conservación y la identificación de la persona intervenida.

Los bienes inmovilizados, que quedan bajo custodia y responsabilidad del usuario o la persona designada por estos, no pueden ser utilizados.”

Artículo 10. Documentos de la fiscalización

La SUNAT puede utilizar los documentos de fiscalización tributaria y aduanera a que se refiere el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, en lo que fuere pertinente.”

Artículo 20. Baja definitiva en el registro

(…)

20.4. Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 de la Ley, las resoluciones que impongan la suspensión de la inscripción en el registro deben encontrarse firmes o consentidas. La SUNAT procede a emitir la resolución de baja definitiva de la inscripción en el registro en el plazo máximo de doce días hábiles posteriores a que quede consentida o firme la resolución que dispone la suspensión al usuario por tercera vez.

(…)”

Artículo 23. Suspensión de inscripción en el registro

23.1. Detectada cualquiera de las causales de suspensión previstas en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley, la SUNAT emite la resolución de suspensión de la inscripción en el registro en el plazo de doce días hábiles siguientes de efectuada la detección.

(…).”

Artículo 25. Verificación de las incidencias

La SUNAT puede verificar los hechos relacionados con las incidencias en lo que respecta a las pérdidas, derrames, excedentes y desmedros de bienes fiscalizados informados por los usuarios en el registro de sus operaciones.

La Policía Nacional del Perú debe efectuar las investigaciones correspondientes relacionadas con las denuncias por los delitos previstos en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños contenidos en el Código Penal, cuyos resultados son comunicados a la SUNAT en un plazo de dos días hábiles de haber concluido su investigación.”

Artículo 32. Denegatoria de la solicitud y cancelación de la autorización

La denegatoria de la solicitud de autorización y la cancelación de la autorización otorgada, una vez verificados los supuestos de suspensión o baja definitiva de inscripción en el registro, o una vez notificada la resolución que dispone la baja de inscripción en el registro solicitada por el usuario o efectuada de oficio por la SUNAT, es motivada. La impugnación del acto administrativo no tiene efectos suspensivos.

La denegatoria de la solicitud de autorización se produce en los procedimientos en trámite, mientras que la cancelación de la autorización otorgada se produce respecto de las autorizaciones de ingreso o salida hacia o del territorio nacional. Tratándose del ingreso, la cancelación procede hasta antes del levante y, en el caso de la salida, hasta antes del embarque.

La cancelación de la autorización de ingreso conlleva la incautación de la mercancía, en tanto que la cancelación de la autorización de salida ocasiona que la mercancía no deba ser embarcada por el usuario.”

Artículo 34. Indicios razonables de desvío de bienes fiscalizados

(…)

d) Presentar comunicaciones falsas relacionadas con la pérdida, derrame, excedente y desmedro de bienes fiscalizados, o denuncias falsas relacionadas con los delitos previstos en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños contenidos en el Código Penal, respecto de los bienes fiscalizados.

(…).”

Artículo 46. Cambio de unidad o de conductor por hecho imprevisible

Si durante el transporte o servicio de transporte de bienes fiscalizados se presentan situaciones imprevistas o de fuerza mayor o caso fortuito que obliguen a cambiar de unidad de transporte o de conductor, la SUNAT puede establecer la obligación de comunicar este hecho en la forma, plazo y condiciones que se determinen mediante resolución de superintendencia.

Sólo procede el cambio de unidad o de conductor por otra u otro previamente autorizado e inscrito en el registro.”

Artículo 50. Documento de intervención

El acta de detección de la comisión de infracciones previstas en la tabla de infracciones y sanciones debe indicar la infracción y ser suscrita por el funcionario interviniente.”

Artículo 51-A. Obligación de la SUNAT ante la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público

La comunicación a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley, se efectúa a través del medio más idóneo y célere al momento de la intervención, entre otros: vía telefónica, correo electrónico, radio, etc.

En la referida comunicación se pone en conocimiento los hechos vinculados a las actividades realizadas con bienes fiscalizados y los medios de transporte que los trasladan, sobre los cuales se presume la comisión de delito, así como la identificación de los sujetos intervenidos.”

Artículo 53. Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados

Las disposiciones sobre el registro, los mecanismos de control de fiscalización de los bienes fiscalizados y las disposiciones referidas al control del transporte y servicio de transporte de bienes fiscalizados, previstos en la Ley y el presente reglamento, son de aplicación a los usuarios que desarrollen cualquiera de las actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley en las zonas geográficas sujetas a Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados señaladas por el artículo 34 de la Ley, incluido el comercio minorista a que se refiere el numeral 1 del artículo 16 de la Ley.

