Declaran fundado en parte el recurso de apelación contra de la Resolución N° 219-2022-JEE-CAYL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital Lluta, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa
Resolución N° 1240-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022020494
LLUTA - CAYLLOMA - AREQUIPA
JEE CAYLLOMA (ERM.2022008755)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 13 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política Juntos por el desarrollo de Arequipa (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.° 219-2022-JEE-CAYL/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital Lluta, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 0034-2022-JEE-CAYL/JNE, del 15 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Juntos por el desarrollo de Arequipa (en adelante, la OP), argumentando lo siguiente: i) El acta de elección interna no contiene fecha y lugar, tampoco se consignan los datos de los candidatos; ii) la candidata doña Sofia Anco Begazo no acredita domiciliar en el distrito de Lluta al menos dos (2) años continuos, a la, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas; iii) el Anexo 11 de la candidata doña Wendy Beatriz Ataucusi Anco está firmada con fecha anterior al término del llenado de su DJHV.
1.2. A través de la Resolución N.° 219 -2022-JEE-CAYL/JNE, del 30 de junio de 2022, el JEE declaró, improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos, por no subsanar las observaciones advertidas dentro del plazo legal otorgado.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 219-2022-JEE-CAYL/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE al advertir errores en el SIJE, debió tomar previsiones, al igual que en el sistema Declara, y no debió aplicar de manera restrictiva un horario de 08:00 hasta las 20:00 horas, los siete (7) días calendarios.
b) La resolución impugnada causa un perjuicio directo a los candidatos, pues se vulnera el derecho a la participación política y se niega a los ciudadanos el derecho a elegir al representante de su preferencia, conforme lo señala el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
La Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4, del artículo 178 indica:
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 prevé:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento)
1.3. El literal b del numeral 1 del artículo 24 señala:
Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos
24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
[…]
b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.4. Los numerales 2, 6 y 7 del artículo 28 preceptúan:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
28.2 El acta de elección interna, conforme a su respectivo estatuto y normas internas o acuerdo que forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar firmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE. Para tal efecto, dicha acta debe incluir lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Nombre completo y número de DNI de los candidatos, la ubicación de estos, conforme al artículo 9 del presente reglamento.
c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 14 del presente reglamento.
d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces.
[…]
28.6. La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[…]
Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la firma digital del personero legal de la organización política
1.5. El numeral 1 del artículo 31 precisa:
Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.
a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el estatuto de la organización política Juntos por el desarrollo de Arequipa (en adelante, Estatuto de la OP)
1.6. El artículo 41 establece, como una de las competencias de Comité Electoral Regional (CER), lo siguiente:
[…]
Artículo 41: COMITÉ ELECTORAL REGIONAL. El Comité Electoral Regional (CER) será designado por el Congreso Regional y es quien organiza los procesos electorales internos. Dicho Comité tiene carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos del Movimiento y está integrado por tres (3) miembros titulares, quienes tendrán sus respectivos suplentes, son elegidos entre los afiliados al Movimiento. Los miembros del CER son elegidos cada cuatro (04) años, pudiendo ser reelegidos. Es competencia del CER:
a) Convocar y dirigir todos los procesos de democracia interna y consultas partidarias desde su preparación y convocatoria hasta la proclamación y entrega de credenciales a los candidatos.
[…]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.7. El artículo 16 contempla:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los actuados se aprecia que la resolución, que declaró la inadmisibilidad de la inscripción de la lista de candidatos, fue notificada el 16 de junio de 2022, a las 17:46:11 horas, por lo que la OP contaba con dos (2) días calendario para poder remitir la subsanación respectiva, es decir, hasta las 20:00 horas del 18 de junio de 2022; sin embargo, la OP no presentó el escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, por lo que, el JEE declaró improcedente la referida solicitud.
2.2. Sobre el recurso de apelación presentado, el señor recurrente alega que, en la presentación de su escrito de subsanación, el sistema SIJE presento fallas. Sin embargo, no presenta documento que lo acredite, por el contrario, muestra tres pantallazos de ingreso al sistema Declara del 13 y 14 de junio de 2022 (fechas anteriores a la presentación del escrito de subsanación), asimismo, adjunta una solicitud de fecha 14 de junio de 2022 con sello de recibido del JEE Arequipa, por lo que, dicho documento no es relevante ni pertinente para el caso concreto.
