Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad

Resolución Nº 1570-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022020641

EL PORVENIR - TRUJILLO - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2022014771)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio del 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00318-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 30 de junio de 2022, mediante la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), debido a que no cumplió con adjuntar el Anexo 1 (Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida) con fecha igual o posterior al término de llenado de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de cada uno de los candidatos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00318-2022-JEE-TRUJ/JNE, argumentando esencialmente lo siguiente:

El JEE vulnera la normativa vigente aplicable al proceso de Elecciones Municipales 2022, así como a los derechos fundamentales previstos en la Constitución. La resolución apelada prioriza un reglamento en detrimento del derecho constitucional de todo ciudadano de ser elegido y de elegir libremente a sus representantes, que debe ejercerse de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica y no por reglamentos que desnaturalizan un derecho fundamental.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.1. El numeral 28.6 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente deber ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.

Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la firma digital del personero legal de la organización política.

1.2. Los numerales 29.1 y 29. 2 del artículo 29 señalan:

Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

29.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].

29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.

1.3. El numeral 31.1 del artículo 31 establece:

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.4. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[...]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De acuerdo con los antecedentes descritos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que la OP incumplió con adjuntar el Anexo 1 de todos los candidatos, debidamente llenado con fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.

2.2. Con relación a ello, el señor recurrente alega que existe una clara vulneración del derecho constitucional de participación en la vida política de la nación de los ciudadanos que integran la lista de candidatos, toda vez que se ha priorizado la aplicación de un requisito establecido en una norma reglamentaria.

2.3. Al respecto, cabe precisar, que la OP con la finalidad de subsanar las observaciones advertidas por el JEE, presentó los mismos formatos del Anexo 1 adjuntados con la solicitud de inscripción, subsanando solo la firma digital del personero legal, omitiendo corregir la fecha de suscripción, pues estos consignaban el 11 de junio de 2022, cuando debían ser suscritos con fecha igual o posterior al término del llenado de la DJHV (14 de junio de 2022). Dicho esto, la OP incumplió con lo establecido en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.).

2.4. Así, se advierte que la OP no subsanó todas las observaciones de los formatos del Anexo 1 de todos los candidatos, los cuales constituyen requisitos establecidos por el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.), que acreditan la voluntad de los candidatos de participar en el presente proceso electoral y que la información contenida en su hoja de vida responde a la verdad; por lo que la improcedencia decretada por el JEE se encuentra arreglada a derecho.

2.5. Sobre lo alegado en el recurso de apelación, por una presunta vulneración del derecho constitucional de participación en la vida política, debe señalarse que las observaciones realizadas por el JEE son subsanables, razón por la que se le otorgó el plazo de dos (2) días calendario para absolverlas, pese a lo cual, no cumplió con subsanar plenamente las observaciones efectuadas, en su oportunidad.

2.6. Por otra parte, se debe indicar que las organizaciones políticas, como las que representa el señor recurrente, son instituciones que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, observando cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 4; por ende, debe rechazarse lo alegado en el recurso de apelación.

2.7. Respecto al documento presentado con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo eficiente y suficiente que este se adecúa a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.), por lo que no resulta pasible de valoración en esta instancia.

2.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.3.) al considerar que el señor recurrente no cumplió con subsanar las observaciones realizadas en el plazo otorgado; por consiguiente, corresponde desestimar el recurso impugnatorio.

2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00318-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de junio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política al Concejo Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Resoluciones Nº 0365-2021-JNE, Nº 1154-2018-JNE, Nº 1152-2018-JNE, entre otras.

2091530-1