Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de Res. N° 00226-2022-JEE-CPOR/JNE, respecto a inscripción de candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
Resolución Nº 1826-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022021557
NUEVA REQUENA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022006195)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00226-2022-JEE-CPOR/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedentes las candidaturas a regidores de don Juan Ramos Tangoa, don Percy Torrez Sánchez y doña Cristina Romaní Barrantes, para la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 3 de julio de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 00226-2022-JEE-CPOR/JNE, declarando, en el artículo primero, improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos citados en el visto, por las siguientes razones:
- Don Juan Ramos Tangoa (candidato a segundo regidor) y don Percy Torrez Sánchez (candidato a cuarto regidor) renunciaron a sus respectivas organizaciones políticas con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para tal fin (31 de diciembre de 2021).
- Doña Cristina Romaní Barrantes (candidata a quinta regidora) no acreditó el requisito del domicilio por el tiempo exigido, en la circunscripción a la que postula.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 8 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00226-2022-JEE-CPOR/JNE, en el referido extremo y bajo los siguientes términos:
a) La condición de estar afiliado a la organización política por la que se postula solo es exigible para los cargos de alcalde, gobernador y vicegobernador, según lo dispuesto en la Ley Nº 313571. En este caso, don Juan Ramos Tangoa y don Percy Torrez Sánchez postulan como regidores, mas no como alcaldes.
b) El estatuto de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP) no prohíbe que un no afiliado postule para el cargo de regidor.
c) El candidato a segundo regidor, don Juan Ramos Tangoa, se afilió a la organización política Ucayali Región con Futuro, el 5 de enero de 2022, habiendo renunciado el 25 de marzo del mismo año, tal como puede observarse del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP), razón por la que no podría exigírsele la renuncia al 31 de diciembre de 2021.
d) La candidata doña Cristina Romaní Barrantes domicilia desde hace más de dos años en el distrito de Nueva Requena, conforme a la información de su documento nacional de identidad caducado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.1. El tercer párrafo del artículo 24-B establece:
No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. [...]. [Resaltado agregado].
1.2. El numeral 4 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 31357, determina:
4. Solo los candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular. La presentación de las afiliaciones ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) podrá efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022. [...]. [Resaltado agregado].
1.3. La Duodécima Disposición Transitoria, también incorporada por la Ley Nº 31357, dispone:
Para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022 no pueden inscribirse como candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes en partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a otro partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2021 o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos. [Resaltado agregado].
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales2 (en adelante, Reglamento)
1.4. El literal d del artículo 24 prescribe lo siguiente:
Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos
24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
[...]
b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
[...]
1.5. El artículo 25 precisa lo siguiente:
Artículo 25.- De las afiliaciones de los candidatos
Los candidatos a alcalde deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular. Para las Elecciones Municipales 2022, la presentación de las afiliaciones ante la DNROP debe efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022.
[...]
Para las Elecciones Municipales 2022 no pueden inscribirse, como candidatos a cargos municipales, los afiliados a otra organización política inscrita, a menos que hubiesen renunciado y comunicado dicha renuncia a la DNROP, o que hubiesen renunciado directamente ante dicha dirección, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021. [Resaltado agregado].
Para los candidatos a cargos de regidores, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula se requiere haber renunciado en el plazo antes indicado, o que el órgano competente de su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral. [Resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.6. El artículo 16 contempla:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Respecto a la improcedencia de candidatos por renuncias a sus organizaciones políticas después del 31 de diciembre de 2021
2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Juan Ramos Tangoa y don Percy Torrez Sánchez debido a que renunciaron a sus respectivas organizaciones políticas después del 31 de diciembre de 2021. Por su parte, la OP alega que dichos candidatos postulan como regidores, por lo que no les es exigible la condición de estar afiliados para postular, y que el plazo de renuncia antes mencionado solo es para los candidatos a los cargos de alcalde, gobernador o vicegobernador.