Se consideran vías de conexión con las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial a las vías de transporte terrestre, aéreo, lacustre o fluvial de los distritos colindantes con las referidas zonas.

En caso el usuario no interrumpa el curso de su medio de transporte en alguna de las referidas vías de conexión ante la intervención de la SUNAT, esta comunica a la Policía Nacional del Perú y/o al Ministerio Público para las acciones correspondientes.

La SUNAT puede utilizar mecanismos tecnológicos, tales como pórticos de control electrónico, entre otros, en las referidas vías de conexión a través de los cuales se acopia información de los medios de transporte que transiten en dichas vías, con el fin de realizar controles posteriores vinculados a las actividades que se realizan con bienes fiscalizados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial.”

Capítulo VII

Destino de los bienes fiscalizados incautados

Artículo 56. Bienes fiscalizados incautados por la SUNAT

La SUNAT actúa en representación del Estado para efecto de las acciones de disposición de los bienes fiscalizados incautados en aplicación de la tabla de infracciones y sanciones.

Procede la incautación e inmediata disposición de los bienes fiscalizados cuando estos revistan peligro inminente, conforme a lo establecido por el presente reglamento en el capítulo relativo al Registro y Control de Bienes Fiscalizados.”

Artículo 58. Valorización de bienes fiscalizados incautados

El valor de los bienes fiscalizados, así como los criterios utilizados para dicha valoración, se señalan en:

a) La resolución que determine la incautación de los bienes fiscalizados.

b) La resolución que declara el abandono de los bienes fiscalizados incautados.

La determinación del valor se hace utilizando la documentación del usuario, propietario o poseedor. En caso dicha documentación sea insuficiente o no fehaciente u ofreciera dudas razonables o se encuentre desactualizada, la SUNAT puede recurrir a tasaciones o peritajes.”

Artículo 60. Devolución de los bienes fiscalizados incautados y medios de transporte internados en aplicación de la tabla de infracciones y sanciones

La SUNAT efectúa la devolución de los bienes fiscalizados incautados y medios de transporte internados en aplicación de la tabla de infracciones y sanciones, conforme a lo siguiente:

1. Bienes fiscalizados incautados

Si por resolución del Poder Judicial se dispone la devolución de los bienes fiscalizados incautados, la SUNAT procede, una vez notificada, y consentida o ejecutoriada la resolución, a:

a) Devolver los bienes fiscalizados en tanto se hubiera dispuesto su almacenamiento o disposición en uso.

De haberse dispuesto el uso, la SUNAT emite los documentos y realiza los trámites necesarios para la recuperación y entrega o devolución del bien.

b) Restituir el valor al propietario o a quien se designe en la resolución judicial en tanto la SUNAT hubiera dispuesto la venta, remate, donación, destrucción, neutralización, o destino o entrega definitiva en propiedad a una entidad del Sector Público.

Para tal efecto, se considera el valor consignado en la resolución de incautación o en la resolución firme que la hubiere modificado o, en caso se haya dispuesto la venta de los bienes fiscalizados, el valor de venta de los referidos bienes.

La restitución del valor comprende, además, la obligación de la SUNAT de incorporar los intereses a dicho valor. Para estos efectos la tasa de interés a considerar es la prevista en el inciso b) del primer párrafo del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

Los intereses señalados en el párrafo anterior se aplican por el periodo comprendido entre la fecha de emisión de la resolución de disposición respectiva o la fecha de la venta, según corresponda, hasta la fecha en que se ponga a disposición el valor o restitución debido.

En caso de bienes fiscalizados destinados en uso que se hubieran consumido o destruido, o hubieran quedado inservibles por el uso, se procede a la restitución del valor de los referidos bienes con cargo al presupuesto de la SUNAT.

La SUNAT comunica al Poder Judicial el cumplimiento del mandato, adjuntando el documento mediante el cual se realiza la entrega del bien o de su valor y la recepción por quien fue señalado o su representante con poder suficiente.

Toda entidad beneficiaria en uso de bienes fiscalizados debe informar, con la periodicidad que la SUNAT establezca, el estado de conservación y uso de dichos bienes.

