Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 0165-2022-JEE-LPRA/JNE

Resolución Nº 1520-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022020497

CASTILLO GRANDE - LEONCIO PRADO - HUÁNUCO

JEE LEONCIO PRADO (ERM.2022007797)

ELECCIONES regionales y municipales 2022

apelación

Lima, veinticinco de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Eskiner Darwin Chuquiyauri Panduro, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 0165-2022-JEE-LPRA/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00038-2022-JEE-LPRA/JNE, del 15 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente.

1.2. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó un escrito de subsanación con la finalidad de levantar las observaciones efectuadas por el JEE.

1.3. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, bajo los siguientes fundamentos:

- En cuanto a la observación respecto a que se haya insertado en la solicitud de lista de inscripción como candidata titular, a doña Martha Vanesa Rojas Roca, pese a que, según el resultado de las elecciones internas, remitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), resultó ganadora doña Elizabeth Poma Encarnación, la organización política, en su escrito de subsanación, indicó que dicho reemplazo fue conforme a los artículos 30 y 47 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Elecciones Internas); sin embargo, no señaló causa o causas que motivaron dicho reemplazo, menos aún acompañó documento que lo sustente.

En consecuencia, al no subsanar la observación indicada, concluye que se ha configurado una lista incompleta, por lo que declaró improcedente toda la lista de candidatos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0165-2022-JEE-LPRA/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a) El reemplazo de candidatos se realizó en el sistema Declara y SIJE, conforme a las disposiciones establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE). Con lo que se demuestra que para dicho reemplazo no es exigible comunicación alguna al JEE.

b) La improcedencia declarada por el JEE no se encuentra dentro de los supuestos que establece el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)2, por lo tanto, no se puede declarar improcedente nuestra inscripción, ya que transgrede flagrantemente los principios de tipicidad y legalidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.1. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[...].

En el Reglamento de Inscripción de Listas

1.2. El artículo 15 indica:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de la elección interna

Para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se consideran los resultados de la elección interna organizada por la ONPE.

1.3. El numeral 31.1 del artículo 31 precisa:

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.

a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.

b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la

inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de Elecciones Internas

1.4. Los artículos 30 y 47 indican:

Artículo 30.- Candidatos accesitarios para eventual reemplazo

La organización política puede presentar candidatos adicionales en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una determinada circunscripción, a manera de contingencia.

Dichos candidatos pueden ser presentados en el número que establezca la organización política y tienen la condición de accesitarios para eventual reemplazo. Pueden reemplazar a un candidato de la formula o de la lista, en caso de renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista, siempre que cumplan con los requisitos que la ley exige para cada caso, y que dicho reemplazo se produzca en el plazo comprendido entre la publicación de resultados de las elecciones internas, por parte de la ONPE, y la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas de las Elecciones Regionales y Municipales, esto es, hasta el 14 de junio de 2022.

Artículo 47.- Formas de reemplazo de candidatos en caso de renuncia, ausencia, negativa o imposibilidad para integrar las listas en las Elecciones Regionales y Municipales 2022

En caso de que los candidatos elegidos en elecciones internas renuncien, se ausenten, se nieguen a participar o ante cualquier imposibilidad para integrar las listas que se deben presentar ante los Jurados Electorales Especiales en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la organización política puede reemplazarlos de las siguientes formas:

a. Con los candidatos accesitarios para eventual reemplazo, a los que se refiere el artículo 30 del presente reglamento.

b. Con los candidatos que integraron la lista que no resultó ganadora en las elecciones internas, en la misma circunscripción, según el orden del cómputo.

c. Como la organización política considere pertinente dentro de la normatividad vigente, siempre y cuando los candidatos reemplazantes provengan de elecciones internas.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 16 ordena:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor recurrente alega, con relación a doña Martha Vanesa Rojas Roca, quien fuera candidata para eventual reemplazo y sustituyó a doña Elizabeth Poma Encarnación -en arreglo a lo dispuesto en el literal c del artículo 47 del Reglamento de Elecciones Internas- (ver SN 1.4.) que no era exigible comunicación alguna al JEE; no obstante, junto con su escrito de apelación, adjuntó entre otros, un acta de intervención policial, del 20 de mayo de 2022, respecto de doña Elizabeth Poma Encarnación.

