Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR

DECRETO SUPREMO

N° 008-2022-MINCETUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el literal b) del numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, señala que, entre las funciones generales de los Ministerios, se encuentra la de aprobar las disposiciones normativas que les corresponden;

Que, de conformidad con la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), dicho Ministerio, como ente rector en materia de comercio exterior y turismo, tiene entre sus funciones establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turísticas, supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida en el ámbito de su competencia;

Que, el artículo 27 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo, establece que los prestadores de servicios turísticos, son personas naturales o jurídicas que participan en la actividad turística, con el objeto principal de proporcionar servicios turísticos directos de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de las actividades de los turistas;

Que, la Ley N° 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, autoriza al MINCETUR a tipificar, mediante decreto supremo, las infracciones en las que incurran los prestadores de servicios turísticos y los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje, así como determinar las sanciones aplicables;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR, se aprueba el Reglamento de la citada Ley, en el cual se establecen las disposiciones aplicables dentro del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra los prestadores de servicios turísticos que incumplan con las disposiciones que regulan sus actividades;

Que, en virtud del principio de irretroactividad de la potestad sancionadora administrativa consagrada en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante TUO de la LPAG), la autoridad administrativa debe aplicar las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, produciéndose un efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución, por lo que resulta pertinente modificar el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 28868, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR, con la finalidad de establecer que en la determinación de la multa a ser cancelada por el infractor se considera el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) correspondiente al año de la comisión de la infracción;

Que, asimismo, en aplicación del principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa recogido en el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa debe prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, siendo que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los criterios de graduación; razón por la cual es necesario modificar la fórmula de la “Metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador” aprobada por la Sexta Disposición Complementaria del citado Reglamento, asegurando que el monto de la multa a ser impuesta guarde concordancia con la naturaleza de los factores agravantes o atenuantes;

Que, con el propósito de determinar de forma objetiva y proporcional la sanción de suspensión a los prestadores de servicios turísticos, es pertinente incorporar en el citado Reglamento una disposición mediante la cual se apruebe la respectiva metodología de cálculo de la sanción de suspensión;

Que, por otro lado, a través del Decreto Supremo N° 011-2019-MINCETUR se aprueba el Reglamento para la categorización y calificación turística de restaurantes, que tiene por objeto establecer las disposiciones administrativas que regulan la categorización de los restaurantes, así como su calificación de “Restaurante Turístico”; y las funciones del órgano competente en dicha materia;

Que, con Decreto Supremo Nº 005-2020-MINCETUR, se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, mediante el cual se aprueba disposiciones administrativas que regulan a las agencias de viajes y turismo, su inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados; y las funciones del órgano competente en dicha materia;

Que, en ese sentido, es necesario modificar los artículos 14 y 15 del Reglamento de la Ley N° 28868, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR, que regulan las conductas infractoras y sanciones aplicables a los restaurantes y agencias de viajes y turismo con la finalidad de actualizarlos de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para la categorización y calificación turística de restaurantes, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2019-MINCETUR, y el Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2020-MINCETUR, respectivamente;

Que, en atención a la normatividad legal citada precedentemente, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley N° 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; la Ley N° 29408, Ley General de Turismo, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; y el Decreto Supremo N° 005-2002-MINCETUR y sus modificatorias, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley N° 28868, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR

Modificar el artículo 10, el artículo 14 y el artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR y modificatorias, y dictar otras disposiciones, los cuales quedan redactados con los siguientes textos:

Artículo 10.- Pago de la multa

El prestador de servicios turísticos o el calificador de establecimientos de hospedaje a quien se le hubiere impuesto una sanción de multa, debe tener en cuenta, para la cancelación de la misma, el valor de la UIT correspondiente al año de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe informar de la fecha de pago, dentro de los siguientes cinco (5) días de producido éste, con indicación del número de constancia de pago respectivo, para su verificación respectiva.”

“Artículo 14.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables

Los prestadores de servicios de restaurantes incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento para la categorización y calificación turística de restaurantes, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-MINCETUR publicado el 24 de noviembre del 2019.”

