Confirman resolución en extremo de la declaración de improcedencia de solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidor para la Municipalidad Distrital de Masisea, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali

Resolución Nº 02112-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022024637

MASISEA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022009394)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, uno de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Jeny Alicia Prado Cornelio, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00403-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Masisea, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 15 de junio de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Masisea, con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00146-2022-JEE-CPOR/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. La resolución fue notificada el 24 de junio de 2022, en la casilla Nº CE_40610960, a las 23:37:18 horas.

1.3. El 26 de junio de 2022, a las 13:01:25 horas, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación, conforme consta en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos.

1.4. El 18 de julio de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que no se cumplió con subsanar las observaciones advertidas.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00403-2022-JEE-CPOR/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE no ha considerado que sí se cumplió con subsanar las observaciones dentro del plazo concedido, pero que por error material el sistema no cargó el escrito de subsanación y sus anexos.

b) Se vulnera el derecho de participación política y el derecho a ser elegido, puesto que consta en autos que sí se actuó con la finalidad de cumplir todos los requisitos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

[...]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

[...]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.2. Los numerales 28.6 y 28.7 del artículo 28 señalan:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[...]

28.6. La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[...]

1.3. Los numerales 29.1 y 29.2 del artículo 29 determinan lo siguiente:

Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.

[...]

1.4. El numeral 30.1 del artículo 30 indica:

Artículo 30.- Subsanación

30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado].

[...]

1.5. Los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 establecen:

Artículo 47.- Notificación

47.1. La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.

47.2. La notificación deberá efectuarse entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente.

Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

[...]

En la Resolución Nº 0069-2022-JNE, que estableció el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones2

1.6. El numeral 1 de la parte resolutiva decreta:

1. ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas.

A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.7. El artículo 16 ordena:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La organización política cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento.

2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la señora recurrente a través de la Resolución Nº 00146-2022-JEE-CPOR/JNE, la que fue debidamente notificada el 24 de junio de 2022, a las 23:37:18 horas en la Casilla Nº CE_40610960. Dicha notificación se considera efectuada el 25 de junio de 2022, conforme lo establecen los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 del aludido reglamento (ver SN 1.5.) y el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

2.3. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 (ver SN 1.4.), del Reglamento de Inscripción de Listas, el plazo de subsanación venció el 27 de junio de 2022, a las 20:00 horas, esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE (ver SN 1.5.).

2.4. En autos se advierte que la propia señora recurrente reconoce que por error material no cargaron su escrito de subsanación y anexos, por lo que en el sistema solo figura el cargo de recepción del 26 de junio de 2022, a las 13:01:25 horas, pero sin los documentos antes mencionados.

2.5. Cabe precisar que, aunque la señora recurrente alude como motivo de la no presentación del escrito de subsanación y anexos a un error material del sistema, no obra en autos algún medio de prueba idóneo y suficiente, como, por ejemplo, reportes de incidencia a cuya presentación se encuentran facultados los usuarios del SIJE, que acrediten o al menos generen indicios de la ocurrencia de inconvenientes atribuibles al sistema, desde las 00:00 horas del 26 de junio hasta las 20:00 horas del 27 de junio del año en curso, plazo conferido por la aludida resolución con base en el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.).

2.6. Conviene recordar que, conforme a los literal g y l del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas; así como dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento.

2.7. Bajo ese marco, aun cuando asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, y que, en razón al mandato de regulación, encuentran desarrollo en los reglamentos, cuya observancia resulta estricta.

2.8. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará integralmente el expediente, a fin de tutelar efectivamente el derecho a la participación política.

2.9. En principio, en relación al candidato a alcalde don Mario Meléndez Galán, se verifica que el JEE observó que el citado señor candidato suscribió el Anexo 1 el 11 de junio de 2022, es decir, en fecha anterior al término del llenado de su DJHV (14 de junio de 2022), incumpliendo el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.); por ende, en este extremo, el JEE procedió conforme a la normativa vigente al solicitar la correspondiente subsanación; asimismo, la señora recurrente no cumplió oportunamente con la subsanación requerida. Dado que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud del señor candidato en aplicación del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), carece de objeto pronunciarse sobre la exigibilidad o no de los demás requisitos de admisibilidad que fueron advertidos.

2.10. Por otra parte, se aprecia que el JEE requirió al candidato a regidor don Jhon Danny Rengifo Lobo la presentación del cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber, toda vez que consignó en su DJHV laborar hasta la actualidad en la Dirección Regional de Salud (DIRESA); asimismo, se verifica que la señora recurrente no cumplió oportunamente con la subsanación requerida, por lo que el JEE declaró válidamente la improcedencia de la solicitud del señor candidato en aplicación del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), por lo que carece de objeto pronunciarse sobre la exigibilidad o no de los demás requisitos de admisibilidad que fueron advertidos.

2.11. Finalmente, se advierte que el JEE observó el incumplimiento del requisito de domicilio de los candidatos a regidores doña María Magdalena Soria Paredes, don Segundo Rolin Macedo Taminchi, doña Nathali Carolina Julca Chujutalli y doña Zoila Sinti Reátegui; sin embargo, de la revisión de su información personal en el Sistema de Consultas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), consta que tienen como lugar de nacimiento el distrito de Masisea. En tal sentido, el JEE no debió formular dicha observación en razón del numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.).

2.12. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00146-2022-JEE-CORP/JNE, del 24 de junio de 2022, en el extremo de las observaciones referidas a los candidatos mencionados en el párrafo anterior; e insubsistentes los efectos posteriores producidos por dichas observaciones; en consecuencia, declarar fundado en parte el recurso impugnatorio y revocar el artículo primero de la resolución recurrida.

2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por doña Jeny Alicia Prado Cornelio, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia; NULA la Resolución Nº 00146-2022-JEE-CORP/JNE, del 24 de junio de 2022, en el extremo que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista candidatos los señores candidatos doña María Magdalena Soria Paredes, don Segundo Rolin Macedo Taminchi, doña Nathali Carolina Julca Chujutalli y doña Zoila Sinti Reátegui, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Masisea, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali e insubsistentes los efectos posteriores producidos por dicha resolución; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente en relación mencionados candidatos.

2. INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Jeny Alicia Prado Cornelio, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia; CONFIRMAR la Resolución Nº 00403-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo de la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de don Mario Meléndez Galán y don Jhon Danny Rengifo Lobo, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Masisea, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2091791-1