2. Medios de transporte internados

Si por resolución del Poder Judicial se dispone la devolución de los medios de transporte internados, la SUNAT procede, una vez notificada, y consentida o ejecutoriada la resolución, a devolver los medios de transporte.

La SUNAT comunica al Poder Judicial el cumplimiento del mandato, adjuntando el documento mediante el cual se realiza la entrega de los medios de transporte y la recepción por quien fue señalado o su representante con poder suficiente.”

“Artículo 62. Bienes fiscalizados que corresponden ser puestos a disposición de la SUNAT por la Policía Nacional del Perú

Los bienes fiscalizados decomisados, hallados o incautados por la Policía Nacional del Perú, con participación del Ministerio Público y de acuerdo a Ley, que corresponden ser puestos a disposición de la SUNAT a que se refiere el artículo 40 de la Ley, serán aquellos que constituyan objetos vinculados a delitos, incluso el comercio clandestino y tráfico ilícito de insumos químicos y productos, a que se refieren los artículos 272 y 296-B del Código Penal respectivamente, que hubieren sido detectados por la Policía Nacional del Perú en ejercicio de sus funciones.

También serán puestos a disposición de la SUNAT los bienes fiscalizados que hubieren sido entregados por los usuarios a la Policía Nacional del Perú.”

Artículo 63. Puesta a disposición de la SUNAT de los bienes fiscalizados por la Policía Nacional del Perú

Las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú y dependencias operativas ponen a disposición de la SUNAT los bienes fiscalizados que hubieran sido decomisados, hallados o incautados, a que se refiere el artículo 40 de la Ley, conforme a lo siguiente, sin perjuicio de las investigaciones correspondientes:

a) Las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú y dependencias operativas comunican al Ministerio Público la existencia de los bienes fiscalizados y solicitan la designación de un representante para el acto de entrega de los bienes fiscalizados a la SUNAT.

b) Simultáneamente al trámite que se efectúe ante la autoridad competente, las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú y dependencias operativas comunican a la SUNAT la existencia de los bienes fiscalizados, indicando la documentación formulada y el trámite realizado, pudiendo quedar éstos en custodia temporal de dichas unidades o dependencias operativas, hasta que sean entregados a la SUNAT.

c) Las Unidades Antidrogas Especializadas y las dependencias operativas verifican que los bienes fiscalizados se encuentren en buen estado de conservación y debidamente rotulados. De encontrarse en envases en mal estado, la Policía Nacional del Perú realiza el cambio de los referidos envases.

d) La SUNAT, previa coordinación con las Unidades Antidrogas Especializadas y las dependencias operativas, realiza en los almacenes de la Policía Nacional del Perú la extracción de las muestras de los bienes fiscalizados, suscribiéndose el acta correspondiente por ambas entidades.

e) La SUNAT, previa coordinación con las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú, programa la entrega de los bienes fiscalizados, debidamente identificados con los resultados de las muestras a que se refiere el inciso anterior, en sus almacenes.

f) Las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú trasladan los bienes fiscalizados a los almacenes que señale la SUNAT, la cual es responsable de estos desde su ingreso físico a los referidos almacenes.

g) La Unidad Antidrogas Especializada de la Policía Nacional del Perú o la dependencia operativa, entrega los bienes fiscalizados a la SUNAT juntamente con los documentos siguientes:

1. Fotocopia del acta de decomiso, hallazgo o incautación de los bienes fiscalizados. El acta consigna información sobre la unidad policial que intervino, sobre los bienes fiscalizados comprendidos con indicación del peso neto, peso bruto o volumen, cantidad, y características de los envases, así como sobre las generales de ley de las personas intervenidas.

2. Fotocopia del resultado del análisis químico efectuado por la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú, en el que debe consignarse la identidad, densidad, concentración, peso bruto y peso neto del bien fiscalizado.

El acto de entrega de los bienes fiscalizados se realiza con la participación del representante del Ministerio Público.

La SUNAT verifica la documentación presentada y realiza el pesaje de cada uno de los bienes fiscalizados y extrae muestras de estos, cuyo resultado debe coincidir con el resultado de la toma de muestra efectuada en los almacenes de la Policía Nacional del Perú. De existir diferencias en los resultados, estas son puestas en conocimiento de la autoridad competente para las acciones que correspondan.

A la entrega de los bienes fiscalizados a la SUNAT se levanta el acta correspondiente, la que debe ser suscrita por los participantes.