Conducta infractora

Sanción

Amones-

tación

Multa

Suspensión de la autorización para desarrollar actividades turísticas

Cancelación del certificado

14.1

Exhibir, promocionar o difundir las categorías de uno (1) a cinco (5) tenedores sin contar con el certificado vigente, expedido por el órgano competente, inobservando lo establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento.

x

14.2

No contar o no mantener la infraestructura, equipamiento, servicios y personal para garantizar la atención de por lo menos cuarenta (40) usuarios en el caso del restaurante de cinco (5) tenedores que cuente con la calificación de “Restaurante Turístico”, inobservando lo establecido en el artículo 13 del Reglamento.

x

14.3

Exhibir, promocionar o difundir la calificación de “Restaurante Turístico” sin contar con el correspondiente certificado vigente que incluya dicha calificación, inobservando lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento.

x

14.4

No exhibir en un lugar visible a la entrada del restaurante el certificado referido en el literal j) del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento.

x

14.5

No exhibir la placa indicativa que dé cuenta de la categorización y calificación otorgada por el órgano competente en un lugar visible en el exterior del establecimiento según la forma y características establecidas en el Anexo VI del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento.

x

14.6

No mantener las condiciones de infraestructura, equipamiento, servicio y personal que dieron lugar a la expedición del certificado, inobservando lo establecido en el numeral 21.1 del artículo 21 del Reglamento.

x

14.7

No mantener las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la calificación de “Restaurante Turístico”, inobservando lo establecido en el numeral 21.2 del artículo 21 del Reglamento.

x

14.8

No mantener todas las instalaciones del restaurante en buen estado de conservación e higiene permanentemente, inobservando lo establecido en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento.

x

14.9

Efectuar ampliaciones o modificaciones de infraestructura del restaurante que no cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el Reglamento, inobservando lo establecido en el artículo 22 del Reglamento.

x

14.10

No cumplir con las disposiciones de salud, seguridad y protección al turista durante la prestación de sus servicios, o no facilitar el acceso a personas con discapacidad a los servicios turísticos referidos, inobservando lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento.

x

14.11

Promover o no impedir la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en su restaurante, inobservando lo establecido en el literal a) del numeral 23.2 del artículo 23 del Reglamento.

x

14.12

No denunciar ante la autoridad competente todo hecho vinculado con la explotación sexual infantil y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad, inobservando lo establecido en el literal b) del numeral 23.2 del artículo 23 del Reglamento.

x

14.13

No suscribir el Código de Conducta contra la ESNNA elaborado por el MINCETUR mediante la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria, inobservando lo establecido en el literal c) del numeral 23.2 del artículo 23 del Reglamento.

x

14.14

No informar a sus clientes sobre la existencia de las normas que sancionan penalmente las conductas vinculadas a la ESNNA así como las que sancionan el hecho de tener relaciones sexuales con menores de edad, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar con el mismo fin, inobservando lo establecido en el literal d) del numeral 23.2 del artículo 23 del Reglamento.

x

14.15

No presentar o presentar de manera extemporánea un (01) juego original suscrito de la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria, inobservando lo establecido en el numeral 24.3 del artículo 24 del Reglamento.

x

14.16

No comunicar o comunicar de manera extemporánea la suspensión de actividades, por escrito, inobservando lo establecido en el numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento.

x

14.17

Exceder el plazo de 90 (noventa) días calendario para la suspensión de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento.

x

14.18

No solicitar o solicitar de manera extemporánea la ampliación de la suspensión de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento.

x

14.19

No comunicar o comunicar de manera extemporánea al órgano competente, por escrito, el cese de suspensión de actividades, por escrito, inobservando lo establecido en el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento.

x

14.20

No comunicar cualquier modificación de las condiciones de infraestructura, equipamiento o servicios que dieron lugar a la expedición del certificado, así como la información contenida en el mismo, inobservando lo establecido en el numeral 26.1 del artículo 26 del Reglamento.

x

14.21

Comunicar de manera extemporánea cualquier modificación de las condiciones de infraestructura, equipamiento o servicios que dieron lugar a la expedición del certificado, así como la información contenida en el mismo, inobservando lo establecido en el numeral 26.1 del artículo 26 del Reglamento.

x

14.22

No realizar o no brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades que comprende la actividad de fiscalización listadas en el artículo 240 del TUO de la Ley N° 27444, inobservando lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 del TUO de la Ley N° 27444.

x

14.23

No permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, sin perjuicio de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 243 del TUO de la Ley N° 27444.

x

“Artículo 15.- De las conductas infractoras y sanciones aplicables

Los prestadores de servicios de Agencias de Viajes y Turismo incurren en conducta infractora en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2020-MINCETUR publicada el 14 de mayo del 2020.”

