Confirman Resolución N° 00300-2022-JEE-ICA0/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica
Resolución Nº 1625-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022021723
VISTA ALEGRE - NASCA - ICA
JEE ICA (ERM.2022017076)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00300-2022-JEE-ICA0/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Fernando Cantoral Cucho, como candidato a regidor Nº 1 para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica (en adelante, señor regidor, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al no haber subsanado el requisito de domicilio de dos (2) años en el distrito al cual postula.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, en los siguientes términos:
a) La inadmisibilidad advertida respecto al extremo referido al señor candidato ha sido subsanada dentro del plazo legal, adjuntando para ello la constancia domiciliaria certificada por juez de paz del centro poblado del Valle las Trancas.
b) Para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio del señor candidato, en su recurso de apelación adjunta el certificado de vivencia, así como el certificado de inspección ocular, certificado de posesión, impuesto predial, ficha RUC de la empresa JJ. General Service S.A.C., contrato de arrendamiento, ficha RUC del candidato, a fin de que constituyan mayores elementos de juicio.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
[...].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[...]
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[...].
1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:
Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
[...]
29.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].
[...].
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.4. El artículo 374 dispone:
Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad
[...].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2
1.5. El artículo 16 regula lo siguiente:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Es materia de cuestionamiento, en el presente caso, el procedimiento de calificación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al no subsanar la observación referida a la acreditación de domicilio en la jurisdicción en la que postula (ver SN 1.1.).
2.2. De la consulta en línea en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec), se verifica que el señor candidato nació en Nasca, y consigna domicilio en el distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, cuyo documento nacional de identidad (DNI) tiene como fecha de emisión el 21 de febrero de 2022, con lo cual no se acreditan los dos (2) años continuos de domicilio en el distrito en el que postula.
2.3. Ahora, de la revisión de los padrones electorales de las Elecciones Generales 20213, de las Elecciones Congresales Extraordinarias 20204 y de las Elecciones Regionales y Municipales 20185, se aprecia que, en todos ellos, para el señor candidato, se consigna domicilio dentro del distrito de Lima, provincia y departamento de Lima, circunscripción a la cual no postula.
2.4. De otro lado, de la revisión del expediente, se tiene que el señor recurrente adjuntó al escrito de subsanación la constancia domiciliaria emitida por juez de paz del centro poblado del Valle las Trancas, del 25 de junio de 2022, a fin de constatar que el señor candidato domicilia en el distrito de Vista Alegre; así, al ser valorado, el JEE concluyó que el citado documento no acreditaba el tiempo de domicilio requerido por ley del señor candidato. Al respecto, se debe señalar que este documento solo probaría que el señor candidato domicilia en dicho distrito en la fecha de su emisión –esto es, el 25 de junio de 2022–, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos6.
2.5. Asimismo, se advierte que el señor recurrente presentó con su recurso de apelación diversos documentos, entre ellos: Certificado de Vivencia Nº 9, del 19 de mayo de 2011, suscrito por el presidente de la junta directiva del asentamiento humano Los Girasoles; Certificado de Inspección Ocular Nº 313-MDVA-2011, del 4 de agosto de 2011, suscrito por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre; Certificado de Posesión Nº 098-2014-MDVA, del 25 de agosto de 2014, suscrito por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre; Declaración Jurada del Impuesto Predial Nº 6713, emitida el 26 de octubre de 2020; Impuesto Predial 2021, emitido el 21 de julio de 2021; Reporte de la Ficha RUC de la empresa JJ. General Service S.A.C., del 26 de febrero de 2018, en la cual se desempeña como gerente general; Contrato de Arrendamiento, del 1 de enero de 2019; Reporte de Ficha RUC del candidato, del 17 de octubre de 2018, en la que se señala como domicilio el distrito de Vista Alegre.
2.6. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados en apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que, comprobadamente, no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.). Así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.
2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00300-2022-JEE-ICA0/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Fernando Cantoral Cucho, como candidato a regidor Nº 1 para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Padrón fue aprobado mediante Resolución Nº 0303-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020.
4 Padrón fue aprobado mediante Resolución Nº 0190-2019-JNE, del 15 de noviembre de 2019.
5 Padrón fue aprobado mediante Resolución Nº 0161-2018-JNE, del 9 de marzo de 2018.
6 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014, Nº 330-2013-JNE, entre otras.
2090987-1