LEY Nº 31559

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL REGISTRO

PARA EL CONTROL DE CONTRATOS

DE CONSULTORÍA EN EL ESTADO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

1.1 La presente ley tiene por objeto la creación de un registro para el control de contratos de consultoría en el Estado, cuya finalidad es impulsar la transparencia y la rendición de cuentas en las entidades del Estado.

1.2 La presente ley es aplicable a todas las entidades sujetas a control por el Sistema Nacional de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.

1.3 Las obligaciones y responsabilidades establecidas en la presente ley se ejecutan con cargo al presupuesto institucional correspondiente.

Artículo 2. Creación del Registro

2.1 Créase, en la Contraloría General de la República, el Registro para el Control de Contratos de Consultoría en el Estado, el cual contiene la información de los contratos de servicios de consultoría, asesoría, estudios técnicos, supervisiones, proyectos, investigaciones, auditorías, diseños, inspecciones y similares, realizados por personas jurídicas o personas naturales, para el Estado peruano, independientemente de la modalidad de contratación.

2.2 El Registro debe contener la siguiente información:

a) Área usuaria del Estado que lo solicita.

b) Pedido del área usuaria.

c) Términos de referencia de la contratación.

d) Persona natural o jurídica que contrata y/o desarrolla el servicio solicitado. Debe incluirse los nombres y el documento nacional de identidad de la persona natural, así como de todos los accionistas, apoderados, representantes, gerente general, en los casos de las personas jurídicas.

e) Contrato y adendas, de ser el caso; así como el funcionario responsable de las mismas.

f) Conformidad de la prestación del servicio.

g) Pagos realizados en el marco de la contratación.

h) Entregables y/o productos en el marco de la contratación.

i) Si el contratista está inscrito en el registro de proveedores sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).

2.3 El área o personal encargado de recabar la información y de disponer su publicación en el Registro está obligado a verificar que la información a publicarse no se encuentre considerada como información reservada o confidencial, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 021-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 3. Obligaciones

3.1 La Contraloría General de la República crea, administra, da acceso a las entidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la presente ley, capacita al personal responsable de alimentar el Registro, publica en su portal web institucional, y supervisa y controla el Registro para el Control de Contratos de Consultoría en el Estado, así como el cumplimiento de la presente ley.

3.2 Las entidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la presente ley, a través del responsable del Portal de Transparencia, o quien haga sus veces, son las encargadas de registrar y actualizar el Registro para el Control de Contratos de Consultoría en el Estado, bajo responsabilidad.

3.3 El contralor general de la República concurre una vez al año a la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, para informar sobre las acciones de control desarrolladas respecto de las consultorías del Estado.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Implementación

1. La Contraloría General de la República, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la vigencia de la presente ley, emite las disposiciones normativas necesarias para la implementación de la presente ley.

2. Las entidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la presente ley implementan, en el plazo indicado en el párrafo precedente, las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, en el marco de lo previsto en el literal a) del artículo 22 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.

3. Las entidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la presente ley registran la información a la que se refiere el artículo 3, precedente, desde el 1 de enero de 2010, si correspondiera, de conformidad con los plazos estipulados en las disposiciones normativas emitidas por la Contraloría General de la República.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de julio de dos mil veintidós.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Presidente del Consejo de Ministros

2095518-2