Confirman la Resolución N° 00402-2022- JEE-CPOR/JNE
Resolución Nº 2251-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022024601
YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022005948)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, uno de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00402-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2022, mediante la Resolución Nº 00041-2022-JEE-CPOR/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, presentada por la organización política Ucayali Región con Futuro (en adelante, OP), entre otros, por lo siguiente:
• La lista tiene once (11) candidatos a regidores, por lo que corresponde que se presenten tres (3) candidatos jóvenes menores de 29 años (computados hasta la fecha límite de inscripción de listas); sin embargo, la OP solo incorporó a dos (2).
1.2. El 18 de junio de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, en relación a las observaciones efectuadas por el JEE. Con relación a la observación de la cuota joven, indicó que:
[...] a la fecha se ha producido la renuncia irrevocable a la postulación como candidato en la lista presentada, por parte del Sr. Alex Nicolás Pareja Paima, el [...] 11 de junio del presente año, es decir, al día siguiente que hemos presentado la lista, [...] ante tal renuncia, el Comité Electoral Distrital [...] en sesión de fecha 12 de junio aceptó la renuncia presentada.
En vista que el Sistema Declara [...] no existe ninguna opción para reemplazar al candidato renunciante [...] con una candidata joven que cuenta con 24 años de edad, y que participó en las Elecciones Internas, llamada Gloria Stefani Travi Sandoval [...] solicitamos al Colegiado, admitir nuestra Lista, con sólo 10 candidatos a Regidores, sin considerar al candidato renunciante [...]
[...] nuestra lista de candidatos quedaría integrada por solo 10 candidatos a Regidores, y por tanto, [...] solo se requiere a 2 jóvenes [...].
1.3. El 24 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó al JEE, el reemplazo de doña Geanina Estephani Torres Roque, candidata a octava regidora, por la accesitaria para eventual reemplazo doña Gloria Stefani Travi Sandoval y precisó que esta última cubrirá la cuota joven.
1.4. El 18 de julio de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 00402-2022-JEE-CPOR/JNE, que declaró improcedente la solicitud de reemplazo del 24 de junio de 2022, así como improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por incumplimiento de la cuota joven.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00402-2022-JEE-CPOR/JNE, principalmente, en los siguientes términos:
a) El JEE no se ha pronunciado expresamente sobre la petición de tener en consideración que el candidato a regidor Alex Nicolás Pareja Paima renunció a su candidatura el 11 de junio de 2022 (al día siguiente de presentada la lista), motivo por el que resultaba imposible efectuar el reemplazo del renunciante en ese estadio del procedimiento. A razón de ello, es que se solicitó que se admita la lista con 10 candidatos a regidores, en cuyo caso se cumplía con la cuota joven.
b) Asimismo, se manifestó que en la lista de los accesitarios para eventual reemplazo está una candidata joven de 24 años que debería reemplazar a la candidata renunciante doña Geanina Estephani Torres Roque, lo que permitiría el cumplimiento de la cuota joven. Este pedido de reemplazo no ha sido fundamentado por el JEE.
c) El JEE tampoco se ha pronunciado sobre la renuncia de la candidata Geanina Estephani Torres Roque, porque con ello la lista quedaría conformada solo con nueve (9) candidatos a regidores y se cumplía con la cuota joven.
d) El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03338-2019-PA/TC, declaró fundada una demanda de amparo por vulneración del derecho a la participación política de un candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 2 del artículo 2 reconoce el derecho a la igualdad ante la ley. En ese sentido, señala:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[...]
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
1.2. El primer párrafo del artículo 31 determina:
Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [resaltado agregado].
1.3. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen:
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[...]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 dispone:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El artículo 10 especifica:
Artículo 10. Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[...]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente [...]; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años [resaltado agregado]
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.6. El artículo 10, sobre el cumplimiento de la cuota de jóvenes, establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
1.7. El artículo 13 precisa:
Artículo 13.- Cargos sujetos a elección interna
En las elecciones internas se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, y de forma facultativa a los accesitarios para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 23 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.
Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones internas [resaltado agregado].
En caso de que la organización política solicite el reemplazo de candidatos como máximo hasta el 14 de junio de 2022, solo podrá realizarlo con los candidatos que hayan participado en democracia interna [resaltado agregado].
