Revocan la Resolución N° 00188-2022-JEE-LUCA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Carmen Salcedo, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho
Resolución Nº 1403-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022022372
CARMEN SALCEDO - LUCANAS - AYACUCHO
JEE LUCANAS (ERM.2022016281)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por Juan Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00188-2022-JEE-LUCA/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedentes la inscripción de doña Hilda Huamaní Oropeza, como candidata a regidora Nº 1 (en adelante, señora candidata 1), don Walter Flores Puza, como candidato a regidor Nº 2, doña Yanneth Quispe Huamaní, como candidata a regidora Nº 3, don Jaime Fernando Cupe Fernández, como candidato a regidor Nº 4 (en adelante, señor candidato 4), y doña Verónica Carrasco Quispe, como candidata a regidora Nº 5, para el Concejo Distrital de Carmen Salcedo, provincia de Lucanas, Departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Resolución Nº 00107-2022-JEE-LUCA/JNE, del 25 de junio de 2022, declaró inadmisibles las candidaturas de los señores candidatos por la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta (en adelante, OP) para el Concejo Distrital de Carmen Salcedo, al observar que los anexos 1 de todos los candidatos han sido suscritos con fecha anterior a la fecha del término de llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja Vida (DJHV). Adicionalmente, se observa:
a) En el caso de la señora candidata 1, no haber cumplido con acreditar domicilio en la jurisdicción a la cual postula, cuando menos dos años continuos, conforme a ley, puesto que, de la visualización de la ficha Reniec, se observa que tiene domicilio en Carmen Salcedo desde el 4 de octubre de 2021.
b) En el caso del señor candidato 4, no haber cumplido con acreditar domicilio en la jurisdicción a la cual postula, cuando menos dos años continuos, conforme a ley, puesto que, de la visualización de la ficha Reniec, se observa que tiene domicilio en Carmen Salcedo desde el 11 de diciembre de 2020.
1.2. En consecuencia, el JEE concedió al señor recurrente un plazo de dos (2) días calendario para que subsanara las observaciones advertidas.
1.3. El 30 de junio de 2022, el señor recurrente presentó escrito de subsanación, adjuntando los anexos 1 de todos los candidatos con fecha igual o posterior al término de la DJHV; asimismo, adjuntó el anexo 2, adicionalmente, un contrato de arrendamiento de predio urbano y un recibo de luz para el caso de la señora candidata 1 y una partida de matrimonio, así como una constancia de estudios del menor hijo del señor candidato 4.
1.4. El 8 de julio de 2022, mediante la Resolución Nº 00188-2022-JEE-LUCA/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos por la OP para el Concejo Distrital de Carmen Salcedo, debido a que omitieron consignar el lugar en la parte final en el anexo1, señalando que, en virtud a ello, carece de objeto pronunciarse con relación al domicilio en el caso la señora candidata 1 y el señor candidato 4.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de resolución señalada en el visto, solicitando que se admita la inscripción de la lista para el distrito de Carmen Salcedo, argumentando que, ante este Supremo Tribunal Electoral, está cumpliendo con subsanar las observaciones advertidas por el JEE en el anexo 1, lo cual adjunta a su recurso, además de presentar los documentos que acreditarían el domicilio de la señora candidata 1 y el señor candidato 4, presentados previamente en la subsanación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, el Reglamento de Inscripción)1
1.1. Los numerales 28.6 y 28.8 del artículo 28 prescriben lo siguiente:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente deber ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al termino del llenado de su DJHV.
28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato. […]
Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la firma digital del personero legal de la organización política.
1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 prescribe:
Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos
24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
[…]
b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil2
1.3. Los numerales 29.1 y 29. 2 del artículo 29 señalan:
29.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].
29.2 subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.4. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. A partir de la revisión de los actuados, se verifica que, en el primer párrafo del formato de anexo 1, el candidato debe consignar nombres, apellidos, DNI, domicilio, concejo municipal al que postula y nombre de la organización política, mientras que en la parte final del formato se consigna lugar, fecha, firma y huella dactilar del candidato.
2.2. Como se puede apreciar claramente, el candidato que suscribe dicho formato debe consignar su dirección, por lo que no es necesario que lo señale al final del anexo 1.
2.3. Entonces, revisado el caso materia de autos, se aprecia que los señores candidatos sí consignaron su domicilio en los anexos 1 presentados con la subsanación, por lo que se concluye que han cumplido con la formalidad establecida para el llenado de dichos formatos.
2.4. En consecuencia, de una apreciación y análisis integral del expediente de solicitud de inscripción de lista, se verifica que la aparente omisión identificada por el JEE no es tal, por lo que este Supremo Tribunal Electoral se distancia de apreciaciones que afecten de manera irrazonable y desproporcional el derecho de participación política, más aún si, de una interpretación literal del artículo 28.6 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.), solo exige llenar lo pertinente en el anexo 1, además de consignar la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato en fecha igual o posterior del término del llenado de su DJHV; no siendo necesario volver a suscribir el lugar en la parte inferior del anexo 1, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto en este extremo impugnado.
2.5. Como consecuencia de dicha decisión, el JEE debe continuar con el análisis y evaluación del requisito de domicilio respecto de los señores candidatos N.°s 1 y 4.
2.6. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00188-2022-JEE-LUCA/JNE, del 8 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Hilda Huamaní Oropeza, don Walter Flores Puza, doña Yanneth Quispe Huamaní, don Jaime Fernando Cupe Fernández, y doña Verónica Carrasco Quispe, candidatos para el Concejo Distrital de Carmen Salcedo, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lucanas, continúe con el trámite correspondiente observando lo expresado en el considerando 2.5. del presente pronunciamiento.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 CÓDIGO CIVIL Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2091104-1