De encontrarse diferencias en peso, cantidad, descripción, envasado, entre otras, que se puedan observar al entregarse los bienes fiscalizados, se deja constancia de estos en la referida acta, sin perjuicio de que estos sean recibidos.

Los bienes fiscalizados se almacenarán teniendo en consideración sus características fisicoquímicas, su incompatibilidad química y las condiciones seguras y ambientalmente responsables para su almacenaje.

La SUNAT establece los procedimientos complementarios a lo previsto en el presente artículo, para lo cual solicita las opiniones previas que resulten pertinentes.

La Oficina General de Administración y Finanzas del Ministerio del Interior proveerá los recursos necesarios para el traslado y almacenamiento de los bienes fiscalizados a los almacenes de insumos químicos del Ministerio del Interior, sin afectar el presupuesto de la Policía Nacional del Perú.”

Artículo 64. Entrega de los bienes fiscalizados por los usuarios a la Policía Nacional del Perú y su puesta a disposición a la SUNAT

En caso los bienes entregados por los usuarios no inscritos a la Policía Nacional del Perú, califiquen como bienes fiscalizados a los que se refiere el artículo 40 de la Ley, la Policía Nacional del Perú procede de acuerdo a sus funciones, y de corresponder su incautación, procede a tal diligencia y los pone a disposición de la SUNAT, conforme al procedimiento establecido en el artículo 63 del presente Reglamento.”

Artículo 65. Destrucción o inutilización de medios de transporte de difícil o imposible traslado

Las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú y las unidades policiales que ejecuten la destrucción o inutilización a que se refiere el artículo 41 de la Ley, remiten a la SUNAT, en el plazo de diez días hábiles contados desde la culminación de la investigación, el informe con los datos de los medios de transporte objeto de destrucción o inutilización, incluyendo la identificación de los usuarios intervenidos cuando sea posible. De haber participado la SUNAT no se efectúa este trámite, salvo lo concerniente al levantamiento del acta.

La SUNAT, cuando corresponda, ingresará la información al registro. De haberse identificado a los usuarios se adoptarán las acciones que la normatividad le faculte.

La Oficina General de Administración y Finanzas del Ministerio del Interior proveerá los recursos necesarios para los gastos de destrucción o inutilización.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la aplicación del marco legal vigente y considerando las medidas de prevención y control ambiental correspondiente.”

Artículo 66. Destino final de los bienes fiscalizados puestos a disposición de la SUNAT

La SUNAT es la entidad competente para decidir y ejecutar la venta, transferencia, neutralización química, destrucción o disposición final de los bienes fiscalizados que hubieran sido puestos a su disposición por haber sido entregados por la Policía Nacional del Perú, incluidos los entregados por los usuarios a esta entidad, en virtud de lo señalado por el artículo 40 de la Ley. Los bienes fiscalizados podrán ser:

a) Vendidos a usuarios debidamente inscritos en el registro.

b) Transferidos a título gratuito a instituciones educativas nacionales, instituciones públicas, o entidades privadas sin fines de lucro inscritas en la Agencia Peruana de Cooperación Internacional; debidamente inscritas en el registro cuando corresponda.

c) Neutralizados químicamente y/o destruidos según sus características fisicoquímicas y estado de conservación, con la debida aplicación de las medidas de prevención y control para evitar posibles afectaciones al ambiente y a la salud de la población.

La SUNAT, previa evaluación fisicoquímica determinará el destino final de los bienes fiscalizados puestos a su disposición.”

Artículo 68. Transferencia de bienes fiscalizados puestos a disposición de la SUNAT

La transferencia de bienes fiscalizados a que se refiere el inciso b) del artículo 66 es solicitada a la SUNAT por el representante legal de las instituciones educativas nacionales, de las dependencias públicas o entidades privadas sin fines de lucro interesadas. Se requiere que la entidad beneficiaria tenga inscripción vigente en el registro, con excepción de los usuarios a que se refiere el artículo 16 de la Ley.

Autorizadas las transferencias por la SUNAT, se encarga del cumplimiento y formulará las actas respectivas.”

Artículo 71. Gastos de destrucción o neutralización de bienes fiscalizados que estén a disposición de la SUNAT

Los gastos de neutralización química y/o destrucción de bienes fiscalizados que hubieran sido decomisados, hallados o incautados por la Policía Nacional del Perú son asumidos por la SUNAT con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Ley que son asumidos por los usuarios. Para estos efectos, la SUNAT está facultada a contratar empresas especializadas debidamente autorizadas, con la debida aplicación de las medidas de prevención y control para evitar posibles afectaciones al ambiente y a la salud de la población.”

