Resuelven recurso de apelación presentado en contra de la Resolución Nº 00290-2022-JEE-SMAR/JNE
Resolución N° 1235-2022-JNE
Expediente N.° ERM.2022020383
HUIMBAYOC–SAN MARTÍN–SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (ERM.2022015159)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 13 de julio de 2022, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jhon Tafur Puerta, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00290-2022-JEE-SMAR/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de don Abel Quispe Araujo, candidato a alcalde (en adelante, señor candidato); don Samuel Mendoza Valladoli, candidato a regidor N° 2 (en adelante, señor candidato 2); y doña Consuelo Violeta Rojas Joaquín, candidata a regidora N° 3 (en adelante, señora candidata 3), para el Concejo Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 27 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, del señor candidato 2 y de la señora candidata 3 para el Concejo Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, por la organización política Acción Popular, de conformidad con lo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), por los siguientes fundamentos:
a) El señor recurrente, en su escrito de subsanación, para acreditar el domicilio de dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postulan los señores candidatos, adjuntó, por cada uno, el certificado domiciliario de fecha 21 de junio de 2022, que declara que residen en el distrito de Huimbayoc, documentos que fueron emitidos por el subprefecto del distrito de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín; sin embargo, el JEE advirtió que dicho funcionario no tiene competencia para emitir dichos certificados domiciliarios, conforme a lo establecido el artículo 125 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior.
b) Los citados documentos no fueron acompañados con ningún documento de fecha cierta que acredite el tiempo de domicilio.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00290-2022-JEE-SMAR/JNE, del 27 de junio de 2022, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Responsabiliza al subprefecto de la localidad, por aceptar a trámite el requerimiento de la emisión de los certificados domiciliarios, induciendo a error a los señores candidatos, conforme al literal e del numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que constituye una eximente de responsabilidad el error inducido por la administración, hecho que no ha sido advertido por el JEE.
b) El distrito de Huimbayoc no cuenta con los servicios de notario público, debiendo trasladarse, por vía fluvial y terrestre, a la ciudad más cercana de Tarapoto; por lo que se requirió dicha documentación al subprefecto de la localidad.
c) De igual modo, al escrito de apelación, el señor recurrente adjunta la siguiente documentación:
- Constancia domiciliaria de don Abel Quispe Araujo, del 27 de junio de 2022.
- Certificado domiciliario de don Samuel Mendoza Vallodolid [sic], del 27 de junio de 2022.
- Certificado domiciliario de doña Consuelo Violeta Rojas Joaquín, del 27 de junio de 2022.
- Certificado de posesión, de fecha 17 de setiembre de 2018, a nombre de don Abel Quispe Araujo.
- Contrato de alquiler de inmueble, de fecha 15 de diciembre de 2019, de don Abel Quispe Araujo.
- Certificado oficial de vacunación, de fecha 4 de agosto de 2020.
- Recibo de Arbitrios Diversos N° 001559, de fecha 31 de julio de 2018, a nombre de don Abel Quispe Araujo.
- Constancia de Inspección Sanitaria, de fecha 2 de mayo de 2020, a nombre de don Abel Quispe Araujo.
- Recibo N° 000670, a nombre de doña Consuelo Violeta Rojas Joaquín.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas
1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:
29.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].
En el Código Civil
1.4. El artículo 35 dispone:
Artículo 35.- Persona con varios domicilios
A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.5. El artículo 374 prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El señor recurrente se encontraba obligado a acreditar con documentos de fecha cierta que los señores candidatos domiciliaban en el distrito de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, cuando menos, dos (2) años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos.
2.2. Con relación al señor candidato, al señor candidato 2 y la señora candidata 3, adjuntó en el escrito de subsanación, por cada uno, los certificados domiciliarios de fecha 21 de junio de 2022, expedidos por el subprefecto del distrito de Huimbayoc, pero, conforme al artículo 125 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, este funcionario no es competente para emitir dichos documentos; por lo que el JEE declaró improcedente dichas candidaturas.
2.3. Cabe señalar que los citados documentos solo probarían que los candidatos domicilian en el mismo distrito, conforme a la fecha de su emisión, esto es, el 21 de junio de 2022, según se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos3.
2.4. Sobre el particular, se han verificado los padrones electorales de los procesos electorales Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, donde se observa que:
2.5.1 El señor candidato domicilia en el jirón Ebaristo Hurtado S/N C.P Santiago de Borja, distrito de Barranquita, provincia de Lamas, departamento de San Martín; por lo que queda corroborado que no tiene más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula; consecuentemente, corresponde desestimar el recurso y confirmar, en ese extremo, la resolución impugnada.
2.5.2 El señor candidato 2 domicilia en el Caserío San José de Yanayacu, distrito de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín; por lo que queda corroborado que tiene más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula; consecuentemente, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente su inscripción.
2.5.3 La señora candidata 3 domicilia en el Malecón Rímac N.° 2322 Perú mz. 9, lote 3, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima; por lo que queda corroborado que no tiene más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula; consecuentemente, corresponde desestimar el recurso y confirmar, en ese extremo, la resolución impugnada.
2.5. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verificar o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos antes mencionados cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción
2.6. En cuanto a los medios probatorios presentados conjuntamente con el recurso de apelación, es necesario mencionar que estos solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.); así, los nuevos medios presentados por el señor recurrente no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.
2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Jhon Tafur Puerta, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00290-2022-JEE-SMAR/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Samuel Mendoza Valladoli, como candidato a regidor N° 2 para el Concejo Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín, continúe con la calificación de la solicitud de inscripción del mencionado candidato, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jhon Tafur Puerta, personero legal titular de la organización política Acción Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00290-2022-JEE-SMAR/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Abel Quispe Araujo, candidato a alcalde, y doña Consuelo Violeta Rojas Joaquín, candidata a regidora N° 3, para el Concejo Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución N.° 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano
3 Resoluciones N° 3316-2014-JNE, N° 2898-2014-JNE, N° 0096-2014-JNE, N° 330-2013-JNE, N° 359-2013-JNE, entre otras.
2091973-1