Revocan Resolución Nº 00304-2022-JEE-HUAR/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Acochaca, provincia de Asunción, departamento de Áncash

Resolución Nº 1480-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022022332

ACOCHACA - ASUNCIÓN - ÁNCASH

JEE HUARI (ERM.2022014009)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00304-2022-JEE-HUAR/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Rafael Luciano Laveriano Saavedra candidato a regidor para el Concejo Distrital de Acochaca, provincia de Asunción, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00145-2022-JEE-HUAR/JNE, del 22 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente y le concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros puntos, respecto a la acreditación del domicilio del señor candidato con un mínimo de dos años en el distrito por el que postula.

1.2. El 25 de junio de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, en él precisa, entre otros, que el señor candidato no efectuó cambio de domicilio. Ello se acredita con la copia legalizada por el teniente gobernador del documento nacional de identidad (DNI) caducado del señor candidato, copia legalizada del DNI actual y constancia domiciliaria otorgada por el juez de paz y el teniente gobernador de la jurisdicción, a falta de notario público.

1.3. El 8 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00304-2022-JEE-HUAR/JNE, el JEE declaró improcedente, en su artículo primero, la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que las constancias domiciliarias otorgadas por el juez de paz y el teniente gobernador no señalan el tiempo de domicilio requerido en la circunscripción. Asimismo, las copias simples de DNI presentadas con el sello del teniente gobernador no tendrían validez, pues el teniente gobernador no se encuentra facultado para certificar documentos. Ante la falta de notario público, solo el juez de paz lo reemplaza en determinadas funciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00304-2022-JEE-HUAR/JNE, argumentando lo siguiente:

a) Respecto al certificado domiciliario emitido por el juez de paz, efectivamente existió un error material al no considerar el tiempo que el señor candidato domicilia en el caserío de Wecroncocha, distrito de Acochaca, provincia de Asunción, departamento de Áncash.

b) La constancia domiciliaria emitida por el teniente gobernador y las copias de los DNI se presentaron con ánimo de transparentar la verdad y complementar la certificación del juez de paz, pues debe considerase la realidad de las zonas alejadas del departamento de Áncash, donde nunca ha existido notario público.

c) El JEE tiene acceso al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y puede verificar que el señor candidato nunca ha efectuado cambio de domicilio, más aún cuando se adjuntan las copias del DNI anterior y del actual.

d) Asimismo, de la información obrante en el padrón electoral aprobado para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, así como el correspondiente a las Elecciones Generales 2021, se puede verificar que el señor candidato fue votante en la circunscripción de Acochaca, provincia de Asunción, departamento de Áncash. En ese sentido, está comprobado que el candidato cumple con el requisito de domicilio.

e) Adjunta en esta instancia una nueva certificación domiciliaria consignando la cantidad de años de “residencia” del señor candidato y copia legalizada ante el juez de paz de sus DNI desde el 2013 hasta la actualidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

[...]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

[...].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221

1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[...]

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[...].

1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. [Resaltado agregado]

[...].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.4. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[...].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no se cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula.

2.2. Al respecto, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato tiene como domicilio el Caserío Wecroncocha s/n, distrito de Acochaca, provincia de Asunción, departamento de Áncash.

2.3. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verificar o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción.

2.4. Por consiguiente, en aras de resguardar el derecho de la participación política, este Supremo Tribunal Electoral ha verificado que el señor candidato domicilia en el distrito de Acochaca desde 2018 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada.

2.5. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal titular de la organización política Socios por Áncash; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00304-2022-JEE-HUAR/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Rafael Luciano Laveriano Saavedra, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Acochaca, provincia de Asunción, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2090978-1