Artículo 72. Neutralización o destrucción de bienes fiscalizados por el usuario

72.1. El usuario que desee deshacerse de bienes fiscalizados puede, en sus establecimientos, realizar la neutralización química y/o destrucción de los referidos bienes o contratar a empresa autorizada para tal fin a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley.

72.2. Para la neutralización y/o destrucción, el usuario debe tener en cuenta las siguientes condiciones y requisitos:

1. Condiciones

a) Contar con inscripción vigente en el registro.

b) Tener inscritos en el registro los bienes fiscalizados a neutralizar y/o destruir.

c) Tener inscrito en el registro el establecimiento en el que se va a realizar la neutralización y/o destrucción, y que este cumpla con las medidas de seguridad correspondientes.

d) Presentar la solicitud con una anticipación no menor a cuarenta y cinco días hábiles antes de la expiración de la vigencia de la inscripción.

e) De ser necesario, trasladar los bienes fiscalizados al establecimiento en el que se efectúe la neutralización y/o destrucción. El traslado debe realizarse en un medio de transporte inscrito en el registro y los costos son asumidos por el usuario solicitante.

2. Requisitos

a) Presentar ante la SUNAT, a través de la Mesa de Partes Virtual, la solicitud de neutralización y/o destrucción.

b) Incluir en la solicitud la información a que se refiere el numeral 72.3.

c) Adjuntar a la solicitud la documentación detallada en el numeral 72.4.

72.3. Los usuarios deben incluir en la solicitud la siguiente información:

1. El motivo de neutralización y/o destrucción.

2. Identificar los bienes fiscalizados (peso bruto o volumen, cantidad y características de los envases, los cuales deben estar debidamente rotulados).

72.4. El usuario debe adjuntar a la solicitud el informe sobre la neutralización y/o destrucción de los bienes fiscalizados, con las aprobaciones de los Ministerios de Salud y del Ambiente o acreditar el transcurso del plazo a que se refiere el último párrafo del presente numeral.

Para tal efecto, previamente a la presentación de la solicitud de neutralización y/o destrucción, el usuario debe presentar al Ministerio de Salud y al Ministerio del Ambiente el referido informe que detalle los bienes fiscalizados y exponga los procedimientos y medios técnicos a emplear, las medidas de contingencia y señale el lugar donde se efectuará la neutralización química y/o destrucción, y la disposición final de los residuos o desechos generados. De haberse producido la transferencia de funciones a un Gobierno Regional o Local, el informe es presentado a estas entidades.

El mencionado informe debe ser aprobado en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación. Vencido dicho plazo, el informe se considera aprobado.

72.5. Presentada la solicitud, la SUNAT puede:

a) Visitar el establecimiento a efecto de verificar físicamente los bienes fiscalizados y de extraer muestras de estos para realizar pruebas de laboratorio, cuyo resultado debe coincidir con la identificación de los bienes fiscalizados indicada por el usuario en su solicitud.

b) Verificar la documentación presentada por el usuario.

c) Coordinar con la Unidad Antidrogas Especializada de la Policía Nacional del Perú que corresponda, en caso se detecten circunstancias que ameritan la presunción de delito, para las investigaciones respectivas.

72.6. La SUNAT deniega la solicitud cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el usuario no cumple con los requisitos o condiciones a que se refiere el numeral 72.2.

b) El usuario no permite cumplir con lo dispuesto en el inciso a) del numeral 72.5.

c) Se constate la falsedad, en todo o en parte, de la documentación presentada por el usuario.

d) La Unidad Antidrogas Especializada de la Policía Nacional del Perú señale que el usuario se encuentra sometido a investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

72.7. La SUNAT resuelve la solicitud dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación. Vencido el referido plazo sin que se haya emitido pronunciamiento expreso, el usuario puede considerar denegada su solicitud.

72.8. Posteriormente, la SUNAT programa y coordina la realización de la diligencia de neutralización y/o destrucción, debiendo cumplirse con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley.

Para tal efecto, el usuario puede contratar a empresa autorizada para la neutralización y/o destrucción.