2.3. De lo expuesto, este órgano colegiado en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales (ver SN 1.2.); por tanto, corresponde evaluar si e JEE realizó una correcta calificación de la lista presentada por la OP, a fin de tutelar efectivamente el derecho a la participación política.
2.4. En este caso, se advierte que la OP presento el acta de elección interna, sin embargo, el JEE la observa debido a que no figuran los nombres completos y números de DNI (documento nacional de identidad) de los candidatos y su ubicación en la lista.
2.5. Al respecto, se debe precisar que, el acta de elección interna presentada, contiene los requisitos mínimos requeridos por el numeral 2 del artículo 28 del Reglamento (ver SN 1.4.), pues fue elaborada por el CRE en mérito a sus competencias establecidas en el Estatuto de la OP (ver SN 1.6.); se consignó el lugar y fecha de suscripción, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, los nombres, los números de DNI y las firmas de los miembros del CRE.
2.6. Sin embargo, aun cuando en el acta no se consignaron los nombres completos y números de DNI de los candidatos, tal omisión formal no podría ser de una relevancia tal que invalide la misma, toda vez que la lista presentada ante el JEE (la cual consta en la solicitud de inscripción), es la misma que resultó ganadora en las elecciones internas, tanto más si se observa que el acta de elección interna adjunta los resultados de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de las elecciones internas 2022 de la OP (resultados que han sido publicados en la página web de la ONPE).
2.7. En esa medida, habiéndose respetado el resultado de las elecciones internas, y considerando que el acta presentada con la solicitud de inscripción fue suscrita por el órgano competente de la OP según su Estatuto, el JEE no debió formular observación alguna sobre dicho extremo.
2.8. La candidata doña Sofia Anco Begazo, nació en el distrito de Huambo, y postula por el distrito de Lluta, en su DNI actual tiene como fecha de emisión el 20 de agosto de 2021 con domicilio en el distrito de Lluta, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec, se advierte que su ubigeo en las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Regionales y Municipales 2018 corresponde al distrito de Santa Isabel de Siguas, mientras que la candidata doña Wendy Beatriz Ataucusi Anco, presentó su Anexo 1 firmado con fecha anterior al término del llenado de su DJHV, en ambos casos, lo observado por el JEE se ajusta a lo establecido en el artículo 24 y en el numeral 6 del artículo 28 del Reglamento (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.9. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 0034-2022-JEE-CAYL/JNE, del 15 de junio de 2022, en el extremo de la observación respecto al acta de elección interna; e insubsistentes los efectos posteriores producidos por esta. En consecuencia, el JEE deberá continuar con el trámite correspondiente respecto a los candidatos, Herbert Oswaldo Claverias Vargas, Esmelida Raquel Huamani Quispe, José Antonio Bustinza Lupinta y Alcardio Benedicto Zapana Vilca; y, confirmar la Resolución Nº 219-2022-JEE-CAYL/JNE del 30 de junio de 2022, en el extremo referido a las candidatas doña Sofia Anco Begazo y Wendy Beatriz Ataucusi Anco.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante Resolución Nº 0929-2021-JNE. (Ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política Juntos por el desarrollo de Arequipa; en consecuencia:
a. NULO lo actuado desde la Resolución Nº 0034-2022-JEE-CAYL/JNE, del 15 de junio de 2022, en el extremo que declaró inadmisible la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital Lluta, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, respecto al acta de elección interna; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Caylloma continúe con el trámite correspondiente, observando lo expuesto en el considerando 2.9 de la presente resolución.
b. CONFIRMAR la Resolución Nº 219-2022-JEE-CAYL/JNE del 30 de junio de 2022, en el extremo referido a las candidatas doña Sofia Anco Begazo y doña Wendy Beatriz Ataucusi Anco para el Concejo Distrital Lluta, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Anexo 1: Declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales, y de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida
2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2091069-1