Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra del extremo de resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para la Municipalidad Provincial de Sechura, departamento de Piura

Resolución Nº 1308-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022021367

SECHURA - PIURA

JEE PIURA (ERM.2022015153)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de julio del 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jesús Manuel Chanta Moncada, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00372-2022-JEE-PIUR/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Giovanna Bella Vásquez Valladares, don Mario Augusto Olaechea Eche y doña Dallana Crist Girón Agurto, candidatos a regidores para la Municipalidad Provincial de Sechura, departamento de Piura (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de junio de 2022, mediante la Resolución Nº 00156-2022-JEE-PIUR/JNE, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, entre otros, por los siguientes motivos:

a) Con relación a la candidata Giovanna Bella Vásquez Valladares, se observa lo siguiente: i. no se acredita los dos años de domicilio continuo a la circunscripción que postula, ii. no adjunta licencia respecto a su trabajo como obstetra; y iii. el Anexo 1 ha sido llenado en fecha diferente a su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

b) Respecto al candidato Mario Augusto Olaechea Eche, advierte que: i. El Anexo 1 ha sido llenado en fecha diferente a su DJHV; y, ii. No firmó el Anexo 2.

c) En lo referido a la candidata Dallana Crist Girón Agurto, señala que: i. no existe convicción de que cumpla con el requisito de dos años de domicilio continuo a la circunscripción que postula; y, ii. Existe contradicción en su DJHV, respecto a la experiencia laboral y la remuneración bruta anual.

En consecuencia, el JEE concedió al señor recurrente dos (2) días calendario para que subsane las observaciones advertidas. Por lo que, el 24 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación.

1.2. Con la Resolución Nº 00372-2022-JEE-PIUR/JNE, del 5 de julio de 2022, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de los señores candidatos, fundamentando su decisión en lo siguiente:

a) Con relación a doña Giovanna Bella Vásquez Valladares, cumple con adjuntar el Anexo 1 debidamente suscrito, pero la constancia que emite el juez de paz de segunda nominación de Sechura no causa convicción respecto al tiempo de domicilio en la circunscripción que postula; asimismo, no adjunta la licencia de su trabajo como obstetra.

b) Respecto a don Mario Augusto Olaechea Eche, no cumple con adjuntar el Anexo 2.

c) Sobre doña Dallana Crist Girón Agurto, presenta constancia que emite el juez de paz de segunda nominación de Bernal, la cual no causa convicción respecto al tiempo de domicilio en la circunscripción que postula.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de julio de 2022 el señor recurrente presentó un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00372-2022-JEE-PIUR/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, fundamentando lo siguiente:

a) Se ha vulnerado la debida motivación, pues no se ha realizado una valoración conjunta y sistemática de los medios probatorios ofrecidos.

b) El JEE no interpretó de forma correcta la Ley de Justicia de Paz, al no ponderar las constancias domiciliarias emitidas por los jueces de paz de única nominación, en su facultad notarial que ostentan.

c) Para acreditar el arraigo domiciliario de doña Giovanna Bella Vásquez Valladares y doña Dallana Crist Girón Agurto, adjunta –en esta instancia- un memorial firmado por sus vecinos.

d) Con relación a don Mario Augusto Olaechea Eche, se debió aplicar el principio de informalismo, establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual las normas deben ser interpretadas a favor del administrado, sobre todo si no se afecta derecho de terceros; en ese sentido, adjunta en esta instancia el Anexo 2.

2.2. El 14 de julio de 2022, el señor recurrente se acreditó como abogado defensor y solicitó el uso de la palabra para ejercer su defensa en la audiencia pública virtual.

2.3. Mediante Resolución N.° 00401-2022-JEE-PIUR/JNE del 8 de julio de 2022, el JEE concedió el recurso impugnatorio interpuesto por el señor recurrente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece que:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil [resaltado agregado].

1.2. El literal f del numeral 8.1, del artículo 8 dicta:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

f) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)1

1.3. El literal b del numeral 24.1, del artículo 24 determina:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos

24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:

[…]

b. Haber nacido o domiciliado en la provincia o el distrito donde se postule cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.4. Los artículos 28, 30 y 31 prescriben lo siguiente:

Articulo 28.-Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato.

Artículo 30.- Subsanación

30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado [resaltado agregado]. […]

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.

[…]

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.5. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.6. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de calificación realizado por el JEE, toda vez que declaró la improcedencia de los señores candidatos, al no haber acreditado el arraigo domiciliario de dos candidatas y, respecto a otro, no adjuntar el Anexo 2.