De cada diligencia de neutralización o destrucción de bienes fiscalizados, se formulará el acta respectiva que es suscrita por los participantes.”

Artículo 74. Costos que demandan el traslado y entrega de bienes fiscalizados

74.1. Los costos que generen el traslado de los bienes fiscalizados y de los medios de transporte que fueran incautados o internados por la SUNAT, así como los costos de su almacenamiento en sus almacenes, con excepción de los señalados en el párrafo siguiente, son asumidos por esta entidad.

74.2. Los costos de almacenamiento de los medios de transporte desde el día siguiente de vencido el plazo de la sanción de internamiento o de vencido el plazo para retirarlos en caso se determine su devolución, son asumidos por el usuario de los medios de transporte.

74.3. Los costos del traslado de los bienes fiscalizados para efectos de su entrega a la SUNAT a que se refiere el artículo 40 de la Ley, son asumidos por la Policía Nacional del Perú, con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Ley, que serán asumidos por los usuarios.

74.4. Excepcionalmente, en caso de que la SUNAT no cuente con capacidad de almacenamiento para recibir Bienes Fiscalizados, estos permanecerán en los almacenes del Ministerio del Interior o de las Unidades o Dependencias policiales especializadas.”

Artículo 76. Comunicación de operaciones inusuales

El usuario comunica a la SUNAT las operaciones inusuales de las que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades, respecto de lo señalado en el primer párrafo del artículo 46 de la Ley, en el formulario que apruebe la SUNAT mediante resolución de superintendencia, en el que debe indicar la descripción de los hechos, los presuntos responsables, la evidencia y cualquier otra información que permita su comprobación.

Dicha comunicación debe realizarse el día hábil siguiente de haber tomado conocimiento de las operaciones inusuales a reportar.”

Artículo 77. Informe por incumplimiento

(…)

77.2. Constituye informe por incumplimiento el elaborado por la Gerencia de Fiscalización de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la SUNAT, a través de sus profesionales, considerando las actas de detección de infracciones.”

Artículo 81. Sanción de incautación e internamiento

La sanción de incautación de bienes fiscalizados y la sanción de internamiento de medios de transporte aplicable a las infracciones contenidas en la tabla mencionada en el artículo anterior prevalece, por la especialidad, sobre cualquier otra sanción o medida administrativa de desposesión, desapoderamiento o privación de propiedad que resulte aplicable sobre los mismos bienes o medios de transporte, aun cuando exista la posibilidad de sustitución por otra sanción administrativa.”

Artículo 2. Incorpora numerales y artículos al reglamento del Decreto Legislativo N° 1126

Incorpórase los numerales 45 y 46 al artículo 2 y los artículos 29-A, 46-A, 51-B, 64-A y 74-A al reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 044-2013-EF, en los términos siguientes:

Artículo 2. Definiciones

(…)

45. Delitos conexos: Para efectos de las competencias de la SUNAT establecidas en la Ley, se considera como tales, a los relacionados con los delitos de comercio clandestino vinculados a bienes fiscalizados o tráfico ilícito de drogas que consten en las investigaciones fiscales, procesos judiciales o sentencias condenatorias.

46. Internamiento: A la medida mediante la cual los medios de transporte son ingresados a los almacenes que designe la SUNAT por un plazo de nueve meses, cuando se detecte la comisión de una infracción sancionada con internamiento, levantándose el acta correspondiente donde conste la intervención realizada.”

Artículo 29-A. Procedimiento, requisitos y plazos del permiso excepcional

29-A.1. El usuario que solicite a la SUNAT un permiso excepcional para realizar actividades no habituales con bienes fiscalizados a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, debe cumplir con las condiciones y requisitos siguientes:

1. Condiciones:

a) El usuario, sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los insumos químicos y/o productos fiscalizados no tengan sentencia condenatoria firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

b) El usuario, sus directores y representantes legales no tengan sentencia condenatoria firme vigente por haber presentado documentación y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el registro.

c) No se le hubiere incautado bienes fiscalizados en los últimos veinticuatro meses, contados desde el mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el numeral 2.

2. Requisitos:

a) Presentar ante la SUNAT, a través de Mesa de Partes Virtual, la solicitud del permiso excepcional en el formulario que se apruebe para tal fin, el cual contendrá la información que se indica en el numeral 29-A.2.

b) Incluir en la solicitud la información a que se refiere el numeral 29-A.2.

