Revocan la Resolución N° 00195-2022-JEE-HNCO/JNE, emitido Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco
Resolución Nº 01091-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022019155
HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2022007360)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, siete de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00195-2022-JEE-HNCO/JNE, del 20 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Joel Simei Cruz Gutiérrez como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 14 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, con la finalidad de participar en las ERM 2022.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00111-2022-JEE-HNCO/JNE, del 15 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato sobre su solicitud de licencia sin goce de haber.
1.3. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.
1.4. Con la resolución citada en el visto del 20 de junio de 2022, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. La decisión se fundamentó, principalmente, en la actual condición del candidato como alcalde del distrito de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, y en la naturaleza exclusiva y de tiempo completo del referido cargo, que configuraría una situación incompatible con la titularidad del domicilio múltiple.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00195-2022-JEE-HNCO/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE sustentó su decisión en el examen del domicilio del señor candidato sin previa observación de dicho requisito en la inadmisibilidad, lo cual ha generado una situación de indefensión y afectación del derecho al debido proceso.
b) La decisión del JEE carece de fundamento, puesto que no consideró la reiterada jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) que reconoce la posibilidad jurídica de que el alcalde en ejercicio de una jurisdicción pueda ser candidato a alcalde en otra jurisdicción (Resoluciones Nº 1531-2010-JNE, del 20 de agosto de 2010, y Nº 2418-2018-JNE, del 24 de agosto de 2018).
c) El JEE no ha brindado la posibilidad de acreditar que el señor candidato sí tiene domicilio en la jurisdicción a la que postula.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil”.
[…].
En el Código Civil
1.2. El artículo 35 dispone:
Artículo 35.- Persona con varios domicilios
A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)
1.3. El artículo 374 dispone:
Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad
[…].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de inscripción)
1.4. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[…].
1.5. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:
29.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.6. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Obra en autos la resolución de inadmisibilidad emitida por el JEE, según la cual, la observación formulada al señor candidato se refirió únicamente a la aclaración del periodo de la licencia sin goce de haber; sin embargo, en la resolución de improcedencia, se concluyó que el señor candidato no cumplió con el requisito del domicilio previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.).
La improcedencia declarada por el JEE, se sustentó en que la actual condición de alcalde distrital del señor candidato, dentro de la provincia de Ambo, no le permitiría acreditar domicilio múltiple para postular al cargo de alcalde en la provincia de Huánuco.
2.2. Al respecto, este Supremo Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar en la Resolución Nº 121-2022-JNE4, que las autoridades municipales puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial en que fue elegido, lo cual debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.2.).
2.3. De los actuados, se observa que el JEE no brindó al señor candidato la oportunidad de acreditar el domicilio en la jurisdicción a la que postula, para así cumplir con sustentar su decisión en la verificación del cumplimiento integral de los requisitos de inscripción, previsto en el artículo 29 del Reglamento de inscripción (ver SN 1.5.).
2.4. No obstante el proceder del JEE, que generaría la nulidad de la resolución impugnada, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal que deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse en relación al cumplimiento del requisito del domicilio del señor candidato en la provincia de Huánuco, con base en los documentos ofrecidos en el escrito de apelación, toda vez que comprobadamente no se pudieron conocer con anterioridad debido que el citado requisito no fue materia de observación previa por parte del JEE; de allí que se configura uno de los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.) y la apelación constituye la primera oportunidad del señor recurrente para acreditar el domicilio del señor candidato.
2.5. De los actuados se advierte que el señor candidato tiene domicilio en el caserío de Goyma - Los Milagros, centro poblado de Chullqui, distrito de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, desde el 27 de abril de 2015, lo cual se acredita mediante la escritura pública de compra-venta imperfecta de un lote de terreno ubicado en la referida jurisdicción y la constancia de posesión del predio suscrita por el presidente del referido caserío, que hace constar la vinculación permanente y pacífica del señor candidato y su cónyuge al predio de su propiedad desde el 2015.
2.6. Adicionalmente, el señor candidato demuestra tener arraigo, interés y actividades habituales en la provincia de Huánuco mediante copias certificadas de diversas actas de participación en asambleas organizadas por el presidente del caserío de Goyma donde se ubica el predio antes mencionado, las cuales fueron realizadas en los años 2018 y 2019. Aunado a lo anterior, el señor candidato acredita actividades familiares habituales en la provincia de Huánuco a través del documento nacional de identidad de sus tres menores hijos, según los cuales domicilian dentro de la provincia de Huánuco. Asimismo, presenta las constancias de estudio de dos de sus menores hijos en la I.E.I.P. Von Nuemann-Crespo Castillo en donde realizar estudios desde el 2017 y 2020.
2.7. Así, se evidencia que el señor candidato realiza actividades continuas y habituales en la provincia de Huánuco en los términos definidos en la Resolución Nº 2418-2018-JNE5, por lo que en conjunto con las actividades mencionadas en los considerandos precedentes generan certeza respecto de su domicilio en la jurisdicción en la que postula, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.) y el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento de inscripción (ver SN 1.4.).
2.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00195-2022-JEE-HNCO/JNE, del 20 de junio de 2022, emitido Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Joel Simei Cruz Gutiérrez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de don Joel Simei Cruz Gutiérrez, como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4 Publicada el 13 de marzo de 2022, en el diario oficial El Peruano.
5 Fundamento 11. Publicada el 28 de enero de 2019, en el diario oficial El Peruano.
2091933-1