Conducta infractora

Sanción

Amonestación

Multa

Suspensión de la autorización para desarrollar actividades turísticas

Cancelación de la autorización para desarrollar actividades turísticas

15.1

Desarrollar funciones con una clasificación que no corresponde a la declarada ante el órgano competente, inobservando lo establecido en el artículo 6 del Reglamento.

x

15.2

No presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de las condiciones mínimas señaladas en el Anexo I del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento.

x

15.3

Presentar de manera extemporánea la Declaración Jurada de cumplimiento de las condiciones mínimas señaladas en el Anexo I del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento.

x

15.4

No cumplir con una o más de las condiciones mínimas de infraestructura señaladas en el literal A. del Anexo I del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento.

x

15.5

No cumplir con una o más de las condiciones mínimas de equipamiento señaladas en el literal B. del Anexo I del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento.

x

Artículo 2.- Modificación de la Metodología para el cálculo de la sanción de multa aprobada por la Sexta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley N° 28868, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR y modificatorias

Modificar la “Metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador” aprobada por la Sexta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley N° 28868, en el extremo referido a la fórmula que se expresa en el Anexo I del presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Incorporación de la Octava Disposición Complementaria al Reglamento de la Ley Nº 28868, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR y modificatorias

Incorporar la Octava Disposición Complementaria al Reglamento de la Ley Nº 28868, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR y modificatorias, según el texto siguiente:

“Octava.- Metodología para el cálculo de la sanción de suspensión aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador

Aprobar la Metodología para el cálculo de la sanción de suspensión aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador, cuya Fórmula se desarrolla en el Anexo II, que forma parte del presente Decreto Supremo.

Lo establecido en la presente Disposición Complementaria no es de aplicación a los procedimientos sancionadores en temas ambientales y de juegos de casino y máquinas tragamonedas, seguidos a los prestadores de servicios turísticos, los cuales se rigen por lo establecido en las normas expedidas en dichas materias.”

Artículo 4.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y su Anexo en el Portal Web Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur) en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ROBERTO SÁNCHEZ PALOMINO

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

ANEXO I

METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA SANCIÓN DE MULTA APLICABLE A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Fórmula para el cálculo de la sanción de multa por la comisión de infracciones a los Reglamentos de prestadores de servicios turísticos

La fórmula para el cálculo de la sanción de multa por la comisión de infracciones a los reglamentos de prestadores de servicios turísticos es la siguiente:

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Donde:

D = Valor del Daño

P = Probabilidad de detección

UIT = Unidad Impositiva Tributaria

F = Factores agravantes y/o atenuantes

1. Valoración del daño (D)

El daño es valorado de la forma siguiente:

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Donde:

Pg = Ponderador de Gravedad

Vmax = Valor máximo

El ponderador de gravedad (Pg) corresponde al nivel de riesgo o gravedad implícito a cada tipo de infracción, para cuyo efecto se gradúan las infracciones de acuerdo a su gravedad, desde las menos gravosas hasta las más gravosas, aplicando a ésta últimas el valor total del 100%. El ponderador de gravedad es un valor fijo que es revisado y aprobado por el MINCETUR.

El valor máximo es el valor que expresa el daño que ocasiona la comisión de la infracción. Conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, el daño máximo es expresado en 10 UIT, valor que disminuirá conforme a las características del infractor: persona natural o persona jurídica (micro, pequeña, mediana o grande empresa). El valor máximo es un valor fijo que es revisado y aprobado por el MINCETUR.

2. Probabilidad de detección (P)

Se refiere a las posibilidades que tiene el Órgano Competente, en base a las acciones realizadas para detectar y sancionar la comisión de una infracción. Para la presente fórmula a la probabilidad de detección se le asignó el valor “1”.