29-A.2. El usuario debe incluir en la solicitud la información siguiente:

1. Número del documento de identidad o RUC del solicitante.

2. Indicar el supuesto del artículo 16-A de la Ley que motiva su solicitud.

3. Número del RUC del proveedor del bien fiscalizado inscrito en el registro, de corresponder.

4. Identificar el bien fiscalizado.

5. Forma de presentación y porcentaje de concentración del bien fiscalizado, proporcionados por el proveedor.

6. Cantidad requerida del bien fiscalizado, hasta el máximo de:

7. Ubicación del lugar donde será utilizado y almacenado el bien fiscalizado.

8. Tiempo estimado en que se usará el bien fiscalizado, el cual no debe exceder de seis meses.

9. Descripción del uso que se le dará al bien fiscalizado.

10. Indicar el medio electrónico por el cual la SUNAT notifica la respuesta a su solicitud, en caso el usuario lo solicite.

29-A.3. La SUNAT resuelve la solicitud presentada por el usuario dentro del plazo máximo de nueve días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación. Vencido el referido plazo sin que se haya emitido pronunciamiento expreso, el usuario puede considerar denegada su solicitud.

29-A.4. El permiso excepcional debe señalar, entre otros, la cantidad del bien fiscalizado, la actividad que puede realizar el usuario y la vigencia del permiso excepcional.

29-A.5. El permiso excepcional tiene vigencia por el plazo para el que le fue otorgado para realizar la actividad no habitual.

29-A.6. La actividad no habitual por la que se otorga el permiso excepcional es la actividad de comercialización referida solo a la compra e importación, de utilización, de almacenamiento y de transporte que realiza el usuario con un bien fiscalizado por una única vez en un período de doce meses.”

Artículo 46-A. Confirmación de la recepción de bienes fiscalizados

El transportista y el usuario destinatario de los bienes fiscalizados recibidos mediante la guía de remisión electrónica están obligados a confirmar la recepción de los bienes.

De no efectuar la referida confirmación, la SUNAT procede al bloqueo del Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica, con lo cual el usuario no puede generar una nueva guía. Dicho bloqueo se mantiene hasta que el usuario realice la confirmación.

La SUNAT no efectúa el referido bloqueo cuando el usuario no realiza la confirmación por haber diferencias entre la información de los bienes fiscalizados consignada en la Guía de Remisión Electrónica y los bienes fiscalizados recibidos. El usuario comunica lo antes señalado a la SUNAT con anterioridad al vencimiento del plazo para efectuar la confirmación.”

Artículo 51-B. Custodia de los bienes fiscalizados incautados y medios de transporte internados

La SUNAT puede nombrar depositario de los bienes fiscalizados incautados y/o medios de transporte internados, al usuario o la persona que este designe.

Para tal efecto, la SUNAT levanta el acta de custodia en la que se consigna los datos que permitan identificar a los bienes fiscalizados y/o medios de transportes, y la ubicación del lugar donde estos quedan depositados, y se deja constancia del nombramiento como depositario al usuario o a la persona designada por este.

Son obligaciones del depositario:

1. Custodiar y conservar los bienes fiscalizados y/o medios de transporte en el mismo estado en que los recibe y en el lugar designado.

2. Dar cuenta inmediata a la SUNAT de cualquier hecho que pueda significar alteración de los bienes fiscalizados y/o medios de transporte.

3. Facilitar el acceso permanente de la SUNAT al lugar en que se encuentran los bienes fiscalizados y/o medios de transporte para la verificación de su estado de conservación.

4. Entregar los bienes fiscalizados y/o medios de transporte cuando le sea solicitado por la SUNAT, en las condiciones y en el lugar que esta determine.

5. No usar ni disponer de los bienes fiscalizados y/o medios de transporte.

El costo del traslado de los bienes fiscalizados y/o medios de transporte desde el lugar en que se encuentren hasta el establecimiento destinado para su custodia son asumidos por el usuario.

La custodia de los bienes fiscalizados y/o medios de transporte tiene vigencia desde que se levanta el acta mencionada en el segundo párrafo y mientras dure el procedimiento administrativo sancionador.

En caso el depositario incumpla con las obligaciones establecidas, la SUNAT comunica a la Policía Nacional del Perú y/o al Ministerio Público para las investigaciones correspondientes.”

