Confirman Resolución N° 00403-2022-JEE-CALL/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos a consejeros regionales para el Consejo Regional del Callao
Resolución Nº 2248-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022020764
CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2022008485)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00403-2022-JEE-CALL/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), en el extremo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Consejo Regional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Consejo Regional del Callao, a través del sistema de Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con la finalidad de participar en las ERM 2022.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00087-2022-JEE-CALL/JNE, del 15 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la señora recurrente, al advertir, entre otros, el incumplimiento de acreditación de domicilio, renuncia y falta de firma digital de los Anexos 1 y 2 de los candidatos de la lista.
1.3. El 19 de junio de 2022, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, alegando el levantamiento de las observaciones.
1.4. A través de la Resolución Nº 00403-2022-JEE-CALL/JNE, del 30 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Consejo Regional del Callao, al considerar los siguiente:
1.4.1. Con relación a los candidatos don Abel Polemer Peralta Samán, doña Sara Luz Estrada Solís, don Luis Sebastián Barrientos León y doña Marilú Yaneth Cóndor Palomino, no se ha cumplido con adjuntar los documentos de fecha cierta que acrediten cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postulan, contados con anterioridad al 14 de junio de 2022.
1.4.2. Con relación al candidato don Deniss Arturo Cochachi Arrieta, renunció a la organización política Contigo Callao fuera del plazo establecido, esto es, el 6 de mayo de 2022.
1.4.3. Las declaraciones juradas contenidas en los Anexos 1 y 2 de los candidatos: doña Constantina Pedraza Lizana, doña Rosario Acipali Panduro, don Julio César Panta Ruiz, don Deniss Arturo Cochachi Arrieta, doña Gabriela Milagros Soria Cruz, don Abel Polemer Peralta Samán, don Elías Josué Ojeda Cerdán, doña Karem Rosa Elizabeth Díaz Torres, doña Sara Luz Estrada Solís, don Luis Alejandro Ormaeche Mendoza, don Luis Sebastián Barrientos León, doña Daniela Magnani Carty, don Juan Arcadio Cruz Reyes, don Jorge Luis Luicho Bautista, doña Britney Oreylli Esteban Cori, no han sido firmadas digitalmente por la señora recurrente.
1.4.4. La declaración jurada contenida en el Anexo 1 de la candidata doña Cinthia Apolo Clavijo, no han sido firmada digitalmente por la señora recurrente.
1.4.5. Al haberse declarado improcedente la inscripción de la candidata doña Daniela Magnani Carty, titular a consejera regional de La Punta, su accesitaria Vanessa Gamonal Arteaga, no podrá ser inscrita.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00403-2022-JEE-CALL/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
2.1.1. Mediante el escrito de subsanación se adjuntaron los Anexos 1 y 2 debidamente firmados digitalmente por la señora recurrente; sin embargo, “hemos tomado conocimiento que las firmas digitales de los demás candidatos de la lista, no se efectivizaron y/o presentaron” existe error involuntario y no incumplimiento doloso y que sin prejuicio acompaña los Anexos 1 y 2 debidamente firmados por la personera legal.
2.1.2. En el escrito de subsanación, “se presentaron documentos que no fueron suficientes para acreditar el domicilio por el tiempo de 2 años [...] eso no implica que los mencionados candidatos no cumplen con dicho requisito, sino por el contrario ello responde a un aspecto netamente formal, el cual no puede limitar la participación de nuestros candidatos”.
2.1.3. Solicitamos se disponga admitir la inscripción de la candidata doña Vanessa Gamonal Arteaga en virtud de la eventual admisión de la candidata doña Daniela Magnani Carty.
Así también, adjunta diversa documentación, entre ella, los Anexos 1 con la firma digital de la señora recurrente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)
1.1. El artículo 374 dispone:
Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad
[...].
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales2
1.2. El literal c del artículo 25 señala que:
Artículo 25.- Requisitos para ser candidato a cargos regionales
Para integrar las fórmulas y listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones regionales, todo ciudadano requiere:
[...]
c. Haber nacido o domiciliar en la circunscripción electoral a la que postula en los últimos dos (2) años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento de este requisito es de aplicación el domicilio múltiple, previsto en el artículo 35 del Código Civil3.
En el caso de los candidatos a consejeros regionales, la circunscripción territorial comprende únicamente la provincia para la cual se postula.
1.3. El tercer y cuarto párrafos del artículo 26 establecen que:
Artículo 26.- De las afiliaciones de los candidatos
[...]
Para las Elecciones Regionales 2022, no pueden inscribirse, como candidatos a cargos regionales, los afiliados a otra organización política inscrita, a menos que hubiesen renunciado y comunicado dicha renuncia a la DNROP, o que hubiesen renunciado directamente ante dicha dirección, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021.
