Revocan la Resolución N° 00286-2022-JEE-PASC/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidata a regidora para la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco

Resolución Nº 01101-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022019977

PASCO - PASCO

JEE PASCO (ERM.2022011557)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, siete de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Lener Alcides Rojas Carlos, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00286-2022-JEE-PASC/JNE, del 25 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Cecilia Liz Yanayaco Aguilar (en adelante, señora candidata), como regidora para la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00090-2022-JEE-PASC/JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del visto, concediéndole al señor recurrente, dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de la señora candidata.

1.2. El 21 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación en relación a las observaciones realizadas por el JEE.

1.3. El 25 de junio de 2022, a través de la Resolución Nº 00286-2022-JEE-PASC/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00286-2022-JEE-PASC/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE no valoró de manera integral la información relativa a la señora candidata, la cual acredita que sí tiene domicilio en la provincia de Pasco, desde hace más de dos (2) años.

b) Para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio de la señora candidata anexó al recurso de apelación diversos documentos a fin de que constituyan mayores elementos de juicio.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

[…].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de inscripción)

1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[…].

1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:

[…]

29.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].

[…].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.4. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad

[…].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar las observaciones relativas a la acreditación de domicilio en la jurisdicción en la que postula.

2.2. De la revisión del expediente, se tiene que el señor recurrente adjuntó al escrito de subsanación el certificado domiciliario del 20 de junio de 2022, suscrito por el notario público don Julio Blas Alipázaga, que da fe de que la señora candidata domicilia en la av. 9 de enero, mz. Ñ lt. 3, PP.JJ. Túpac Amaru, del distrito de Chaupimarca, provincia y departamento de Pasco; adicionalmente, presentó una ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) que indica como fecha de emisión del DNI actual el 21 de diciembre de 2021. Al ser valorados, el JEE concluyó que los citados documentos no acreditaban el tiempo de domicilio requerido por ley de la señora candidata.

2.3. Se advierte que el señor recurrente presentó con su recurso de apelación diversos documentos entre los que destacan, el título de propiedad del inmueble donde domicilia la señora candidata con su señor padre, propietario del mismo desde el año 2000; una constancia de estudios técnicos realizados en la provincia de Pasco del 19 de diciembre de 2017 y un contrato de seguro de vida suscrito con Caja Huancayo del 11 de febrero de 2020, en la misma jurisdicción.

2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados en apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.). Así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.5. De otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la señora candidata registra como domicilio la provincia de Pasco.

2.6. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verificar o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción.

2.7. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata domicilia en la provincia de Pasco desde el año 2018 hasta la fecha; por ende, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Lener Alcides Rojas Carlos, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00286-2022-JEE-PASC/JNE, del 25 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Cecilia Liz Yanayaco Aguilar, como candidata a regidora para la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre a la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2091942-1