Artículo 64-A. Entrega de bienes fiscalizados de los usuarios a la SUNAT

64-A.1. El usuario inscrito en el registro que desea entregar bienes fiscalizados a la SUNAT a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley debe:

a) Presentar su solicitud, a través de Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, con una anticipación no menor a cuarenta y cinco días hábiles antes de la culminación de la vigencia de su inscripción, en la que señale el motivo de la entrega y los bienes fiscalizados que se encuentran inscritos en el registro a entregar, indicando la cantidad, peso neto, peso bruto, volumen y las características de sus envases debidamente rotulados.

b) Adjuntar a la referida solicitud la constancia del pago de los costos de transporte, destrucción o neutralización de los bienes fiscalizados. La información al usuario de estos montos es efectuada por la SUNAT.

64-A.2. A efecto de hacer efectiva la entrega, la SUNAT puede realizar lo siguiente:

a) Visitar el establecimiento del usuario solicitante, en la que se verifique físicamente los bienes fiscalizados a ser entregados.

b) Verificar la documentación que sustenta el origen lícito de los referidos bienes.

c) Extraer muestras de los bienes fiscalizados que desee entregar el usuario solicitante, cuyo resultado emitido por el laboratorio correspondiente debe coincidir con la identificación realizada por el usuario en su solicitud.

64-A.3. La SUNAT, previa coordinación con el usuario, programa la entrega de los bienes fiscalizados.

64-A.4. El usuario entrega los bienes fiscalizados a la SUNAT, para lo cual se levanta el acta correspondiente.”

Artículo 74-A. Intercambio de información entre la SUNAT y la Policía Nacional del Perú

La Policía Nacional del Perú, a través de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, comparte con la SUNAT información estadística relacionada con la incautación, decomiso, hallazgos u otros, de insumos químicos, así como respecto de la destrucción de sustancias químicas en los laboratorios de producción ilegal de cocaína, con la finalidad de mejorar el sistema de control.

La Policía Nacional del Perú, a través de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, también comparte con la SUNAT información relacionada con las investigaciones sobre la detección de sustancias químicas utilizadas para la elaboración de drogas, así como los estudios de caracterización de drogas u otros; siempre y cuando la información no sea parte de una investigación penal.

La SUNAT comparte con la Policía Nacional del Perú información estadística relacionada con la incautación de insumos químicos en su labor de control y fiscalización.

Para efecto de lo señalado en los párrafos precedentes, la SUNAT y la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú solicitan dicha información mediante el oficio correspondiente, cuya respuesta debe remitirse de la manera más rápida y segura por tratarse de información clasificada, pudiendo acordarse el intercambio de información de forma periódica.”

Artículo 3. Sustitución del Anexo B del reglamento del Decreto Legislativo N° 1126

Sustitúyase el Anexo B “Tabla de Infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1126” del reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 044-2013-EF, por el anexo del presente Decreto Supremo.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Bienes fiscalizados que la Policía Nacional del Perú pone a disposición de la SUNAT

A partir de los noventa días calendario posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la SUNAT recepciona, en los almacenes que esta señale, los bienes fiscalizados a los que se refiere el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 1126 y que la Policía Nacional del Perú ponga a su disposición.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación de diversos artículos del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126

Derógase los artículos 43, 45, 47, 51, 52, 59, 67, 69 y 70, así como el Anexo A del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 044-2013-EF.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

KURT BURNEO FARFÁN

Ministro de Economía y Finanzas

“ANEXO B

Tabla de infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1126

Notas:

(1) La sanción de incautación se aplica sobre la totalidad de bienes fiscalizados detectados.

(2) La sanción de incautación se aplica a los bienes fiscalizados vinculados directamente a las actividades fiscalizadas no inscritas en el registro y a los bienes fiscalizados no inscritos en el registro, respectivamente.

(3) La sanción de internamiento se aplica al medio de transporte. Si el medio de transporte está compuesto por vehículo motorizado y no motorizado, la sanción de internamiento se aplica a ambos, aun cuando alguno esté inscrito en el registro.

(4) La sanción de incautación se aplica sobre los bienes fiscalizados en exceso detectados.

(5) La sanción de incautación se aplica sobre la totalidad o el exceso que supera el margen de tolerancia de bienes fiscalizados detectados sin autorización.

(6) La sanción de incautación se aplica a la totalidad de bienes fiscalizados sobre los que se requirió la toma de muestra o de inventario, así se determine posteriormente que no son bienes fiscalizados.

2095519-1