Declaran nula Resolución Nº 00098-2022-JEE-CHINC/JNE, en el extremo que declaró improcedente candidatura como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Yanac, provincia de Chincha, departamento de Ica
Resolución Nº 1146-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022019119
SAN JUAN DE YANAC - CHINCHA - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2022011007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, diez de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ponciano Carlos Cáceres Pilco, personero legal titular de la organización política Uno por Ica (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00098-2022-JEE-CHIN/JNE, del 19 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Wilver Elías Chávez Vilcapuma, como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Yanac, provincia de Chincha, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2022, el JEE emitió la resolución del visto, declarando, en el artículo primero, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato.
La decisión se fundamentó, principalmente, en que la sentencia que consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), por el delito de tenencia ilegal de armas, es de tipo doloso; por lo que, se encuentra impedido de postular, en aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del
Perú.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00098-2022-JEE-CHIN/JNE, en el referido extremo y bajo los siguientes términos:
a) Incurre en error la resolución impugnada, toda vez que el señor candidato declaró en el rubro V de la DJHV una sentencia por el delito de tenencia ilegal de armas.
b) La Ley de Reforma Constitucional, Ley Nº 31042, que incorpora el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, es de aplicación a partir del 15 de setiembre de 2020.
c) En razón al principio de irretroactividad de la ley, no se debe aplicar la norma a hechos anteriores.
2.2. Posteriormente, el señor recurrente designó como abogado defensor a don Cesar Alonso Sotelo Jiménez, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 2 del artículo 33 establece que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad.
1.2. El artículo 34-A determina que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
En el Código Procesal Civil
1.3. Se establece lo siguiente:
Contenido y suscripción de las resoluciones. -
Artículo 122.- Las resoluciones contienen:
[...]
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.
[...]
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula [...].
Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad. -
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.4. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En la DJHV del señor candidato se observa que declaró que tiene una sentencia por el delito de tenencia ilegal de armas (Exp. Nº 3533-2000), con la cual el Primer Juzgado Penal de Cañete le impuso pena suspendida, con fecha de sentencia firme del 22 de febrero de 2001. Por ende, el JEE concluyó que, al tener dicha sentencia por delito doloso, el referido candidato se encuentra impedido de postular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), por lo que declaró improcedente su candidatura.
2.2. No obstante, ello se advierte que no obra en autos documento que verifique de manera clara e inobjetable el supuesto del impedimento citado, de la condena impuesta al señor candidato por el delito de tenencia ilegal de armas.
2.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, con un criterio que compartimos, ha precisado que una motivación insuficiente “se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”2.
2.4. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada y cabal de los motivos por los cuales llega a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto, a través de una secuencia lógica y ordenada de los temas en controversia. Permitir lo contrario significaría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado.
2.5. Así, el JEE, al no recabar información del órgano jurisdiccional pertinente que corrobore de manera clara e inobjetable el supuesto del impedimento citado, de la condena impuesta al señor candidato, omite fundamentar su decisión, y emite el pronunciamiento con motivación insuficiente, apartando al señor candidato del proceso electoral.
2.6. Por lo que, de acuerdo a los artículos 122 y 171 del Código Procesal Civil (ver SN 1.3.), aplicables de manera supletoria al proceso electoral, si un acto procesal carece de los requisitos indispensables (fundamentación fáctica) para la obtención de su finalidad, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada.
2.7. Asimismo, se debe requerir al JEE que recabe la información pertinente del órgano jurisdiccional penal en el que se tramita el expediente, en el que se evalúa la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato y si esta fue cumplida o no, a efectos de acreditar de forma fehaciente, el supuesto del impedimento citado de la condena impuesta al señor candidato.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado don Jovián Valentín Salazar Sanjinez, en uso de sus atribuciones
RESUELVE, EN MAYORÍA
1. Declarar NULA la Resolución Nº 00098-2022-JEE-CHINC/JNE, del 19 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Wilver Elías Chávez Vilcapuma, como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Yanac, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Chincha, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe la información pertinente del órgano jurisdiccional penal en el que se tramita el expediente, en el que se evalúa la sentencia condenatoria impuesta a don Wilver Elías Chávez Vilcapuma, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Yanac, provincia de Chincha, departamento de Ica, a efectos de acreditar de forma fehaciente, si la condena fue cumplida o no.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022019119
SAN JUAN DE YANAC - CHINCHA - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2022011007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, diez de julio de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Ponciano Carlos Cáceres Pilco, personero legal titular de la organización política Uno por Ica (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00098-2022-JEE-CHIN/JNE, del 19 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Wilver Elías Chávez Vilcapuma, como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Yanac, provincia de Chincha, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 189 del Código Procesal Civil3 de aplicación supletoria al presente caso, determina que los medios probatorios tienen por finalidad acreditarlos hechos expuestos por la parte, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
2. En la DJHV del señor candidato se observa que declaró que tiene una sentencia por el delito de tenencia ilegal de armas (Exp. Nº 3533-2000), con la cual el Juzgado Penal le impuso pena suspendida, con fecha de sentencia firme del 22 de febrero de 2001.
3. De la revisión de los actuados, se advierte que declaró una sentencia firme por delito doloso, con pena cumplida, ello se evidencia conforme a lo expresado en dicha declaración y lo verificado de la Resolución Nº S/N, del 7 de julio de 2008 (Exp. Nº 3533-2000), que declara la rehabilitación del señor candidato por los delitos de tenencia ilegal de armas y homicidio, en el mismo proceso y la Resolución del 2 de diciembre 2013, que reitera la anulación de antecedentes penales.
4. De lo expuesto anteriormente, declarar la nulidad de la resolución emitida por el órgano electoral de primera instancia devendría en inoficioso, toda vez, que obra en autos, elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Por lo tanto, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ponciano Carlos Cáceres Pilco, personero legal titular de la organización política Uno por Ica; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00098-2022-JEE-CHINC/JNE, del 19 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wilver Elías Chávez Vilcapuma, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Yanac, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Chincha continúe con el trámite correspondiente respecto al mencionado candidato.
S.
SANJINEZ SALAZAR
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Conforme al fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, del 13 de octubre de 2008.
3 Texto Único ordenado del Código Procesal Civil, publicado el 22 de abril de 1993
2090956-1