3. Unidad Impositiva Tributaria (UIT)

Se refiere al valor a de la Unidad Impositiva Tributaria UIT correspondiente al año de la comisión de la infracción.

4. Factores agravantes y/o atenuantes (F)

Se refiere a las variables cualitativas relacionadas con el comportamiento de los administrados durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.

Los factores atenuantes y agravantes son hechos o circunstancias que al ser incluidos en la fórmula que genera la multa aumentan (factor agravante) o disminuyen (factor atenuante) el monto de la misma. En caso corresponda aplicar tanto factores atenuantes y/o factores agravantes de manera simultánea, el valor de “F” se determinará considerando la diferencia y/o sumatoria existente entre el valor de los mismos según corresponda.

En ese sentido, los factores agravantes y atenuantes tendrán los siguientes valores:

5. Del monto mínimo y máximo de la sanción de multa al aplicar la fórmula

El artículo 3 de la Ley 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, establece que la multa no será menor de 0.5 UIT, ni mayor de 10 UIT.

En ese sentido, si el resultado de la aplicación de la fórmula es inferior a 0.5 UIT, se considerará el mínimo establecido en el citado artículo. Asimismo, si el resultado es superior a 10 UIT, se considerará el máximo establecido en el artículo referido.

ANEXO II

METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN APLICABLE A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Fórmula para el cálculo de la sanción de suspensión por la comisión de infracciones a los reglamentos de prestadores de servicios turísticos

La fórmula para el cálculo de la sanción de suspensión por la comisión de infracciones a los reglamentos de prestadores de servicios turísticos es la siguiente:

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Donde:

I = Índice multicriterio

Pe = Ponderador de efectos de la conducta

Dr = Días referenciales

F = Factores agravantes y/o atenuantes

1. Índice multicriterio (I)

El Índice multicriterio es un valor específico que se le otorga a cada una de las conductas infractoras sancionadas con una suspensión considerando su gravedad.

Para su valoración, se ha considerado los criterios del principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, señalados en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El Índice multicriterio es un valor fijo que es revisado y aprobado por el MINCETUR.

2. Ponderador de efectos de la conducta (Pe)

El Ponderador de efectos de la conducta es un valor específico que pondera el valor del Índice multicriterio, dado que, independientemente de la gravedad de las conductas infractoras, existen efectos reales por la comisión de cada una de ellas que ameritan su ponderación, dado que éstas no tienen las mismas consecuencias y no generan los mismos daños.

Para la valoración del Ponderador de efectos de la conducta se ha considerado las siguientes variables: incumplimiento ante el Estado, característica del prestador de servicios turísticos, riesgo o daño ocasionado a una cantidad determinada de personas.

En ese sentido, para el cálculo del Ponderador de efectos de la conducta (Pe) se consideran los valores revisados y aprobados por el MINCETUR.

Adicionalmente, el MINCETUR clasifica, según las variables antes mencionadas, cada conducta infractora sancionada con una suspensión.

3. Días referenciales (Dr)

El artículo 3 de la Ley 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, establece que la suspensión será hasta de un (01) año.

Por ello, es necesario incluir en la fórmula un valor que permita obtener un resultado que no exceda el límite de

un año (365 días) señalado en el artículo 3 de la pre citada Ley.

Asimismo, para fines matemáticos se establece un valor referencial expresado en días, con el fin de que la graduación de la sanción esté representada en tales términos.

Para la presente fórmula el valor de los Días referenciales es de “60”. Para su valoración se ha considerado la sumatoria de todos los factores agravantes.

4. Factores agravantes y/o atenuantes (F)

Se refiere a las variables cualitativas relacionadas con el comportamiento de los administrados durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.

Los factores atenuantes y agravantes son hechos o circunstancias que al ser incluidos en la fórmula que genera la suspensión aumentan (factor agravante) o disminuyen (factor atenuante) el período de la misma. En caso corresponda aplicar tanto factores atenuantes y/o factores agravantes de manera simultánea, el valor de “F” se determinará considerando la diferencia y/o sumatoria existente entre el valor de los mismos según corresponda.

En ese sentido, los factores agravantes y atenuantes tendrán los siguientes valores:

2092332-9