Confirman la Resolución N° 00401-2022-JEE-HNCO/JNE

Resolución Nº 2107-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022021966

SAN FRANCISCO - AMBO - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2022006323)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, primero de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio del 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Alberto Eber Contreras Mariño, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00401-2022-JEE-HNCO/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura a alcalde de don Abel Arias Pielago para la Municipalidad Distrital de San Francisco, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 13 de junio de 2022, mediante Resolución Nº 00074-2022-JEE-HNCO/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco, debido a las siguientes razones:

a) El Anexo 1 (Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida) y el Anexo 2 (Declaración de No Tener Deuda por Reparación Civil) no consignaban fecha de suscripción igual o posterior al término del llenado de la DJHV. Asimismo, no se adjuntaron documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio del candidato a alcalde.

1.2. Posteriormente, el 29 de junio de 2022, mediante la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la candidatura a alcalde de don Abel Arias Pielago por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), pues la subsanación fue presentada fuera del plazo otorgado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00401-2022-JEE-HNCO/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) La Constitución prevalece sobre toda norma legal de inferior jerarquía; la falta de debida motivación de la decisión del JEE y la inobservancia al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela jurisdiccional no pueden restringir el derecho a la participación
política.

b) El trámite de subsanación se inició el 16 de junio de 2022 a las 19:29:27 horas, dentro del plazo establecido, pero hubo problemas en el sistema que impidió subir los archivos en PDF. Por ende, la subsanación se subió 18 de junio de 2022 a las 08:37:50 horas, por causa no atribuible a la OP.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.1. Los numerales 29.1 y 29.2 del artículo 29 señalan:

Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].

29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.

1.2. El numeral 30.1 del artículo 30 indica:

Artículo 30.- Subsanación

30.1. La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado [resaltado agregado]. […]

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

1.3. El numeral 31.1 del artículo 31 establece:

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta [resaltado agregado].

1.4. El numeral 47.2 del artículo 47 prescribe:

Artículo 47.- Notificación

[…]

47.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente.

1.5. La Tercera Disposición Final prevé lo siguiente:

La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.6. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Mediante la Resolución Nº 0074-2022-JEE-HNCO/JNE, del 13 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco, provincia de Ambo, departamento de Huánuco.

2.2. En el presente caso, el señor recurrente sostiene que intentó realizar la subsanación dentro del plazo establecido; sin embargo, la plataforma del SIJE presentó problemas y demora. Asimismo, con el recurso de apelación presenta capturas de pantalla con las que se pretende acreditar el error en el sistema. Al respecto, se verifica que estas no muestran evidencia fehaciente para acreditar lo afirmado, por lo que no resulta amparable lo alegado.

2.3. Ahora bien, es materia de cuestionamiento el procedimiento de calificación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la candidatura a alcalde de don Abel Arias Pielago, con el argumento de que la subsanación de las observaciones advertidas fue presentada de manera extemporánea.

2.4. De la revisión de actuados, se aprecia que la resolución de inadmisibilidad fue notificada a la Casilla Electrónica Nº 06008148, designada por la OP, el 15 de junio de 2022, a las 19:33:11 horas, a través de la Notificación Nº 22000-2022-HNCO, por lo que debía presentar su escrito de subsanación el 17 del mismo mes y año (ver SN 1.2.).

2.5. Asimismo, de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción, los escritos se deben presentar en la Mesa de Partes Virtual del SIJE (MPVSIJE) entre las 8:00 y 20:00 horas, además, se precisa que, fuera de dicho horario, la presentación se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.5.); por ende, la OP tenía hasta las 20:00 horas del 17 de junio de 2022 para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE.

2.6. Así, se verifica que la OP ingresó a la MPVSIJE, dos escritos de subsanación, presentados el 18 de junio de 2022 a las 08:37:50 horas y 13:49:08 horas, fecha que excede lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción, concerniente a la presentación de escritos ante la MPVSIJE. Siendo así, corresponde tener como presentado el referido escrito el 18 del mismo mes y año, fuera del plazo otorgado.

2.7. Por lo expuesto, este organismo electoral concluye que el señor recurrente no subsanó, en su oportunidad, lo requerido; en consecuencia, el JEE realizó una correcta valoración integral de los documentos para dictar su pronunciamiento.

2.8. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alberto Eber Contreras Mariño, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00401-2022-JEE-HNCO/JNE, del 29 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la candidatura a alcalde de don Abel Arias Pielago para el Concejo Distrital de San Francisco, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2092541-1