Para los candidatos a cargos de consejeros regionales, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado en el plazo antes indicado, o que el órgano competente de su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral.
1.4. Los numerales 29.6, 29.7 y el penúltimo y antepenúltimo párrafos del artículo 29 determinan que:
Artículo 29.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas
Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
29.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.
29.7 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y la firma de cada candidato.
[...]
Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la firma digital del personero legal de la organización política.
El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones.
[...]
1.5. El numeral 32.1 del artículo 32 determina lo siguiente:
Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción
32.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de la fórmula y lista incompleta.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.6. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la señora recurrente, al considerar que: i) no se cumplió con presentar las declaraciones contenidas en los Anexos 1 y 2 de la mayoría de los candidatos integrantes de la lista, con la firma digital de la personera legal (ver SN 1.4.), ii) no se cumplió con acreditar el periodo mínimo de domicilio de 4 candidatos, esto es, domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción que postulan (ver SN 1.2.), y iii) la renuncia formulada por un candidato a la organización política Contigo Callao se realizó fuera del plazo establecido (ver SN 1.3.).
2.2. Con relación a la presentación de los Anexos 1 y 2 –de los candidatos precisados en los antecedentes del presente pronunciamiento–, de los actuados, se verifica que, en efecto, la señora recurrente no acompañó en su oportunidad, o en la etapa de subsanación, los documentos observados con la firma digital de la personera legal titular, omisión que es reconocida por la propia señora recurrente, cuando expresa en el escrito de apelación, que por error involuntario “hemos tomado conocimiento que las firmas digitales de los demás candidatos de la lista, no se efectivizaron y/o presentaron”, afirmación que corrobora su incumplimiento. Cabe precisar que, el Anexo 1, no es un requisito cualquiera, por el contrario, es el acto constitutivo de la DJHV, por lo que su cumplimiento es inexorable.
2.3. Sin embargo, también a través del escrito de apelación, la señora recurrente adjuntó diversos documentos a fin de que sean merituados por este órgano electoral.
2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes y nuevos o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); no obstante, se advierte que los medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente –con el recurso de apelación– constaban al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron ofrecerse en dicha oportunidad, pero no fue así, de allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde ser valorados en esta instancia.
2.5. Sobre el error involuntario alegado, cabe precisar que no es razón suficiente (fáctica o jurídica) para inaplicar a cada caso concreto, las normas previstas en el reglamento referidas al cumplimiento de la subsanación de requisitos (ver SN 1.5.); por el contrario, la falta de diligencia de la organización política es de responsabilidad de esta, pues la participación política implica un deber de diligencia, propio de la naturaleza de estas organizaciones.
2.6. Ahora bien, con relación al requisito del domicilio de la candidata doña Marilú Yaneth Cóndor Palomino, por un lado, se advierte que el documento nacional de identidad de la señora candidata no acredita el periodo mínimo de domicilio, esto es, domiciliar dos (2) años continuos en el distrito al que postula, pues tal documento no ostenta antigüedad igual o mayor a los dos (2) años anteriores al 14 de junio de 2022, y, por otro, también se advierte que, efectivamente, el documento presentado y adjuntado al escrito de subsanación –DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO, del 18 de junio de 2022– tampoco acredita la exigencia de tal periodo domiciliario, en razón de que el documento adjuntado carece de fecha cierta y solo acreditaría su domicilio en dicho momento.
2.7. Así, teniendo en consideración que todos los candidatos –a excepción de la candidata doña Vanessa Gamonal Arteaga– han incumplido con levantar alguna de las observaciones materia de desarrollo del presente pronunciamiento, deviene en inoficioso la evaluación de los demás requisitos observados por el JEE con relación a los candidatos: don Abel Polemer Peralta Samán, doña Sara Luz Estrada Solís, don Luis Sebastián Barrientos León, –domicilio– y Deniss Arturo Cochachi Arrieta –renuncia a la organización política Contigo Callao, fuera del plazo establecido–.
2.8. Por último, con relación al pedido que se disponga admitir la inscripción de la candidata accesitaria por la provincia de La Punta, doña Vanessa Gamonal Arteaga en virtud de una eventual admisión de la candidata doña Daniela Magnani Carty, esta no corresponde en razón de que no se admite la inscripción de esta última.
2.9. Por lo expuesto, no habiéndose cumplido con subsanar las observaciones formuladas por el JEE (ver SN 1.5.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el extremo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00403-2022-JEE-CALL/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Consejo Regional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 de abril de 1993, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 CÓDIGO CIVIL
Artículo 35.-A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2093270-1