2.2. Es necesario precisar que, el JEE declaró la improcedencia de la candidata doña Giovanna Bella Vásquez Valladares; debido a que no acreditaba domiciliar dos años continuos, en la circunscripción en la que postula, hasta la fecha límite de inscripción de listas; y, debido a que en su escrito de subsanación no presentó su licencia sin goce de haber, pues conforme a su DJHV, labora como obstetra en el Centro de Salud I-3 La Arena. No obstante, el recurso impugnatorio con relación a la candidata doña Giovanna Bella Vásquez Valladares, solo se argumenta con relación a su arraigo domiciliario.

2.3. De ahí que, la OP dejó consentir la improcedencia de la candidata antes mencionada por no presentar su licencia sin goce de haber. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N.° 00401-2022-JEE-PIUR/JNE, en el extremo que concedió el recurso de apelación por la candidata doña Giovanna Bella Vásquez Valladares.

2.4. De acuerdo a lo descrito en los párrafos anteriores corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, únicamente evaluar los argumentos de la apelación sobre el arraigo domiciliario de doña Dallana Crist Girón Agurto y la pertinencia de la presentación del Anexo 2 de don Mario Augusto Olaechea Eche.

2.5. Ahora bien, conforme al Reglamento de Inscripción de Listas y a la LEM (ver SN 1.1. y 1.3.), es necesario que los candidatos acrediten haber nacido o haber domiciliado un mínimo de dos años continuos en la circunscripción a la que postulan. Es así que el JEE declara inadmisible la candidatura de doña Dallana Crist Girón Agurto, a fin de que acrediten su arraigo domiciliario.

2.6. De la revisión del expediente, se tiene que, en el escrito de subsanación, la referida organización política presenta:

a) Constancia de domicilio, emitida por el Juzgado de Paz de Primera Nominación del distrito de Bernal, del 14 de junio de 2022, en la cual se deja constancia que doña Dallana Crist Girón Agurto reside en la provincia de Sechura desde su infancia.

2.7. Al respecto, se debe señalar que la constancia domiciliaria solo probaría que la candidata domicilia en la provincia de Sechura, en la fecha de su emisión, esto es, el 14 de junio de 2022, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos3

2.8. Se debe precisar que, en esta instancia se ha presentado un memorial suscrito por los vecinos de doña Dallana Crist Girón Agurto; así como el Anexo 2 de don Mario Augusto Olaechea Eche.

2.9. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.10. Por otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 y a las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se aprecia que doña Dallana Crist Girón Agurto, registra como domicilio el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de la Libertad.

2.11. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, es así que no hay medio probatorio idóneo que acredite que doña Dallana Crist Girón Agurto tiene arraigo domiciliario en la circunscripción a la que postula.

2.12. Con relación al candidato don Mario Augusto Olaechea Eche, el señor recurrente refiere que si bien no adjuntó el Anexo 2 –Declaración de no tener deuda de reparación Civil–, se debe aplicar el principio de informalismo, de manera que adjunta dicho anexo con su escrito de apelación.

2.13. Sobre el particular, se observa que el referido Anexo 2 es un requisito establecido en el Reglamento de Inscripción de Listas y la LEM (ver SN 1.2. y 1.4.), relacionado a los documentos requeridos para solicitar la inscripción de lista de candidatos; por lo que debe ser presentado con la solicitud de inscripción (ver SN 1.4.).

2.14. El JEE, al advertir que en la solicitud de inscripción no obra el Anexo 2 del candidato, requirió a la organización política que subsane dicha observación; sin embargo, en su escrito de subsanación tampoco adjuntó dicho requerimiento.

2.15. Es recién en el recurso de apelación que el señor recurrente adjuntó el citado anexo; ello, ante la improcedencia de la inscripción como candidato de don Mario Augusto Olaechea Eche; así pues, la organización política tuvo hasta dos oportunidades para cumplir con el requerimiento establecido en las normas electorales. En razón de ello, se debe desestimar este extremo de la apelación.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Declarar NULA la Resolución N.° 00401-2022-JEE-PIUR/JNE del 8 de julio de 2022, en el extremo que concedió la apelación interpuesta por don Jesús Manuel Chanta Moncada, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional respecto a doña Giovanna Bella Vásquez Valladares, candidata a regidora para la Municipalidad Provincial de Sechura, conforme lo señalado en los considerandos 2.2 y 2.3 del presente pronunciamiento.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Manuel Chanta Moncada, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00372-2022-JEE-PIUR/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Dallana Crist Girón Agurto y don Mario Augusto Olaechea Eche, candidatos a regidores para la Municipalidad Provincial de Sechura, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014, Nº 330-2013-JNE, entre otros.

2091669-1