Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura; y dictan otras disposiciones

Resolución Nº 1941-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022021950

CASTILLA - PIURA - PIURA

JEE PIURA (ERM.2022015133)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, treinta de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00393-2022-JEE-PIUR/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00112-2022-JEE-PIUR/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del visto y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las siguientes observaciones:

- No se ha respetado el orden consignado en la lista de candidatos detallado en el acta de elección interna, del 6 de junio de 2022, toda vez que se debió consignar como regidor Nº 7 a don William Segundo Espinoza Chiroque, por haberse decidido así en las elecciones internas; no obstante, y sin motivación alguna, se consignó en su lugar al segundo accesitario: don Roger Estip Maza Correa.

- Los candidatos de la lista no acreditaron que cumplen con el requisito del domicilio.

1.2. El 23 de junio de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación.

1.3. El 7 de julio de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 00393-2022-JEE-PIUR/JNE, declarando la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, bajo los siguientes argumentos:

- La organización política Partido Patriótico del Perú, (en adelante, OP), ha cumplido con subsanar el requisito del domicilio de algunos de los candidatos, a excepción de don Jaime Olavi Honorio Alvarez (Alcalde), don Danny Percy Ureña Villazante (Regidor Nº 5), Roger Estip Maza Correa (Regidor Nº 7) y don Javier Humberto Bruno Silva (Regidor Nº 11).

- La OP no presenta documento que acredite el motivo del reemplazo del candidato titular por el accesitario, lo cual afecta el requisito de democracia interna, por lo que implica que se declare improcedente la inscripción de toda la lista.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00393-2022-JEE-PIUR/JNE, en el extremo que afecta a toda la lista de candidatos por una observación a la democracia interna, y que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos don Jaime Olavi Honorio Álvarez (candidato a alcalde) y don Javier Humberto Bruno Silva (candidato a regidor Nº 11), principalmente, con los siguientes argumentos:

a) Que, tal conforme lo hemos declarado en nuestro escrito de subsanación, y lo ratificamos en el recurso de apelación, se efectuó el reemplazo del candidato don William Segundo Espinoza Chiroque, por un desinterés del candidato, y con la finalidad de corroborar nuestro argumento cumplo con acompañar el acta de reunión, del 10 de junio de 2022, del libro de actas, con la cual se pone en conocimiento al citado candidato la razón por la cual ha sido separado de la lista y en su lugar se ingresó al candidato don Roger Estip Maza Correa. Se acompaña acta.

b) Con relación a los candidatos don Jaime Olavi Honorio Álvarez y don Javier Humberto Bruno Silva, ambos cumplen con los dos (2) años de domicilio. Se acompaña copia de sus documentos nacionales de identidad (DNI) anteriores a fin de que se corrobore dicha continuidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Para ser elegido alcalde se requiere:

[...]

“2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

[...]

1.2. El numeral 3 del artículo 10 especifica que la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.3. El numeral 7 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 313571, precisa que:

7. En las elecciones internas se eligen de manera obligatoria a candidatos titulares y de forma facultativa a los accesitarios. Estos últimos se consideran de entre los candidatos que ocupan las posiciones posteriores al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada, y pueden reemplazar a los primeros en virtud de las renuncias, ausencia o negativa a integrar las listas que presenten los candidatos titulares elegidos en las elecciones internas, en el plazo comprendido entre la realización de estas últimas y el de la inscripción de listas. Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a [sic] ley.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El literal b del numeral 1 del artículo 24 indica:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos

24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:

[...]

b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.5. El artículo 13 precisa lo siguiente:

Artículo 13.- cargos sujetos a elección interna

En las elecciones internas se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, y de forma facultativa a los accesitarios para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 23 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a [sic] ley. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones internas.

En caso de que la organización política solicite el reemplazo de candidatos como máximo hasta el 14 de junio de 2022, solo podrá realizarlo con los candidatos que hayan participado en democracia interna.

[...].

1.6. El artículo 15 señala que, para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se consideran los resultados de la elección interna organizada por la ONPE.

