Confirman la Resolución N° 00224-2022-JEE-LIS1/JNE
Resolución Nº 1804-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022022087
SANTA MARÍA DEL MAR - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2022009765)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Julissa Diana Hernández Rojas, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00224-2022-JEE-LIS1/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Alonso Antonio Rodríguez Velis Farje, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00173-2022-JEE-LIS1/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible, entre otros, la solicitud de inscripción del señor candidato debido a que no acreditó un mínimo de dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción electoral a la que postula.
1.2. El 26 de junio de 2022, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato, en el cual presenta como medios probatorios para acreditar su arraigo domiciliario lo siguiente:
a) Impresión del recibo de compra a nombre del señor candidato de fecha 7 de mayo de 2020.
b) Impresión del recibo de facturación del mes de diciembre de los años 2020 y 2021, por el servicio de internet fijo, a nombre del señor candidato.
c) Impresión del estado de cuenta corriente detallado del impuesto predial, estacionamiento, casa habitación y recojo de basura a nombre de la contribuyente doña Elizabeth Farje Justo, ante la Municipalidad de Santa María del Mar.
d) Declaración Jurada de Domicilio, emitida por doña Elizabeth Farje Justo; en la cual manifiesta que el señor candidato es su hijo y vive con ella desde su nacimiento.
1.3. El 27 de junio de 2022, a través de la Resolución Nº 00224-2022-JEE-LIS1/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato debido a que no acreditó arraigo domiciliario.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00224-2022-JEE-LIS1/JNE, argumentando lo siguiente:
a) La normativa electoral permite que los candidatos puedan tener domicilio múltiple, conforme al artículo 35 del Código Civil Peruano; precisando que dicho inmueble es de uso en temporadas de verano.
b) Adjunta como nuevo medio probatorio la Partida Registral N.° 42406384, del inmueble ubicado en el distrito de Santa María del Mar, de propiedad de la madre del señor candidato.
c) Asimismo, adjunta recibos del pago del servicio de internet de los meses de noviembre y diciembre del año 2020, de enero a diciembre del año 2021; y enero y febrero del 2022.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
[…].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento)
1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[…].
1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:
29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].
[…].
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)2
1.4. El artículo 374 dispone:
Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad
[…].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar las observaciones relativas a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula.
2.2. La señora recurrente alega que el señor candidato tiene domicilio múltiple, lo cual se acredita con el pago de servicio de internet, un recibo de compra y la declaración jurada de su madre.
2.3. En el escrito de apelación, la señora recurrente, para acreditar el domicilio múltiple del señor candidato, adjunta nuevos recibos electrónicos del suministro de internet y la partida registral del inmueble en el distrito de Santa María del Mar, a nombre de la madre del señor candidato.
2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente con el recurso de apelación existían al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron aportarse en dicha oportunidad, de allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.
2.5. La exigencia establecida en la LEM y el Reglamento es que los candidatos a municipalidades distritales deben acreditar haber nacido o acreditar con documentación de fecha cierta domiciliar dos años continuos hasta antes de la fecha límite de inscripción de candidatos; esto es, desde el 14 de junio de 2020 para las ERM 2022.
2.6. Ahora bien, se observa que la señora recurrente adjunta, en su escrito de subsanación, impresión de un recibo de compra y de dos recibos del servicio de internet correspondientes al mes de diciembre de los años 2020 y 2021. Al respecto, se observa que dichos recibos no acreditan que el señor candidato tenga una actividad permanente y habitual en dicha circunscripción, desde dos años antes a la fecha límite de inscripción de candidatos; esto es, a partir de dicha documentación no se puede presumir que el señor candidato tiene una actividad recurrente en dicho distrito; además la documentación antes mencionada no contiene fecha cierta.
2.7. De la revisión del recurso de apelación, la señora recurrente alega que el inmueble ubicado en el distrito de Santa María del Mar, y que pertenece a la madre del señor candidato, es utilizado para las temporadas de verano; en ese sentido, no se cumple con la continuidad de dos años de domicilio en dicha circunscripción.
2.8. Por otro lado, se observa, en los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, que el señor candidato consigna como domicilio el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima.
2.9. En tal sentido, el padrón electoral es un documento oficial en poder del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos.
2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato no acredita su domicilio por dos años continuos a la circunscripción a la que postula; en consecuencia, corresponde confirmar la improcedencia de su candidatura
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Julissa Diana Hernández Rojas, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00224-2022-JEE-LIS1/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Alonso Antonio Rodríguez Velis Farje, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2092062-1