Confirman la Resolución N° 00363-2022-JEE-HMGA/JNE

Resolución Nº 1599-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022023046

ANCHIHUAY - LA MAR - AYACUCHO

JEE HUAMANGA (ERM.2022009243)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Persy Calle Yanasupo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00363-2022-JEE-HMGA/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Claudio Bañico Pérez, candidato a alcalde (en adelante, señor candidato a alcalde); don David Borda Castillo, candidato a regidor Nº 3 (en adelante, señor candidato 3); doña Reyna Escalante Allcca, candidata a regidora Nº 4 (en adelante, señora candidata 4), y don Alex Hamilton Jerí Lapa, candidato a regidor Nº 5 (en adelante, señor candidato 5), candidatos para Concejo Distrital de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 27 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde, el señor candidato 3, la señora candidata 4 y el señor candidato 5, de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho (en adelante, la OP), por haberse presentado el escrito de subsanación sin adjuntar la documentación requerida.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00363-2022-JEE-HMGA/JNE, argumentando que se ha vulnerado el derecho de participar en el presente proceso electoral de los señores candidatos de la OP, conforme a lo siguiente:

a) Por un error involuntario al momento de la presentación del escrito de subsanación, no se adjuntó la información de cada candidato, por lo que debe considerarse la no intencionalidad o dolo por parte de los señores candidatos.

b) Lo que se pretende comprobar es que el error cometido por el personero legal del movimiento regional es manifiesto y fuera de la voluntad de los participantes, más aún cuando dicha información fue presentada con fecha anterior a la notificación de la resolución apelada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

1.1. Los numerales 28.4, 28.5 y 28.6 del artículo 28 prescriben:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[...]

28.4 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos a regidores, registrado en el sistema Declara, conforme con el Reglamento de DJHV.

28.5 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV del candidato, en los rubros donde no se obtenga información oficial de las entidades públicas de manera automática o respecto de la información incorporada en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, para fines de fiscalización.

28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.

1.2. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:

29.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].

1.3. El artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Subsanación

30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento

1.4. El numeral 31.1 del artículo 31 prescribe:

Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.

a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.

b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.5. El Expediente Nº 05854-2005-AA indicó:

Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución- es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica).

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.6. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[...].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de calificación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde, el señor candidato 3, la señora candidata 4 y el señor candidato 5 de la OP por no haber adjuntado la documentación requerida.

2.2. Con fecha 23 de junio del 2022 y dentro del plazo establecido, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, pero sin adjuntar los documentos requeridos respecto a las observaciones advertidas por el JEE; pese a ello, el 10 de julio del año en curso volvió a presentar otro escrito adjuntando la información solicitada; es decir, después de 17 días.

2.3. Ahora, es necesario precisar que al registrar la documentación, se genera un cargo de recepción en el que se detallan los anexos presentados; por lo que, al momento de presentar el escrito de subsanación en el plazo otorgado, tuvo la oportunidad de advertir a tiempo y presentar un nuevo escrito que subsanará la omisión por el error involuntario.

2.4. Sin embargo, el señor recurrente, en su escrito de apelación, señala que no adjuntar la información de cada candidato fue un error involuntario al momento de la presentación del escrito de subsanación, por lo que debe considerarse la no intencionalidad o dolo por parte de los señores candidatos de la OP.

2.5. Al respecto, cabe indicar que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades3, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo indicado por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.5.), es así que la presentación extemporánea de la documentación requerida, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada.

2.6. Asimismo, es necesario establecer que las organizaciones políticas, como las que representa el señor recurrente, son instituciones que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales de elecciones, observando cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral 4, por lo que la decisión emitida por el JEE se encuentra acorde con las normas vigentes.

2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Persy Calle Yanasupo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00363-2022-JEE-HMGA/JNE, del 27 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Claudio Bañico Pérez candidato a alcalde; don David Borda Castillo, candidato a regidor Nº 3; doña Reyna Escalante Allcca, candidata a regidora Nº 4, y don Alex Hamilton Jerí Lapa, candidato a regidor Nº 5, candidatos para Concejo Distrital de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Resoluciones Nº 1715-2018-JNE, Nº 1729-2018-JNE y Nº 1730-2018-JNE.

4 Resoluciones Nº 0365-2021-JNE, Nº 1154-2018-JNE, Nº 1152-2018-JNE, entre otras.

2092484-1