1.7. El artículo 28 señala que para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se debe adjuntar los siguientes documentos:

[...]

28.2 El acta de elección interna, conforme a su respectivo estatuto y normas internas o acuerdo que forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar firmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE. Para tal efecto, dicha acta debe incluir lo siguiente [resaltado agregado]:

[...]

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 20223

1.8. El artículo 6 establece las siguientes definiciones:

[...]

6.9 Elecciones internas

Proceso electoral mediante el cual los afiliados de las organizaciones políticas eligen las fórmulas y listas cerradas y bloqueadas de sus candidatos a ser postulados en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022, según las disposiciones de las leyes electorales y los reglamentos emitidos por los organismos electorales [resaltado agregado]. [...]

6.12 Lista cerrada y bloqueada

Tipo de lista de candidatos en el cual solo se permite al elector votar por una lista en bloque y sin poder alterar el orden de ubicación de los candidatos [resaltado agregado].

1.9. El artículo 47, para el reemplazo de candidatos, dispone lo siguiente:

Artículo 47.- Formas de reemplazo de candidatos en caso de renuncia, ausencia, negativa o imposibilidad para integrar las listas en las Elecciones Regionales y Municipales 2022

En caso de que los candidatos elegidos en elecciones internas renuncien, se ausenten, se nieguen a participar o ante cualquier imposibilidad para integrar las listas que se deben presentar ante los Jurados Electorales Especiales en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la organización política puede reemplazarlos de las siguientes formas [resaltado agregado]:

a. Con los candidatos accesitarios para eventual reemplazo, a los que se refiere el artículo 30 del presente reglamento.

b. Con los candidatos que integraron la lista que no resultó ganadora en las elecciones internas, en la misma circunscripción, según el orden del cómputo.

c. Como la organización política considere pertinente dentro de la normatividad vigente, siempre y cuando los candidatos reemplazantes provengan de elecciones internas.

Los reemplazantes deben cumplir los requisitos que la ley exige para los candidatos, según el cargo al cual se postula.

Si la organización política no adopta una medida de contingencia para estos efectos, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas en las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.10. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Con relación a la improcedencia por modificación de la lista de candidatos

2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente debido a que no cumplió con adjuntar el documento idóneo que sustente el reemplazo del candidato titular por el candidato accesitario para eventual reemplazo, afectando con ello las elecciones internas y por ende a toda la lista de candidatos. Por su parte, la OP aduce que se realizó el referido cambio, debido al desinterés del candidato.

2.2. Al respecto, se debe señalar que, lo que regulan las normas electorales vigentes es que, en las elecciones internas, los afiliados de las OP eligen a una sola lista sin alterar el orden de la ubicación de los candidatos participantes (ver SN 1.8.), razón por la que, además, se exige que la lista final debe considerar los resultados de la elección interna organizada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). No obstante, también existe la posibilidad de realizar el reemplazo de dichos candidatos, pero ello, solo cuando exista la imposibilidad de que uno o más candidatos integren la lista a ser presentada ante el JEE. Dicha imposibilidad debe tener una causa como es la renuncia, ausencia, negativa, muerte u otros (ver SN 1.9.).

2.3. Al respecto, el señor recurrente señaló que el candidato titular a regidor don Wilman Segundo Espinoza Chiroque presentó su renuncia y que por unanimidad los candidatos de la lista aceptaron la renuncia presentada el 8 de junio de 2022, conforme consta en un acta de reunión del 10 de junio del año en curso, en la que participan los candidatos de la lista, la cual adjunta al recurso de apelación, y que por la fecha, válidamente se pudo presentar con la solicitud de inscripción.

2.4. Sin embargo, no se presentó documento que acredite que el nombrado candidato haya presentado una eventual renuncia para integrar la lista definitiva de candidatos titulares que se presentó ante el JEE (ver SN 1.3.).

