Revocan la Resolución N° 00187-2022-JEE-LUCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Lucanas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho

Resolución Nº 1401-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022022373

LUCANAS - LUCANAS - AYACUCHO

JEE LUCANAS (ERM.2022016276)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00187-2022-JEE-LUCA/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de don Herminio Moncerret Zegarra Camargo, como candidato a alcalde, don Andrés Edgar Pumayauri Espinoza, como candidato a regidor Nº 1, doña Eugenia Poma Pérez, como candidata a regidora Nº 2, don Humberto Flores Canchos, como candidato a regidor Nº 3 y don Benito Ricardo Poma Poma, como candidato a regidor Nº 5, para el Concejo Distrital de Lucanas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Resolución Nº 00089-2022-JEE-LUCA/JNE, de fecha 24 de junio de 2022, declaró inadmisibles las candidaturas de los señores candidatos por la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta (en adelante, OP) para el Concejo Distrital de Lucanas, observando, entre otros motivos, lo siguiente:

a) Respecto a don Herminio Moncerret Zegarra Camargo, se observó la omisión de consignar el lugar en los anexos 1 y 2. Además, el anexo 1 había sido suscrito con fecha anterior del término de llenado de su Declaración Jurada de Hoja Vida (DJHV).

b) Sobre don Andrés Edgar Pumayauri Espinoza, se observó la omisión de consignar el lugar en los anexos 1 y 2. Además, el anexo 1 había sido suscrito con fecha anterior del término de llenado de su DJHV.

c) Con relación a doña Eugenia Poma Pérez, se observó la omisión de consignar el lugar y fecha en los anexos 1y 2.

d) Respecto a don Humberto Flores Canchos, se observó la omisión de consignar el lugar en los anexos 1 y 2. Además, el anexo 1 había sido suscrito con fecha anterior del término de llenado de su DJHV.

e) En relación con don Benito Ricardo Poma Poma, se observó la omisión de consignar el lugar en el anexo 1, además que había sido suscrito con fecha anterior del término de llenado de su DJHV.

1.2. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente presentó escrito de subsanación, adjuntando los anexos 1 de todos los candidatos con fecha igual o posterior al término de llenado de la DJHV; asimismo, adjuntó el anexo 2 debidamente suscrito.

1.3. El 8 de julio de 2022, mediante la Resolución N.° 00187-2022-JEE-LUCA/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos por la OP para el Concejo Distrital de Lucanas, debido a que omitieron consignar el lugar y concejo al que postulan en el anexo 1 poniendo en su lugar “alcalde” o “regidor”; y, en cuanto al anexo 2, se ha omitido consignar el lugar.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00187-2022-JEE-LUCA/JNE, solicitando que se admita la inscripción de la lista para el distrito de Lucanas, esencialmente, argumentando que, en la lista presentada, el formato de los anexos 1 y 2 consignaba los datos del lugar y concejo municipal; sin embargo, en la subsanación por error se omitió consignar el lugar y el concejo municipal para el cual se postula, por lo que se adjunta, al recurso de apelación, el formulario de los anexos 1 y 2 debidamente llenado y con todos los datos requeridos para su evaluación correspondiente (lugar, fecha y consejo al cual se postula).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, el Reglamento de Inscripción)1

1.1. Los numerales 28.6 y 28.8 del artículo 28 prescriben lo siguiente:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente deber ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.

28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato. […]

Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la firma digital del personero legal de la organización política.

1.2. Los numerales 29.1 y 29. 2 del artículo 29 señalan:

29.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].

29.2 subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.3. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. A partir de la revisión de los actuados, se verifica que, en el primer párrafo del formato de los anexos 1 y 2, el candidato debe consignar nombres y apellidos, DNI, domicilio, concejo municipal al que postula y nombre de la organización política, mientras que en la parte final del formato se consigna, lugar, fecha, firma y huella dactilar del candidato.

2.2. Como se puede apreciar claramente, el candidato que suscribe dicho formato debe consignar su dirección, por lo que no resulta necesario que lo señale al final de los anexos indicados.

2.3. Entonces, revisado el caso materia de autos se aprecia que los señores candidatos sí consignaron su domicilio en los anexos 1 y 2 presentados con la subsanación; adicionalmente, se aprecia que en el formato de anexo 1, presentado con la solicitud de inscripción de la lista, sí se consignó el concejo municipal al cual se postula, por lo que ha quedado manifestada claramente la intención de los candidatos de inscribirse para participar del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.4. En consecuencia, de una apreciación y análisis integral del expediente de solicitud de inscripción de lista, se verifica que la aparente omisión identificada por el JEE no es tal, por lo que este Supremo Tribunal Electoral se distancia de apreciaciones que afecten de manera irrazonable y desproporcional el derecho de participación política, más aún, si de una interpretación literal del artículo 28.6 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.), solo exige llenar lo pertinente en el anexo 1, además de consignar la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato en fecha igual o posterior del término del llenado de su DJHV; no siendo necesario volver a suscribir el lugar en la parte inferior del anexo 1, consecuentemente, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto en este extremo.

2.5. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00187-2022-JEE-LUCA/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Herminio Moncerret Zegarra Camargo, don Andrés Edgar Pumayauri Espinoza, doña Eugenia Poma Pérez, don Humberto Flores Canchos, y don Benito Ricardo Poma Poma, como candidatos al Concejo Distrital de Lucanas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, quedando subsistente lo demás contenido en la apelada.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lucanas continúe con el trámite correspondiente, en virtud de las consideraciones aquí expuestas, en plazo perentorio bajo responsabilidad.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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