2.2. En este caso, lo que el JEE advirtió no es la condición de estar afiliado a la organización política por la que se postula para participar en el proceso electoral, como alega el señor recurrente en su recurso de apelación, sino el hecho de que la renuncia efectuada a otra organización política se realizó fuera del plazo establecido (31 de diciembre de 2021).
2.3. Al respecto, se debe precisar que la LOP (ver SN 1.1. y 1.3.) no permite la participación de un candidato por otra organización política a menos que hubiese renunciado o cuente con autorización expresa de la organización política a la que pertenece y que esta no presente candidatos en la respectiva circunscripción.
2.4. Para el caso de los regidores y consejeros regionales, respecto a las renuncias, la LOP establece como plazo un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda —esto es, el 14 de junio de 2021 para las ERM 2022 (ver SN 1.1)—, por lo que la obligatoriedad de renunciar como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 (ver SN 1.3.) responde a una interpretación más favorable a la participación política, considerando la fecha máxima establecida para las renuncias de los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador regional (ver SN 1.3.).
2.5. Dicho ello, de la consulta en el SROP se observa que don Juan Ramos Tangoa estuvo afiliado a la organización política Ucayali Región con Futuro del 5 de enero al 25 de marzo de 2022, fecha en la que presentó su renuncia ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP).
2.6. De lo señalado se puede inferir que, al 31 de diciembre de 2021 (fecha máxima para renunciar) (ver SN 1.5.), el señor candidato no registraba afiliación alguna; por lo que resulta jurídicamente imposible que presente una renuncia en una fecha en la que no estaba afiliado. Además, al momento de la presentación de la lista de candidatos, don Juan Ramos Tangoa tampoco registraba afiliación vigente, por lo que, para este caso, tampoco resulta razonable que se le exija la presentación de la autorización de la organización política a la que estuvo afiliado. Por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación en este extremo.
2.7. Ahora, con relación a don Percy Torrez Sánchez, de la consulta en el SROP se observa que estuvo afiliado a la organización política Partido Democrático Somos Perú del 3 de octubre de 2021 al 25 de marzo de 2022, fecha en la que presentó su renuncia ante la DNROP.
2.8. Así, al no haber renunciado en la fecha establecida, el señor candidato solo tenía la opción de postular por otra organización política siempre y cuando contase con una autorización expresa de su organización política y solo si esta última no presentase candidaturas en la misma circunscripción (ver SN 1.1. y 1.5.).
2.9. Sin embargo, realizada la búsqueda en la plataforma electoral, en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, se advierte que la organización política Partido Democrático Somos Perú (a la que estuvo afiliado el señor candidato hasta el 25 de marzo de 2022) sí presentó una lista para la misma circunscripción (Expediente Nº ERM.2022013947), y, por este hecho, aunque contara con la referida autorización, no podía postular por otra organización política. Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.
Respecto a la improcedencia de doña Cristina Romaní Barrantes
2.10. El JEE declaró la improcedencia de su candidatura al considerar que no cumplió con subsanar las observaciones relativas a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.4.); sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, Elecciones Regionales y Municipales 2018 y Elecciones Generales 2016, se aprecia que la señora candidata tiene domicilio en el distrito de Nueva Requena.
2.11. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos—, el JEE debió verificar o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si la cuestionada candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción.
2.12. Por consiguiente, habiéndose verificado que la señora candidata domicilia en el distrito de Nueva Requena desde hace más de dos años continuos, corresponde estimar el recurso de apelación en este extremo.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00226-2022-JEE-CPOR/JNE, del 3 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Ramos Tangoa y doña Cristina Romaní Barrantes, como candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de los referidos candidatos.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00226-2022-JEE-CPOR/JNE, del 3 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Percy Torrez Sánchez, como regidor para la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Ley Nº 31357, Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la finalidad de asegurar el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, en el marco de la lucha contra la Covid-19; publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de octubre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2091266-1