2.5. Sin embargo, este órgano electoral considera que el hecho no amerita la improcedencia de toda la lista, por cuanto el cuestionamiento gira en torno a un candidato, mientras que los demás que conforman la lista no han tenido dicho cuestionamiento, al haberse respetado sus ubicaciones conforme a los resultados de las elecciones internas publicadas por la ONPE.

2.6. Siendo así, corresponde amparar en parte el recurso de apelación, debiendo confirmarse la decisión de la improcedencia solo respecto al candidato don Roger Estip Maza Correa (regidor Nº 7), al no acreditarse la causa del reemplazo, en el caso concreto la renuncia del candidato don Wilman Segundo Espinoza Chiroque.

Con relación a la improcedencia por el requisito del domicilio de algunos candidatos

2.7. El JEE también fundamentó la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos don Jaime Olavi Honorio Álvarez (candidato a alcalde), don Danny Percy Ureña Villazante (candidato a regidor Nº 5), don Roger Estip Maza Correa (candidato a regidor Nº 7) y don Javier Humberto Bruno Silva (candidato a regidor Nº 11) debido a que no acreditaban el tiempo de domicilio.

En relación a don Danny Percy Ureña Villazante (candidato a regidor Nº 5), no acreditó con documento de fecha cierta el domicilio continuo por más de dos (2) años o domicilio múltiple; por ende, se tiene por no subsanada la observación advertida.

2.8. Por otro lado, el señor recurrente presentó recurso de apelación en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos don Jaime Olavi Honorio Álvarez (candidato a alcalde) y don Javier Humberto Bruno Silva (candidato a regidor Nº 11).

2.9. En relación a los mencionados candidatos, se presentó copia de sus DNI anteriores.

El candidato don Jaime Olavi Honorio Álvarez, tiene como lugar de nacimiento el distrito de Ichocan, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca, y postula para el distrito de Castilla, por lo que debe acreditar el tiempo de domicilio mínimo requerido en el lugar por el cual postula. La fecha de emisión de su actual DNI es el 22 de octubre de 2021 y registra como distrito de domicilio: Castilla. Se procedió con la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, y se aprecia que su ubigeo es el distrito de Castilla, con lo cual se acredita que existe la continuidad del domicilio en el distrito por el cual postula.

Por otro lado, el candidato don Javier Humberto Bruno Silva, tiene como lugar de nacimiento el distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura, y postula para el distrito de Castilla, por lo que debe acreditar el tiempo de domicilio mínimo requerido en el lugar por el cual postula. La fecha de emisión de su actual DNI es el 24 de setiembre de 2021 y registra como distrito de domicilio: Castilla. Se procedió con la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se aprecia que su ubigeo es el distrito de Castilla, con lo cual se acredita que existe la continuidad del domicilio en el distrito por el cual postula.

2.10. Por tanto, en este extremo, corresponde estimar el recurso de apelación venido en grado, con excepción de la improcedencia del candidato en la posición Nº 7, en virtud de lo determinado en los considerandos 2.1. al 2.6. de la presente resolución.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú, y, en consecuencia; REVOCAR la Resolución Nº 00393-2022-JEE-PIUR/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos don Jaime Olavi Honorio Álvarez, Luis Enrique Rivas Pacherrez, Jackelin Katerine Hernandez Velasco, Grover Lozada Mimbela, Ana Franca Valdiviezo Tineo, Jeny Jesús Gutierrez Murguía , Marcela Milagros Herrera Juárez, Jhonatan Javier Anto Herrera, Tatiana Elizabeth Álvarez Neira y don Javier Humberto Bruno Silva, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente de solicitud de inscripción de los citados candidatos, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú, y, en consecuencia; CONFIRMAR la Resolución Nº 00393-2022-JEE-PIUR/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidor Nº 5 Danny Percy Ureña Villazante y don Roger Estip Maza Correa, candidato a regidor Nº 7, para el Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Ley Nº 31357, Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la finalidad de asegurar el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en el marco de la lucha contra el virus SARS-CoV-2 (COVID-19); publicada en el diario oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2021.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0927-2021-JNE, del 29 de noviembre de 2021.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2091705-1