Confirman Resolución N° 00307-2022-JEE-ICA0/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica

Resolución Nº 1600-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022021563

PARCONA - ICA - ICA

JEE ICA (ERM.2022007700)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Paucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00307-2022-JEE-ICA0/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jair Joel Palacios Soto, como candidato a regidor Nº 5 para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al no haber subsanado el requisito del domicilio de dos (2) años en el distrito al cual postula.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, en los siguientes términos:

a) La inadmisibilidad advertida respecto al extremo referido al señor candidato fue subsanada dentro del plazo legal, adjuntando para ello el certificado de inscripción, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), y el recibo de luz de la madre del referido candidato, con los cuales se acredita su domicilio real y habitual en el distrito que postula.

b) Para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio del señor candidato anexó al recurso de apelación acta de matrimonio, actas de nacimiento de sus menores hijas, constancia de trabajo, ficha RUC, recibo por honorarios y contrato de locación de servicios, a fin de que constituyan mayores elementos de juicio.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

[...]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

[...].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[...]

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[...].

1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:

Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

[...]

29.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].

[...].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.4. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad

[...].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2

1.5. El artículo 16 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento, en el presente caso, el procedimiento de calificación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al no subsanar la observación referida a la acreditación de domicilio en la jurisdicción en la que postula (ver SN 1.1.).

2.2. De la consulta en línea en el Reniec, se verifica que el señor candidato nació en Ica, y consigna domicilio en el distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica, cuyo DNI tiene como fecha de emisión el 24 de setiembre de 2021, con lo cual no se acreditan los dos (2) años continuos de domicilio en el distrito en el que postula.

2.3. Ahora, de la revisión de los padrones electorales de las Elecciones Generales 20213, de las Elecciones Congresales Extraordinarias 20204 y de las Elecciones Regionales y Municipales 20185, se aprecia que, en todos ellos, para el señor candidato, se consigna domicilio dentro del distrito de Ica, provincia y departamento de Ica, circunscripción a la cual no postula.

2.4. De otro lado, de la revisión del expediente, se tiene que el señor recurrente adjuntó al escrito de subsanación el certificado de inscripción, emitida por el Reniec, del 23 de junio de 2022; adicionalmente, presentó un recibo de luz de la empresa ElectroDunas, con número de suministro 101034055, a nombre de doña Leonor Soto Godoy, madre del señor candidato. Al ser valorados, el JEE concluyó que los citados documentos no acreditaban el tiempo de domicilio requerido por ley del señor candidato.

2.5. Asimismo, se advierte que el señor recurrente presentó con su recurso de apelación diversos documentos, entre ellos: Acta de Matrimonio Nº 00779746; Actas de Nacimiento Nº 63194685 y Nº 61709794, de sus hijas; constancia de trabajo, del 8 de julio de 2022, suscrita por la jefa de la oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se precisa que, el 16 de mayo de 2011, el referido candidato fue nombrado en el cargo de artesano nivel STE, en el Hospital Regional de Ica; Ficha RUC, del 8 de julio de 2022, en la cual se señala como domicilio la urbanización Abraham Valdelomar, distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica; recibo por honorarios Nº 0027, fedateado por el Hospital Regional de Ica, el 13 de diciembre de 2007; y Contrato de Locación de Servicios Nº 004-02-CTAR-DRSI-HRI, del 1 de febrero de 2002.

2.6. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados en apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que, comprobadamente, no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.). Así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Paucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00307-2022-JEE-ICA0/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jair Joel Palacios Soto, candidato a regidor Nº 5 para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Padrón aprobado mediante Resolución Nº 0303-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020.

4 Padrón aprobado mediante Resolución Nº 0190-2019-JNE, del 15 de noviembre de 2019.

5 Padrón aprobado mediante Resolución Nº 0161-2018-JNE, del 9 de marzo de 2018.

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