Revocan la Resolución Nº 00251-2022-JEE-ICA0/JNE
Resolución Nº 1340-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022020971
SALAS - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2022011911)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio de 2022, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Aldo Abimael Velásquez Bravo, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00251-2022-JEE-ICA0/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Elvis Eduardo García Bernaola, como candidato a regidor Nº 2 (en adelante, señor candidato 2), y doña Mayra Alexandra Mantari Monrroy, como candidata a regidora Nº 3 (en adelante, señora candidata 3), para el Concejo Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 28 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato 2 y señora candidata 3, de la organización política Acción Popular, por los siguientes fundamentos:
a) Respecto al señor candidato 2, el señor recurrente adjuntó en su escrito de subsanación una declaración jurada de domicilio de fecha 25 de junio de 2022, un recibo de Electro Dunas, correspondiente al mes de abril de 2022 (a nombre de don Eugenio Pablo García Bernaola) y una copia simple del contrato de trabajo en Tony & E.A.SAC, por tres meses, desde el 1 de mayo de 2022; sin embargo, no adjuntó documento de fecha cierta que acredite el mínimo de años requerido.
b) Con relación a la señora candidata 3, el señor recurrente adjuntó en su escrito de subsanación una declaración jurada de domicilio de fecha 25 de junio de 2022, un recibo de Coelvisac, correspondiente al mes de abril de 2022 (a nombre de don Leónidas Mantar Gutiérrez); sin embargo, no adjuntó documento de fecha cierta que acredite el mínimo de años requerido.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00251-2022-JEE-ICA0/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:
a) Sobre el señor candidato 2, no se han valorado los documentos presentados con el escrito de subsanación, ya que se acreditaron los dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula. Adjunta lo siguiente: una declaración jurada de domicilio, un recibo de luz, un contrato de trabajo y una copia del DNI anterior (fecha emisión: 24 de setiembre de 2018).
b) Sobre la señora candidata 3, no se han valorado los documentos presentados con el escrito de subsanación, ya que se acreditaron los dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula. Adjunta lo siguiente: una declaración jurada de domicilio, un recibo de pago de la Empresa COELVISAC y una copia del DNI anterior (fecha emisión: 29 de marzo de 2019).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221
1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:
29.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].
En el Código Civil
1.4. El artículo 35 dispone:
Artículo 35.- Persona con varios domicilios
A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El señor recurrente se encontraba obligado a acreditar con documentos de fecha cierta que el señor candidato 2 y la señora candidata 3 domiciliaban en el distrito de Salas, provincia y departamento de Ica, cuando menos, dos (2) años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos.
2.2. Al respecto, el señor recurrente, en el escrito de subsanación, adjuntó de ambos candidatos una declaración jurada de domicilio, recibos de servicios y un contrato de trabajo, demostrando que residen en la circunscripción a la cual están candidateando.
2.3. Sobre el particular, de la verificación de los padrones electorales de los procesos electorales Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias del 2020 y Elecciones Generales 2021, se observa que el señor candidato 2 domicilia en la calle Fray Ramón Rojas Nº 343 C.P. Cerro Prieto; y la señora candidata 3 domicilia en el C. Poblado Santa Cruz de Villacuri mz. B, lote 16, ambos en el distrito de Salas, provincia y departamento de Ica; por lo que queda corroborado que ambos candidatos tienen más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postulan.
2.4. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verificar o solicitar esta información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.5. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato 2 y la señora candidata 3.
2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Aldo Abimael Velásquez Bravo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00251-2022-JEE-ICA0/JNE, del 28 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Elvis Eduardo García Bernaola, como candidato a regidor Nº 2, y doña Mayra Alexandra Mantari Monrroy, como candidata a regidora Nº 3, para el Concejo Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente respecto a la solicitud de inscripción de don Elvis Eduardo García Bernaola, como candidato a regidor Nº 2, y doña Mayra Alexandra Mantari Monrroy, como candidata a regidora Nº 3, para el Concejo Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2091995-1