Revocan resolución que excluyó a candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial del Callao
Resolución Nº 1501-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022021884
CALLAO - CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2022019952)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veintitrés de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Margarita Neyra Jiménez, personera legal alterna de la organización política Movimiento Regional Más Callao1 (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00461-2022-JEE-CALL/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), en el extremo que declaró fundada la tacha interpuesta por don Jorge Enrique Morales Quiroz (en adelante, señor ciudadano) en contra de la candidatura de don Paul Gabriel García Oviedo, como alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2022, a las 00:01:35 horas, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Callao, en el marco de las ERM 2022.
1.2. En la misma fecha, a las 15:54:10 horas, la señora recurrente presentó una declaración jurada del señor candidato manifestando que cuenta con información sobre dos pronunciamientos judiciales correspondientes una conciliación en materia de alimentos y aumento de pensión de alimentos, los cuales por error material y fallas del sistema no se consignaron en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).
1.3. Mediante la Resolución Nº 00313-2022-JEE-CALL/JNE, del 25 de junio de 2022, el JEE admitió la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos.
1.4. El 30 de junio de 2022, el señor ciudadano formuló tacha en contra del señor candidato, por la omisión y/o consignación de información falsa en su DJHV, bajo los siguientes argumentos:
a) La ciudadana doña Flor María Paredes Reyes, madre del menor hijo del señor candidato, le interpuso una demanda de aumento de alimentos; en este proceso fue sentenciado con Resolución Nº 23, del 14 de agosto de 2020, en la cual se falló declarando fundada en parte la demanda de aumento de alimentos a favor de su menor hijo, aumentándola de S/ 200.00 a la nueva pensión ascendente al 30 % de la totalidad de sus ingresos. Esta sentencia quedó consentida mediante Resolución Nº 25, del 9 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente Nº 02129-2016-0-0701-JP-FC-02, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Callao.
b) La ciudadana doña Zoilita del Coral Guerra Rodríguez, madre de otro menor hijo del señor candidato, le interpuso una demanda de alimentos ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con Expediente Nº 00661-2020-0-1601-JPFC-02. Este proceso judicial concluyó en audiencia única del 6 de abril de 2021, donde se concilió como “sentencia de alimentos”, S/ 3000.00, y fue aprobado por Resolución Nº 12. A la fecha, este proceso se encuentra en ejecución de sentencia, toda vez que el demandado no cumple con el pago acordado.
c) El señor candidato tiene un proceso seguido en el Segundo Juzgado de Familia de La Libertad, recaída en el Expediente Nº 06046-2017-01601-JR-FC-02, por violencia familiar, donde se dictó medidas de protección a favor de doña Zoilita del Coral Guerra Rodríguez, con fecha 28 de junio de 2017; resolución que nunca fue impugnada por el señor candidato; tal y como se puede verificar del Sistema Informático del Poder Judicial.
1.5. Con Resolución Nº 00408-2022-JEE-CALL/JNE, del 30 de junio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha interpuesta, a la señora recurrente, a fin de que presente sus descargos.
1.6. El 2 de julio de 2022, la señora recurrente presentó dentro del plazo los descargos correspondientes.
1.7. A través de la Resolución Nº 00461-2022-JEE-CALL/JNE, del 3 de julio de 2022, el JEE declaró:
a) En su artículo primero y segundo, fundada la tacha contra el señor candidato, por omitir declarar en su DJHV una sentencia en su contra en proceso por aumento de alimentos y una resolución que aprueba conciliación judicial en proceso de alimentos, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), y disponer la exclusión del señor candidato.
b) En su artículo tercero, infundada la tacha con relación a la exigibilidad de declarar medidas de protección dictadas en su contra.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00461-2022-JEE-CALL/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El 16 de junio de 2022, luego de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, cuando la solicitud estaba apenas ingresada y no se había iniciado la calificación por parte del JEE, advirtió una omisión en la DJHV del señor candidato y, ante la imposibilidad de generar una nueva DJHV, en la misma fecha, a las 15:52:56 horas, se presentó una declaración jurada en la que precisa que por error material omitió consignar sentencias en su DJHV, con la finalidad de que se efectúe una anotación marginal.
b) Las resoluciones declaradas mediante esta subsanación son las referidas a un proceso de aumento de alimentos (Expediente Nº 0219-2016-0-0701-JP-FC-02), tramitado en el Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil - Familia Callao, y otra sentencia de una demanda de alimentos (Expediente Nº 00661-2020-o-1601-JP-FC-02), tramitada en el Segundo Juzgado de Paz Letrado Permanente de Trujillo.
c) La resolución impugnada se limita a la mera formalidad de aplicar el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales2 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), lo que vulnera diversos principios como los de informalismo, eficacia y verdad material.
d) Asimismo, existe una vulneración de los criterios jurisprudenciales del JNE, plasmados en las Resoluciones Nº 601, 635-2019-JNE, 271, 237-2021-JNE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
En la LOP
1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato, entre otros, debe contener:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.3. El artículo 328 señala que:
Artículo 328.- Efectos de la conciliación
La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada.
