Revocan la Resolución Nº 00114-2022-JEE-LIE1/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
Resolución Nº 1154-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022020313
LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2022006056)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Marina Rosalva Vásquez Hurtado, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00114-2022-JEE-LIE1/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Frine Luisa Jurado Tello, como candidata a regidora Nº 6 (en adelante, señora candidata 6), y don Roberto Arenas Cotera, como candidato a regidor Nº 11 (en adelante, señor candidato 11), para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 30 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata 6 y del señor candidato 11, de la organización política Acción Popular, por los siguientes fundamentos:
a) Respecto a la señora candidata 6, la señora recurrente adjunta copia del documento nacional de identidad (DNI) cuya fecha de emisión tiene el 22 de setiembre de 2021, acreditando solo ocho meses aproximadamente de domicilio en el distrito de Lurigancho hasta el 14 de junio del presente año, no habiendo adjuntado otro documento que acredite el mínimo de años requerido; en ese sentido, el JEE declaró improcedente dicha candidatura.
b) Con relación al señor candidato 11, la señora recurrente adjunta copia del DNI cuya fecha de emisión tiene el 12 de marzo de 2022, acreditando solo tres meses aproximadamente de domicilio en el distrito de Lurigancho hasta el 14 de junio del presente año, no habiendo adjuntado otro documento que acredite el mínimo de años requerido; en ese sentido, el JEE declaró improcedente dicha candidatura.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00114-2022-JEE-LIE1/JNE, argumentando, principalmente lo siguiente:
a) Contradice la decisión por parte del JEE, señalando que:
a.1) Sobre la señora candidata 6, no se ha tomado en cuenta la copia del DNI, en el cual consta que dicha ciudadana nunca cambió de domicilio, sino que obtuvo el duplicado (ya que no tiene fecha de vencimiento), con el mismo domicilio en Lurigancho - Chosica desde el año 2003.
a.2) Sobre el señor candidato 11, no se ha tomado en cuenta la copia del DNI, en el cual consta que dicho ciudadano nunca cambió de domicilio, sino que obtuvo el duplicado con el mismo domicilio en Lurigancho - Chosica desde el año 2009.
b) Asimismo, al escrito de apelación adjuntó la siguiente documentación:
- Un Certificado de Inscripción Nº 4097719, a nombre de Frine Luisa Jurado Tello, expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
- Un Certificado de Inscripción Nº 4097758, a nombre de Roberto Arenas Cotera, expedido por el Reniec.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Para ser elegido alcalde se requiere:
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221
1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:
29.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].
En el Código Civil
1.4. El artículo 35 dispone:
Artículo 35.- Persona con varios domicilios
A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
1.5. El artículo 374 prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.6. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La señora recurrente se encontraba obligada a acreditar con documentos de fecha cierta que la señora candidata 6 y el señor candidato 11 domiciliaban en el distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, cuando menos, dos años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos.
2.2. Al respecto, la señora recurrente, en el escrito de subsanación, adjuntó copia a color del DNI de la señora candidata 6 y del señor candidato 11, donde hace conocer que residen en la circunscripción a la cual están candidateando.
2.3. Sobre el particular, se han verificado los padrones electorales de los procesos electorales ERM.2018, ECE.2020 y EG.2021, comprobando que la señora candidata 6 domicilia en Nicolas de Piérola mz.10, lote 7, Chosica; y el señor candidato 11 domicilia en la calle Río Tumbes Nº 440, mz. C, lote 12, Chosica AA.HH. Virgen del Rosario; ambos en el distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; por lo que queda corroborado que ambos candidatos tienen más de dos años de domicilio en la circunscripción a la cual postulan.
2.4. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la señora candidata 6 y del señor candidato 11.
2.5. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Marina Rosalva Vásquez Hurtado, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00114-2022-JEE-LIE1/JNE, del 30 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Frine Luisa Jurado Tello, como candidata a regidora Nº 6, y don Roberto Arenas Cotera, como candidato a regidor Nº 11, para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2091949-1