Si la organización política no adopta una medida de contingencia para estos efectos, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas en las Elecciones Municipales 2022.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.8. El artículo 16 contempla:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al verificar que no cumplió con la cuota joven.
2.2. Para analizar el caso, debemos partir señalando que cuando una organización política solicita la inscripción de una lista de candidatos debe hacerlo cumpliendo con los requisitos exigidos para tal fin. Así, la OP debe observar el cumplimiento de los requisitos de lista y los requisitos exigibles a los candidatos. Sobre el primero, las normas electorales establecen que la lista desde su presentación debe estar completa, es decir, con la totalidad de los candidatos que corresponden al respectivo concejo municipal (ver SN 1.5. y 1.7.). A ello se debe agregar que la lista debe presentarse cumpliendo, entre otros, con la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales que correspondan (ver SN 1.5.).
2.3. Respecto a las cuotas electorales para un concejo distrital, le es exigible únicamente la cuota joven. En ese sentido, la lista de candidatos a regidores debe incorporar no menos del 20 % de candidatos mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la candidatura (ver SN 1.5. y 1.6.). Así, la lista para un concejo distrital conformado por once (11) regidores, como es el caso de la Concejo Distrital de Yarinacocha, debe incorporar a tres (3) candidatos jóvenes.
2.4. El cumplimiento de la referida cuota no es un requisito arbitrario para limitar el derecho a la participación política de los ciudadanos, sino que tiene como fundamento legal al artículo 10 de la LEM, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2 y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1., 1.2. y 1.5.), cuya finalidad es promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones que los grupos mayoritarios. Por tanto, las organizaciones políticas tienen el deber de cumplirla.
2.5. Lo anterior, además, resulta razonable si partimos de la premisa de que el derecho a la participación política no es absoluto, porque su ejercicio es normado, válidamente, a través de leyes. Así, lo ha reconocido también el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03333-2012-PA/TC, en el que señaló que “no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas”.
2.6. Dicho ello, de la verificación de las edades de los candidatos a regidores de la lista presentada por la OP, conformada por once (11) candidatos a regidores, se observa que se incorporaron solo a dos (2) candidatos jóvenes menores de 29 años. Además, se advierte que el incumplimiento de la cuota se produjo desde las elecciones internas, porque la lista presentada ante el JEE es la misma que ganó en dicha etapa del proceso.
2.7. En esa medida, la lista que la OP presentó ante el JEE no cumple con la cuota joven, hecho que, al ser un requisito de la lista, acarrea su improcedencia.
2.8. Ahora, el señor recurrente alega que el JEE no tomó en consideración ni se pronunció sobre su petición de que se admita la lista con un número menor de candidaturas debido a las renuncias de dos candidatos.
2.9. Al respecto, se debe precisar que las renuncias alegadas se solicitaron con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista, por lo que la pretensión de reemplazo de los candidatos se realizó fuera del plazo establecido para tal efecto, ya que la OP tenía la posibilidad de reemplazar a sus candidatos por alguna de las causas establecidas en las normas (muerte, renuncia, entre otros) solo hasta el 14 de junio de 2022 (ver SN 1.7.).
2.10. Además, de la revisión de la resolución impugnada, se observa que el JEE, en el considerando 9 de la decisión, se pronunció sobre la pretensión de reemplazo de la candidata Geanina Estephani Torres Roque por la accesitaria para eventual reemplazo doña Gloria Stefani Travi Sandoval, por lo que se indicó que la solicitud es extemporánea. Del mismo modo, en el considerando 11.7, se pronunció respecto a la renuncia del candidato Alex Nicolás Pareja Paima y el pedido de que se admita la lista con solo diez (10) candidatos a regidores e indicó que dicha renuncia no varía el incumplimiento de la cuota joven. En efecto, ello es así, porque la cuota joven se verifica sobre la totalidad de candidatos a regidores que corresponden ser presentados para el respectivo concejo municipal (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.); por ello, carece de fundamento legal la pretensión de disminuir dicha totalidad para efectos de un nuevo cálculo de la cuota. Por tanto, la decisión del JEE se encuentra arreglada a derecho.
2.11. Finalmente, el señor recurrente invoca una sentencia del Tribunal Constitucional para resolver el caso; sin embargo, no precisa de qué modo sería aplicable al caso concreto, ya que los hechos no son los mismos, por lo que no corresponde ser analizado.
2.12. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00402-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2095096-1