2.2. Sobre el particular, de la verificación de la plataforma electoral del JNE, se aprecia que, en la lista de candidatos para el distrito de Castillo Grande, doña Martha Vanesa Rojas Roca tenía la condición de candidata accesitaria para eventual reemplazo, y posteriormente, en el acta de elección interna, del 29 de mayo de 2022, actuó en reemplazo de doña Elizabeth Poma Encarnación, motivo por el cual la organización política al presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos con la nueva conformación, el JEE observó que dicha acta de elección interna difiere de los resultados de elecciones internas que se muestra en la plataforma electoral del JNE4.

2.3. En efecto, conforme se advierte del acta de elección interna, el reemplazo en cuestión se produjo antes del 14 de junio de 2022, conforme lo prevé el artículo 30 del Reglamento de Elecciones Internas (ver SN 1.4.). No obstante, la organización política ante la observación realizada por el JEE, en su escrito de subsanación, no precisó en qué supuesto o condición ocurrió dicho reemplazo, es decir, si fue con motivo de alguna renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista, menos aún acompañó o acreditó con medio probatorio alguno tal actuación.

2.4. Aunado a ello, el literal c del artículo 47 del Reglamento de Elecciones Internas (ver SN 1.4.), sobre las formas de reemplazo de candidatos, tiene como premisa los supuestos en los que opera un reemplazo de candidatos –renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista–, ello en concordancia con el artículo 30 del mismo cuerpo normativo, por lo tanto, al verificarse que la organización política no cumplió con levantar la observación advertida por el JEE, debe confirmarse la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidata doña Martha Vanesa Rojas Roca.

2.5. Sin perjuicio de la conclusión arribada, debe precisarse que, el señor recurrente, en su escrito de apelación, adjuntó, como medios probatorios, el acta de intervención policial de doña Elizabeth Poma Encarnación, por la que, de manera presunta, se habría configurado un supuesto de imposibilidad para integrar la lista de candidatos, se debe señalar que en tanto estos no se adecúan a los supuestos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.), no son admisibles en esta etapa impugnatoria estos nuevos medios probatorios, por tanto, no procede valorarlos.

2.6. Finalmente, se observa que la resolución apelada declaró la improcedencia de toda la lista de candidatos, atendiendo al reemplazo injustificado con la candidata doña Martha Vanesa Rojas Roca; sin embargo, dicha interpretación es restrictiva del derecho de participación política de los demás candidatos que conforman la lista y que también fueron elegidos en el proceso de elecciones internas partidarias.

Por ello, respecto a los candidatos a alcalde, don Roberto Caycho Romero, y a regidores, doña Ena Roca Cometivos, don Segundo Ciro Zevallos Valdiviezo, doña Sheyla Eviluz Raymundo Sabino, y don Antonio Aliaga Dyer, quienes cumplieron satisfactoriamente con los requisitos de admisión de su postulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.), no se debió declarar la improcedencia de dichos candidatos, por lo que corresponde revocar resolución apelada, en ese extremo.

2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.5).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Eskiner Darwin Chuquiyauri Panduro, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0165-2022-JEE-LPRA/JNE del 30 de junio de 2022, en el extremo que declaró la improcedencia de los candidatos a alcalde, don Roberto Caycho Romero, y a regidores, doña Ena Roca Cometivos, don Segundo Ciro Zevallos Valdiviezo, doña Sheyla Eviluz Raymundo Sabino, y don Antonio Aliaga Dyer, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado continúe con el trámite correspondiente, respecto a los citados candidatos, en el plazo perentorio bajo responsabilidad.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Eskiner Darwin Chuquiyauri Panduro, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0165-2022-JEE-LPRA/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Martha Vanesa Rojas Roca, candidata a regidora par a el Concejo Distrital de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0927-2021-JNE, publicada el 30 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 En: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/elecciones-internas/listas-distritales/buscar>

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