En el Reglamento de Inscripción de Listas
1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 precisa:
Artículo 39.- Exclusión de candidato
39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o a la incorporación de información falsa en la DJHV.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró fundada la tacha interpuesta al señor candidato porque consideró que en su DJHV, en el rubro VI, omitió declarar la existencia de la sentencia estimatoria firme expedida en el proceso de aumento de alimentos tramitado en el Expediente Nº 02129-2016-0-0701-JP-FC-02, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Callao; así también, el Expediente Nº 00661-2020-0-1601-JPFC-02 del proceso judicial que concluyó en audiencia única del 6 de abril de 2021 que se resolvió con una conciliación aprobada mediante Resolución Nº 12.
2.2. Efectuada la búsqueda del Expediente Judicial Nº 02129-2016-0-0701-JP-FC-02 en la Consulta de Expedientes Judiciales de la página web institucional del Poder Judicial,4 véase la Resolución Nº 25, del 9 de diciembre de 2020, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Callao, que declaró consentida la sentencia emitida por medio de la Resolución Nº 23:
2.3. Por su parte, respecto al Expediente Nº 00661-2020-0-1601-JPFC-02 se obtuvo la siguiente información:
2.4. Ahora bien, respecto a este último —la Resolución Nº 12, que aprueba la conciliación que fue llevada a cabo en audiencia única del 6 de abril de 2021—, conviene precisar la naturaleza jurídica del instituto de la conciliación, esto es, el hecho de que este proceso concluyó con una conciliación y no con una sentencia que haya declarado fundada la demanda y que haya quedado firme.
2.5. Al respecto, el artículo 328 del TUO del CPC (ver SN 1.3.) establece textualmente que la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada. En cuanto a la conciliación judicial, la doctrina nacional señala que «esta puede definirse como “un acto intraproceso donde las partes a través de un procedimiento obligatorio y bajo la dirección del Juez, van a intercambiar sus puntos de vista sobre sus pretensiones y propuestas de composición, atribuyendo a los acuerdos que logren, los efectos de la cosa juzgada y sancionando pecuniariamente a quien se resiste a ello”. Se trata, en suma, de un acto jurídico procesal complejo, solemne, conmutativo, de libre discusión, típico y nominado. En la conciliación judicial, el juez, luego de escuchar la posición de las partes, propone una fórmula conciliatoria, la que puede o no ser aceptada por las partes, o puede serlo solo por una de ellas. Si ambas la aceptan, el acuerdo se plasmará en un acta firmada por aquellas y por el juez, dando desde ese momento por terminado el litigio y adquiriendo la calidad de una sentencia con la autoridad de cosa juzgada5.
2.6. Ello se condice con lo expuesto por el juez de la causa en el auto de conciliación, cuando señala textualmente, luego de aprobarla, que debe de tenerse en cuenta que ella surte el mismo efecto que la sentencia.
2.7. Por tanto, el señor candidato estuvo en la condición y obligación de declarar ambas sentencias recaídas en los expedientes judiciales Nº 02129-2016-0-0701-JP-FC-02 y Nº 00661-2020-0-1601-JPFC-02, sobre materia de alimentos.
2.8. Con lo dicho, es menester precisar que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero, sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
2.9. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.1.).
2.10. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
2.11. Así, de autos se observa que, mediante escrito del 16 de junio de 2022, esto es el mismo día de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la señora recurrente presentó una declaración jurada respecto a los pronunciamientos recaídos en ambos expedientes judiciales por materia de alimentos, los cuales no fueron consignados en la DJHV del señor candidato; dicha solicitud fue presentada sin mediar emplazamiento del JEE o que haya tenido conocimiento de informe de fiscalización alguno (ver Antecedentes 1.2.).
2.12. Lo señalado en el considerando anterior permite advertir que la organización política apelante, al solicitar la anotación marginal de la referida sentencia en la DJHV del señor candidato, demostró buena fe y voluntad de transparentar dichas sentencias alimentarias con que él cuenta, en la medida que dicha solicitud fue realizada de manera voluntaria y no como consecuencia de una fiscalización, máxime si además se efectuó el mismo día y a pocas horas luego del envío de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
2.13. En consecuencia, con base en el referido criterio, adoptado en las Resoluciones Nº 0601-2019-JNE, Nº 0635-2019-JNE, Nº 0271-2021-JNE, entre otras, debido a esta actuación diligente que tuvo el señor candidato respecto a su intención de subsanar inmediatamente lo consignado en su DJHV, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, disponer que el JEE autorice, excepcionalmente, la anotación marginal en relación con las sentencias, sobre obligación alimentarias, recaídas en los expedientes judiciales Nº 02129-2016-0-0701-JP-FC-02 y Nº 00661-2020-0-1601-JPFC-02.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Margarita Neyra Jiménez, personera legal alterna nacional de la organización política Movimiento Regional Más Callao; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00461-2022-JEE-CALL/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que excluyó a don Paul Gabriel García Oviedo, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial del Callao.
2. CONSERVAR a don Paul Gabriel García Oviedo en su condición de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial del Callao, por la organización política Movimiento Regional Más Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao realice la anotación marginal, conforme al considerando 2.13. de la presente resolución, y continúe con el trámite correspondiente.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 En la consulta del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas solo figura la personera legal alterna.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html
5 Jiménez Vargas-Machuca, Roxana. Derecho y Cambio Social. La Conciliación Judicial. Algunas reflexiones sobre su problemática en la legislación vigente.
https://www.derechoycambiosocial.com/revista012/conciliacion%20judicial.htm
2091514-1