Confirman Resolución Nº 00257-2022-JEE-LIO2/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima

Resolución Nº 1345-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022020166

SAN BORJA - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022014242)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00257-2022-JEE-LIO2/JNE, de fecha 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00257-2022-JEE-LIO2/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), para la Municipalidad Distrital de San Borja, por los siguientes fundamentos:

a) La Resolución Nº 00141-2022-JEE-LIO2/JNE, de fecha 17 de junio de 2022, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, concedió a la OP, el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones ahí detalladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud. Esta decisión fue notificada el 18 de junio de 2022 a la Casilla Electrónica Nº 07258432, que corresponde al señor recurrente.

b) El señor recurrente presentó su escrito de subsanación el 21 de junio de 2022, razón por la que es extemporáneo y corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Las deficiencias en los sistemas Declara y SIJE lo afectó durante la jornada del día 20 de junio de 2022, lo que fue constatado y reconocido por esta entidad, mediante la Circular Nº 0010-2022-SG/JNE, del 23 de junio del 2022, según la cual en el sistema Declara no estaba habilitada la descarga de documentos hasta el 23 de junio del 2022.

b) Para cumplir con el requerimiento de formar cada declaración jurada de hoja de vida de candidatos, se requería descargar los archivos del expediente del sistema Declara, opción que fue habilitada el 23 de junio del 2022.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221

1.1. El numeral 30.1 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Subsanación

30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento

1.2. El numeral 47.1 del artículo 47 señala:

Artículo 47.- Notificación

47.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.

[...]

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.3. En el Expediente Nº 05854-2005-AA se indicó:

“Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución- es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica)”.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.4. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[...].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la lista de candidatos de la OP debido a que el señor recurrente fue notificado el 18 de junio de 2022, con la resolución de inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de lista candidatos, y el escrito de subsanación fue presentado el 21 de junio de 2022, esto es, de manera extemporánea.

2.2. Por su parte, el señor recurrente alega que las deficiencias en los sistemas Declara y SIJE lo afectó el día 20 de junio de 2022, hecho según refiere fue reconocido por esta entidad, mediante la Circular Nº 0010-2022-SG/JNE que señaló que en el sistema Declara no estaba habilitada la descarga de documentos hasta el 23 de junio del 2022.

2.3. Al respecto, se debe indicar que la Circular Nº 0010-2022-SG/JNE, de fecha 23 de junio del 2022, hizo de conocimiento de los personeros legales, la habilitación de la opción de descarga de documentos en el sistema Declara, como una opción adicional a la que las organizaciones políticas podrían acceder a través de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones3, no existiendo en dicha comunicación una manifestación de existencia de deficiencia alguna en dicho sistema.

2.4. En efecto, como es conocido, la descarga de documentos presentados por las organizaciones políticas puede ser realizada a través de la referida plataforma electoral; por consiguiente, el hecho de que se haya habilitado también el sistema Declara para la descarga de los mencionados documentos, conforme a lo señalado en la citada circular, no impidió que el señor recurrente cumpliera con la respectiva subsanación de las observaciones efectuadas por el JEE, debido a que la documentación requerida podía descargarse de la acotada plataforma electoral.

2.5. Adicionalmente, con el fin de evaluar la funcionalidad de la MPSIJE durante el periodo en el que se requirió al recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso en la MPSIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional); asimismo, un porcentaje significativo de los SISO generados no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE; finalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fluctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no significa un colapso o una caída de la MPSIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello se concluye que el recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder.

2.6. Cabe indicar, que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades4, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo indicado por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.3.), es así que la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada.

2.7. Asimismo, es necesario establecer que las organizaciones políticas, como las que representa el señor recurrente, son instituciones que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, observando cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral. 5

2.8. Por ello, advirtiéndose que siendo notificado el señor recurrente el 18 de junio de 2022, en la Casilla Electrónica Nº 07258432, el plazo para la presentación de su escrito de subsanación venció el 20 de junio de 2022 (ver SN 1.1. y 1.2.), y habiéndolo presentado el 21 de junio de 2022, esta resulta extemporánea, por lo que la decisión emitida por el JEE se encuentra acorde con las normas electorales vigentes.

2.9. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00257-2022-JEE-LIO2/JNE, de fecha 27 de junio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 En: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>.

4 Resoluciones Nº 1715-2018-JNE, Nº 1729-2018-JNE, Nº 1730-2018-JNE.

5 Resoluciones Nº 0365-2021-JNE, Nº 1154-2018-JNE, Nº 1152-2018-JNE, entre otras.

2090958-1